STC2027 2022

FEBRERO

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STC2027-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2027-2022  

Radicación n°.  47001-22-13-000-2021-00465-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que denegó  el amparo reclamado por Antonio José Rodríguez Cantillo  contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta. Al trámite  fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, Yimara Cantillo Lastra, Pedro y Kelly Rodríguez  Cantillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora Yirama Estela Cantillo Lastra impulsó proceso  verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que  suscribió con Pedro Luis, Antonio José y Kelly Marta  Rodríguez Cantillo sobre el inmueble identificado con M.I.  080-107661.  El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Santa Marta bajo el radicado 2019-00454-00.  

2.2.  Notificados a los demandados2,  el señor Pedro Luis Rodríguez, a través de  apoderado judicial, presentó contestación de demanda y  propuso la excepción de prescripción de la acción3.  Los demás codemandados contestaron el 03 de febrero del 2020.  

2.3.  El 22 de octubre del 2020, el despacho profirió sentencia  anticipada por hallar probada la excepción de prescripción4.  Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación.  

2.4.  El 23 de septiembre del 2021, el juez Quinto Civil del Circuito de  dicha ciudad resolvió la alzada en fallo que confirmó  el de primer grado.  

2.5.  A juicio del actor, el proceder de la primera instancia conlleva la  vulneración de sus derechos fundamentales habida cuenta que  omitió la etapa de alegatos de conclusión. Aseveró  que «la  sentencia anticipada no le permite al operador judicial desconocer el  derecho de las partes para alegar de conclusión hacerlo es una  violación al debido proceso».  

2.6.  Por otro lado, ante el mismo juzgado se está despachando el  proceso divisorio de Pedro Rodríguez contra Antonio y Kelly  Cantillo, de radicado 2020-000224-00.  

2.7.  Para el accionante, la célula judicial transgredió su  garantía fundamental al debido proceso por cuanto omitió  decretar el desistimiento tácito ante la falta de cumplimiento  de la orden impartida por auto del 4 de marzo del 2021.  

2.8.  Por último, reprochó la decisión de la juez de  negar la excepción de pleito pendiente propuesta en el proceso  de radicado 2020-00024-00, pese a que ambos juicios versan sobre el  mismo bien inmueble.  

3.  Por tal razón, pidió que: i) se declare la nulidad «de  todo lo actuado y que se convoque a una nueva audiencia para que las  partes puedan alegar de conclusión en el proceso de Resolución  de contrato (…) con radicado 47001405300220190045400»;  ii) se decrete el desistimiento tácito dentro del pleito de  radicado 2020-00024-00 «por  cuanto la parte demandante no arrimó al proceso el registro de  la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Santa Marta, dentro del término que ordenó el  juzgado»;  iii) que se ordene al despacho Segundo Civil Municipal de Santa Marta  a «convocar  a la audiencia para fijar los hechos y peticiones de la demanda y la  conciliación dentro del proceso Divisorio de PEDRO RODRIGUEZ  CANTILLO contra ANTONIO RODRIGUEZ CANTILLO Y KELLY RODRGUEZ (sic)  CANTILLO»;  y,  iv) que se le conmine al juez a que acepte la excepción de  pleito pendiente.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió el  correspondiente informe. Aseveró que «extraña  al suscrito la promoción de este mecanismo ya que la hoy  actora, no ejerció ningún medio de defensa al interior  del proceso, no propuso excepciones, ni mucho menos contestó  la demanda y, pese a ello, la resolución que se cuestiona por  esta vía resultó favorable a sus intereses dado que,  como se dijo, se negaron las pretensiones que, contra ella y otras  personas se dirigían».  A su turno, reprochó el que no hubiera interpuesto el  correspondiente recurso de apelación o elevado la solicitud de  nulidad si consideraba que la determinación del a quo  transgredía sus garantías constitucionales.  

Por  otro lado, afirmó que la providencia dictada por su Despacho  ya había sido objeto de revisión constitucional en  sentencia de tutela del 14 de octubre del 2021, «decisión  que fue completamente ratificada por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC14731-2021 del 4 del mes  y año que avanza en donde se concluyó la inexistencia  de algún defecto en la sentencia reprochada».  

2.  La titular del Despacho accionado informó sobre lo acaecido en  ambos procesos. Para concluir, sentenció que en las  actuaciones cuestionadas se garantizaron los derechos fundamentales  del promotor del amparo y demás partes.  

3.  El vinculado Pedro Luis Rodríguez Cantillo pidió la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues, a  su juicio, el juzgado acató el debido proceso en los juicios.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta denegó el resguardo. Para ello advirtió  que, en lo que concierne con la pretensión perfilada contra el  trámite de resolución de contrato de promesa de  compraventa, «esta  Sala no observa cumplida la subsidiariedad, pues el actor hizo un uso  prematuro de este mecanismo constitucional al proponerla cuando  todavía se encontraba por resolverse el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia anticipada emitida el 22 de octubre  de 2020, en la medida que ello lo decidió el juzgado aquí  vinculado el pasado 23 de septiembre, es decir, un día antes  de que se profiriera el fallo de primera instancia en esta sede  constitucional ».  

Con  todo, «la  queja relativa a la omisión del traslado para alegar de  conclusión fue un tema que se planteó como reparo al  momento de la apelación y fue justificado por el juzgador de  segunda instancia en la circunstancia de tratarse de una sentencia  anticipada»,  actuación que para el Colegiado no luce arbitraria.  

En  ese mismo sentido, frente a los argumentos esgrimidos por el despacho  municipal para no decretar el desistimiento tácito en el  pleito 2020-00024-00, «más  allá que se acepte o no la decisión emitida por el  accionado, el interesado en la declaratoria de aquélla figura  procesal bien pudo solicitarlo así en dicho juicio y de las  copias del expediente digital arrimada a esta causa no se observó  tal iniciativa, sin que ello sea dable remediarlo mediante este  herramienta constitucional como quiera que se trata de una acción  residual o subsidiaria».  

Por  último, evidenció que «frente  a ese tópico también se presentó el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación el 10 de  septiembre pasado, y, según lo visto en la plataforma Tyba en  consulta realizada, está pendiente por ser resuelto, al igual  que lo relativo a la excepción de “pleito pendiente”  que fue negada por auto del 7 del predicho mes, por lo que se insiste  que la tutela no puede relevar esos mecanismos ordinarios».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien señaló que no está  de acuerdo con lo expresado por la juez municipal al declarar la  prescripción de la acción de la señora Yirama  Cantillo Lastra pues «colisiona  con la realidad procesal, por cuanto milito en el proceso que la  señora YIRAMA CANTILLO LASTRA acudió personalmente a la  Notaria Tercera de Santa Marta a una diligencia de autenticación  de firma el día 12 de agosto de 2018 a las 11:05:08 donde pone  limitaciones al dominio de sus hijos, sobre el bien inmueble objeto  de la compra venta».  Aseguró que tal documento milita en el expediente del Juzgado  Civil Municipal, y que prueba la interrupción de la  «prescripción  que se aduce en la sentencia, si se quiere contar términos de  prescripción debe ser desde el día 21 de agosto de 2018  fecha en que la demandante concurrió a la Notaria Tercera de  Santa Marta».  

Por  otro lado, sostuvo que la aseveración efectuado por el juez  Quinto sobre el beneficio de la prescripción alegada respecto  de los otros dos codemandados contradice el artículo 2525 del  Código Civil «porque  si bien es cierto que el señor PEDRO RODRIGUEZ alega  prescripción a su favor, los demandados ANTONIO RODRIGUEZ y  KELLY RODRIGUEZ, renunciamos de manera tácita a la  prescripción cuando en la audiencia en comento manifestamos  que no hemos pagado el precio del bien inmueble y que estamos  dispuestos a pagarlo abonando mensualmente la suma de $500.000.00,  cada uno para cubrir el valor total de la obligación que les  corresponde, o sea la suma de $60.000.000.00, pagando $30.000.000.00  cada uno, esta renuncia tácita la expresan con toda claridad».  Aunado a lo anterior, insistió en que la juzgadora de primera  instancia omitió desatar lo correspondiente a las mejoras  surtidas sobre el bien objeto de controversia.  

Por  ende, sentenció que sus derechos fundamentales se vulneraron  al omitir aplicar los artículos 2512, 2514 y 2525 del Código  Civil y por omitir la etapa de alegatos de conclusión.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero indicar que, en esta instancia, esta Corporación  se centrará exclusivamente en lo que fue objeto de  impugnación, esto es, la inconformidad del promotor con la  sentencia anticipada proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de  Santa Marta en el proceso de radicado 2019-00454, confirmada el 23 de  septiembre del 2021 por el Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

2.-  Si  bien el reclamo se enfila contra el fallo dictado en primera  instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 23 de  septiembre del 2021 por el juez del circuito, pues fue el que, en  últimas, definió la disputa.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  5.  

3.-  De entrada, se observa que los reparos elevados en la impugnación  no fueron propuestos en la acción de tutela primigenia,  comoquiera que aquellos se circunscribieron a discutir la  pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión y no  sobre aspectos de fondo del proveído con el que se resolvió  la controversia.  

Tal  circunstancia amerita negar la salvaguarda rogada por ser los  argumentos esgrimidos en el escrito impugnaticio novedosos. Al  respecto esta corporación ha adoctrinado:  

“…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa.”  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01  y  STC4035-2021).  

4.-  Con todo, aún si se pasara por alto tal falencia, no se  advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito sea arbitraria o manifiestamente subjetiva, habida cuenta  que se encuentra fundada en las normas del Código General del  Proceso, el Código Civil y las pruebas obrantes en el  plenario.  

Ciertamente,  a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto por la  parte demandante, dictaminó que «el  hecho que la demandante haya efectuado, a voces del recurrente,  limitaciones al dominio sobre el bien, no tiene la entidad suficiente  para interrumpir la prescripción en la medida que esa acción  no se concibe como supuesto para la citada interrupción».  Ello en vista de que «no  media un reconocimiento expreso o tácito por parte de los  demandando, para que opere la interrupción civil y la  interposición de la demanda tampoco tuvo esa virtualidad ya  que se presentó -9 de octubre de 2019- cuando el periodo se  había consumado -27 de junio de 2015-».  

Por  su parte, frente a la supuesta renuncia al término de  prescripción efectuada por Antonio José y Kelly Marta  Rodríguez Cantillo, evidenció que  

«de  la documental allegada al expediente, que no existe prueba alguna de  la que se desprenda el reconocimiento de la obligación por  parte de los demandados. Adviértase respecto del documento  titulado “A quien corresponda”, visible a folio 26 del  plenario que, en este se evidencia como fecha de suscripción  el 27 de junio de 2005, y si bien aparece con autenticación  del 21 de agosto de 2018, esta solo es respecto de la firma de la  señora demandante Yirama Estela Catillo de Rodríguez.  Adjunto a esto y en gracia de discusión, la misma no puede  entenderse como una prueba de interrupción de la prescripción,  habida cuenta que no es una declaración de reconocimiento de  la obligación por los demandados, de su lectura se colige la  manifestación de la voluntad solo de la demandante».  

Aunado  a ello, apuntaló que «las  manifestaciones allegadas en la etapa de conciliación no  pueden ser tenido como prueba en el proceso, ni lo referente a las  mejoras realizadas, más aún cuando dable es resaltar  que lo cierto es que, el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ  CANTILLO, no realizó manifestación alguna de aceptar la  obligación, razón por la cual no se puede concluir  renuncia alguna a la prescripción extintiva excepcionada. Sin  que con las declaraciones de los demás demandados puedan  renunciar a ella en su nombre, en tanto conforme la citada  disposición legal, solo puede ser renunciada por el mismo».  A  su turno, destacó que no es aplicable al caso en concreto el  artículo 2525 del Código Civil, pues esta es una  disposición aplicable a la prescripción entre comuneros  «y  en tal sentido a la prescripción adquisitiva de dominio, no a  la prescripción extintiva aquí alegada».  

Por  otro lado, en lo que concierne a la falta de alegación de la  prescripción por ciertos demandados, estimó que al  tratarse la pasiva de un litisconsorcio necesario «las  excepciones presentadas por el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ  CANTILLO, en tratándose de un litisconsorcio necesario,  favorecen a todo el extremo demandado, siendo lo procedente proferir  sentencia de idéntico contenido a todos los sujetos pasivos».  

Por  último, frente a la ausencia de la concesión del  término para alegar de conclusión, evidenció que  «en  el sub – lite, se profirió sentencia anticipada bajo los  lineamientos del artículo 278 del Código Civil,  habiéndose previamente pronunciado sobre las pruebas pedidas  por auto del 27 de agosto de 2019».  De allí que la sentencia anticipada «conlleva  a la pretermisión de etapas normales del proceso en aras de  una celeridad, la cual, la que aplicó la A Quo, se encuentra  soportada en el numeral 3º del inciso 3º del artículo  278 del CGP, pero si en gracia de discusión se admitiese la  configuración de ese vicio, la parte debió pedir la  respectiva nulidad, pero solo se limitó a exponer ese  argumento, como cuestionamiento al fallo».  

5.-  De manera que la postura tomada por el ad  quem  en el proceso de marras,  a la luz de los argumentos planteados, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable y juiciosa de las  probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Por  tal razón, se hace improcedente la intervención del  juez constitucional.  

Al  respecto, este órgano ha sostenido que al sentenciador de  tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado  realizó la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho»6.  

6.-  Por otro lado, respecto a la crítica impetrada por la falta de  oportunidad para presentar los alegatos de conclusión frente  al juez de primera instancia, se observa la ausencia del requisito  general de subsidiariedad.  

En  efecto, el actor no  acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el  ordenamiento jurídico tiene a su disposición para  reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de  conocimiento, esto es, la solicitud de nulidad7.  Por lo tanto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar  decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como  quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la  acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.  

En  ese orden de ideas, serán los despachos competentes quienes  deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este  mecanismo excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la  intervención del juzgador constitucional implicaría  reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede  buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la  respectiva causa.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De  no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento  de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, lo cual es improcedente.  

7.-  Así las cosas, el fallo de primer grado será  confirmado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          3 del PDF «EXPEDIENTE          DIGITAL 2019-00454-00».  

2          A través          de notificación personal como obra en página 104          ibidem.  

3          Página          133 del PDF «EXPEDIENTE          DIGITAL 2019-00454-00».  

4          Página          1-3 del PDF «ACTA          AUDIENCIA 2019-00454».  

5          CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015  

6          Sentencia          CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.  

7          Véase          que de conformidad con el numeral 6 del artículo 134 del          Código General del Proceso, una de las causales de nulidad es          la de haber omitido «la          oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un          recurso o descorrer su traslado».  

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