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STC2027-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2027-2022
Radicación n°. 47001-22-13-000-2021-00465-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que denegó el amparo reclamado por Antonio José Rodríguez Cantillo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta. Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, Yimara Cantillo Lastra, Pedro y Kelly Rodríguez Cantillo.
I. ANTECEDENTES
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora Yirama Estela Cantillo Lastra impulsó proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que suscribió con Pedro Luis, Antonio José y Kelly Marta Rodríguez Cantillo sobre el inmueble identificado con M.I. 080-107661. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado 2019-00454-00.
2.2. Notificados a los demandados2, el señor Pedro Luis Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó contestación de demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción3. Los demás codemandados contestaron el 03 de febrero del 2020.
2.3. El 22 de octubre del 2020, el despacho profirió sentencia anticipada por hallar probada la excepción de prescripción4. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación.
2.4. El 23 de septiembre del 2021, el juez Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad resolvió la alzada en fallo que confirmó el de primer grado.
2.5. A juicio del actor, el proceder de la primera instancia conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales habida cuenta que omitió la etapa de alegatos de conclusión. Aseveró que «la sentencia anticipada no le permite al operador judicial desconocer el derecho de las partes para alegar de conclusión hacerlo es una violación al debido proceso».
2.6. Por otro lado, ante el mismo juzgado se está despachando el proceso divisorio de Pedro Rodríguez contra Antonio y Kelly Cantillo, de radicado 2020-000224-00.
2.7. Para el accionante, la célula judicial transgredió su garantía fundamental al debido proceso por cuanto omitió decretar el desistimiento tácito ante la falta de cumplimiento de la orden impartida por auto del 4 de marzo del 2021.
2.8. Por último, reprochó la decisión de la juez de negar la excepción de pleito pendiente propuesta en el proceso de radicado 2020-00024-00, pese a que ambos juicios versan sobre el mismo bien inmueble.
3. Por tal razón, pidió que: i) se declare la nulidad «de todo lo actuado y que se convoque a una nueva audiencia para que las partes puedan alegar de conclusión en el proceso de Resolución de contrato (…) con radicado 47001405300220190045400»; ii) se decrete el desistimiento tácito dentro del pleito de radicado 2020-00024-00 «por cuanto la parte demandante no arrimó al proceso el registro de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, dentro del término que ordenó el juzgado»; iii) que se ordene al despacho Segundo Civil Municipal de Santa Marta a «convocar a la audiencia para fijar los hechos y peticiones de la demanda y la conciliación dentro del proceso Divisorio de PEDRO RODRIGUEZ CANTILLO contra ANTONIO RODRIGUEZ CANTILLO Y KELLY RODRGUEZ (sic) CANTILLO»; y, iv) que se le conmine al juez a que acepte la excepción de pleito pendiente.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió el correspondiente informe. Aseveró que «extraña al suscrito la promoción de este mecanismo ya que la hoy actora, no ejerció ningún medio de defensa al interior del proceso, no propuso excepciones, ni mucho menos contestó la demanda y, pese a ello, la resolución que se cuestiona por esta vía resultó favorable a sus intereses dado que, como se dijo, se negaron las pretensiones que, contra ella y otras personas se dirigían». A su turno, reprochó el que no hubiera interpuesto el correspondiente recurso de apelación o elevado la solicitud de nulidad si consideraba que la determinación del a quo transgredía sus garantías constitucionales.
Por otro lado, afirmó que la providencia dictada por su Despacho ya había sido objeto de revisión constitucional en sentencia de tutela del 14 de octubre del 2021, «decisión que fue completamente ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo STC14731-2021 del 4 del mes y año que avanza en donde se concluyó la inexistencia de algún defecto en la sentencia reprochada».
2. La titular del Despacho accionado informó sobre lo acaecido en ambos procesos. Para concluir, sentenció que en las actuaciones cuestionadas se garantizaron los derechos fundamentales del promotor del amparo y demás partes.
3. El vinculado Pedro Luis Rodríguez Cantillo pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, el juzgado acató el debido proceso en los juicios.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el resguardo. Para ello advirtió que, en lo que concierne con la pretensión perfilada contra el trámite de resolución de contrato de promesa de compraventa, «esta Sala no observa cumplida la subsidiariedad, pues el actor hizo un uso prematuro de este mecanismo constitucional al proponerla cuando todavía se encontraba por resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada emitida el 22 de octubre de 2020, en la medida que ello lo decidió el juzgado aquí vinculado el pasado 23 de septiembre, es decir, un día antes de que se profiriera el fallo de primera instancia en esta sede constitucional ».
Con todo, «la queja relativa a la omisión del traslado para alegar de conclusión fue un tema que se planteó como reparo al momento de la apelación y fue justificado por el juzgador de segunda instancia en la circunstancia de tratarse de una sentencia anticipada», actuación que para el Colegiado no luce arbitraria.
En ese mismo sentido, frente a los argumentos esgrimidos por el despacho municipal para no decretar el desistimiento tácito en el pleito 2020-00024-00, «más allá que se acepte o no la decisión emitida por el accionado, el interesado en la declaratoria de aquélla figura procesal bien pudo solicitarlo así en dicho juicio y de las copias del expediente digital arrimada a esta causa no se observó tal iniciativa, sin que ello sea dable remediarlo mediante este herramienta constitucional como quiera que se trata de una acción residual o subsidiaria».
Por último, evidenció que «frente a ese tópico también se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 10 de septiembre pasado, y, según lo visto en la plataforma Tyba en consulta realizada, está pendiente por ser resuelto, al igual que lo relativo a la excepción de “pleito pendiente” que fue negada por auto del 7 del predicho mes, por lo que se insiste que la tutela no puede relevar esos mecanismos ordinarios».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien señaló que no está de acuerdo con lo expresado por la juez municipal al declarar la prescripción de la acción de la señora Yirama Cantillo Lastra pues «colisiona con la realidad procesal, por cuanto milito en el proceso que la señora YIRAMA CANTILLO LASTRA acudió personalmente a la Notaria Tercera de Santa Marta a una diligencia de autenticación de firma el día 12 de agosto de 2018 a las 11:05:08 donde pone limitaciones al dominio de sus hijos, sobre el bien inmueble objeto de la compra venta». Aseguró que tal documento milita en el expediente del Juzgado Civil Municipal, y que prueba la interrupción de la «prescripción que se aduce en la sentencia, si se quiere contar términos de prescripción debe ser desde el día 21 de agosto de 2018 fecha en que la demandante concurrió a la Notaria Tercera de Santa Marta».
Por otro lado, sostuvo que la aseveración efectuado por el juez Quinto sobre el beneficio de la prescripción alegada respecto de los otros dos codemandados contradice el artículo 2525 del Código Civil «porque si bien es cierto que el señor PEDRO RODRIGUEZ alega prescripción a su favor, los demandados ANTONIO RODRIGUEZ y KELLY RODRIGUEZ, renunciamos de manera tácita a la prescripción cuando en la audiencia en comento manifestamos que no hemos pagado el precio del bien inmueble y que estamos dispuestos a pagarlo abonando mensualmente la suma de $500.000.00, cada uno para cubrir el valor total de la obligación que les corresponde, o sea la suma de $60.000.000.00, pagando $30.000.000.00 cada uno, esta renuncia tácita la expresan con toda claridad». Aunado a lo anterior, insistió en que la juzgadora de primera instancia omitió desatar lo correspondiente a las mejoras surtidas sobre el bien objeto de controversia.
Por ende, sentenció que sus derechos fundamentales se vulneraron al omitir aplicar los artículos 2512, 2514 y 2525 del Código Civil y por omitir la etapa de alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero indicar que, en esta instancia, esta Corporación se centrará exclusivamente en lo que fue objeto de impugnación, esto es, la inconformidad del promotor con la sentencia anticipada proferida por la Juez Segunda Civil Municipal de Santa Marta en el proceso de radicado 2019-00454, confirmada el 23 de septiembre del 2021 por el Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
2.- Si bien el reclamo se enfila contra el fallo dictado en primera instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 23 de septiembre del 2021 por el juez del circuito, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» 5.
3.- De entrada, se observa que los reparos elevados en la impugnación no fueron propuestos en la acción de tutela primigenia, comoquiera que aquellos se circunscribieron a discutir la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión y no sobre aspectos de fondo del proveído con el que se resolvió la controversia.
Tal circunstancia amerita negar la salvaguarda rogada por ser los argumentos esgrimidos en el escrito impugnaticio novedosos. Al respecto esta corporación ha adoctrinado:
“…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01 y STC4035-2021).
4.- Con todo, aún si se pasara por alto tal falencia, no se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito sea arbitraria o manifiestamente subjetiva, habida cuenta que se encuentra fundada en las normas del Código General del Proceso, el Código Civil y las pruebas obrantes en el plenario.
Ciertamente, a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dictaminó que «el hecho que la demandante haya efectuado, a voces del recurrente, limitaciones al dominio sobre el bien, no tiene la entidad suficiente para interrumpir la prescripción en la medida que esa acción no se concibe como supuesto para la citada interrupción». Ello en vista de que «no media un reconocimiento expreso o tácito por parte de los demandando, para que opere la interrupción civil y la interposición de la demanda tampoco tuvo esa virtualidad ya que se presentó -9 de octubre de 2019- cuando el periodo se había consumado -27 de junio de 2015-».
Por su parte, frente a la supuesta renuncia al término de prescripción efectuada por Antonio José y Kelly Marta Rodríguez Cantillo, evidenció que
«de la documental allegada al expediente, que no existe prueba alguna de la que se desprenda el reconocimiento de la obligación por parte de los demandados. Adviértase respecto del documento titulado “A quien corresponda”, visible a folio 26 del plenario que, en este se evidencia como fecha de suscripción el 27 de junio de 2005, y si bien aparece con autenticación del 21 de agosto de 2018, esta solo es respecto de la firma de la señora demandante Yirama Estela Catillo de Rodríguez. Adjunto a esto y en gracia de discusión, la misma no puede entenderse como una prueba de interrupción de la prescripción, habida cuenta que no es una declaración de reconocimiento de la obligación por los demandados, de su lectura se colige la manifestación de la voluntad solo de la demandante».
Aunado a ello, apuntaló que «las manifestaciones allegadas en la etapa de conciliación no pueden ser tenido como prueba en el proceso, ni lo referente a las mejoras realizadas, más aún cuando dable es resaltar que lo cierto es que, el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ CANTILLO, no realizó manifestación alguna de aceptar la obligación, razón por la cual no se puede concluir renuncia alguna a la prescripción extintiva excepcionada. Sin que con las declaraciones de los demás demandados puedan renunciar a ella en su nombre, en tanto conforme la citada disposición legal, solo puede ser renunciada por el mismo». A su turno, destacó que no es aplicable al caso en concreto el artículo 2525 del Código Civil, pues esta es una disposición aplicable a la prescripción entre comuneros «y en tal sentido a la prescripción adquisitiva de dominio, no a la prescripción extintiva aquí alegada».
Por otro lado, en lo que concierne a la falta de alegación de la prescripción por ciertos demandados, estimó que al tratarse la pasiva de un litisconsorcio necesario «las excepciones presentadas por el demandado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ CANTILLO, en tratándose de un litisconsorcio necesario, favorecen a todo el extremo demandado, siendo lo procedente proferir sentencia de idéntico contenido a todos los sujetos pasivos».
Por último, frente a la ausencia de la concesión del término para alegar de conclusión, evidenció que «en el sub – lite, se profirió sentencia anticipada bajo los lineamientos del artículo 278 del Código Civil, habiéndose previamente pronunciado sobre las pruebas pedidas por auto del 27 de agosto de 2019». De allí que la sentencia anticipada «conlleva a la pretermisión de etapas normales del proceso en aras de una celeridad, la cual, la que aplicó la A Quo, se encuentra soportada en el numeral 3º del inciso 3º del artículo 278 del CGP, pero si en gracia de discusión se admitiese la configuración de ese vicio, la parte debió pedir la respectiva nulidad, pero solo se limitó a exponer ese argumento, como cuestionamiento al fallo».
5.- De manera que la postura tomada por el ad quem en el proceso de marras, a la luz de los argumentos planteados, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Por tal razón, se hace improcedente la intervención del juez constitucional.
Al respecto, este órgano ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho»6.
6.- Por otro lado, respecto a la crítica impetrada por la falta de oportunidad para presentar los alegatos de conclusión frente al juez de primera instancia, se observa la ausencia del requisito general de subsidiariedad.
En efecto, el actor no acreditó que haya agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de esa garantía ante los jueces de conocimiento, esto es, la solicitud de nulidad7. Por lo tanto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual.
En ese orden de ideas, serán los despachos competentes quienes deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.
7.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 3 del PDF «EXPEDIENTE DIGITAL 2019-00454-00».
2 A través de notificación personal como obra en página 104 ibidem.
3 Página 133 del PDF «EXPEDIENTE DIGITAL 2019-00454-00».
4 Página 1-3 del PDF «ACTA AUDIENCIA 2019-00454».
5 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015
6 Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.
7 Véase que de conformidad con el numeral 6 del artículo 134 del Código General del Proceso, una de las causales de nulidad es la de haber omitido «la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».