STC1964 2022

FEBRERO

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STC1964-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1964-2022  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2021-00220-02  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en  la tutela que Andrés Varela Gómez le instauró al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y a la Superintendencia  de Notariado y Registro, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, en nombre propio,  reclamó la custodia de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  para  que, en consecuencia, «i)  Se protejan sus derechos como adulto mayor, pues, [su] proceso de  pertenencia lleva más de siete años y todo el tiempo  debe estar pendiente de las trampas, falsedades que hacen para  dilatar o acabar con [su] demanda de pertenencia y para impedir su  trámite normal; ii) Ordenar a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos corregir sus actuaciones Resolución  09693 de 18 de noviembre de 2020, expidiendo las notas devolutivas de  todos los documentos que ingresan ilegalmente y fueron anotados en  las matrículas abiertas irregularmente 378 146312 y 378  146313, explicándoles que el Estatuto Registral ordena un  protocolo o trámite de radicación de escritura con  todos sus requisitos para su calificación y/o nota devolutiva  y  iii) Si la accionada o vinculados no han compulsado las copias a  la Fiscalía, pido que se ordene hacer eso para que se  investiguen tantas actuaciones irregulares y anotaciones ilegales».  

Del  confuso escrito se extrae que el accionante es «único  poseedor y propietario inscrito del inmueble con folio de matrícula  378-78794, correspondiente a un lote de tres hectáreas y 8.400  m2»  y, que por certificación de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Palmira tuvo conocimiento que sobre  el mismo bien «había  tres números prediales y tres matrículas inmobiliarias,  la suya que es 378-78794, la 378-14632 y la 378-146313», por  lo que solicitó la compulsa de copias ante la Fiscalía  General de la Nación para que  «se investigaran los hechos que originaron las aperturas de  esas matrículas inmobiliarias irregulares y falsas».  

Señaló  el actor que, por lo anterior, se inició trámite  administrativo en que la Subdirección de Apoyo Jurídico  Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó  la «Resolución  n° 03 de 19 de enero de 2017 que dispuso ordenar la unificación  de los folios de matrículas inmobiliarias n° 378-146312 y  378-146313 con el folio de matrícula 378-78794 y como  consecuencia de ello dejar sin valor ni efecto la apertura de los dos  citados folios, previo traslado de las anotaciones 01 y 04 de ambos  folios al que permanecerá activo el 378-78794 y confirmar la  Resolución n° 33 del 30 de mayo de 2017 que corrigió  los artículos Primero y Noveno de la Resolución n°  03 del 19 de enero de 2017»  (Resolución 09693, 18 nov. 2020), determinación de la  que no fue notificado y que «violó  la guarda de la fe pública»,  porque «autoriza  por segunda vez la inscripción irregular de una escritura  pública, sin someterla al trámite de calificación  y registro y con el agravante que la escritura 2262 del 14 de  noviembre de 1962 de la Notaría Primera de Palmira, en su  contenido es falsa, por lo que se deben corregir esas actuaciones,  además que autoriza que las anotaciones irregulares que  aparecían en esas matrículas ilegales, vengan a ser  anotadas en el folio de matrícula 378-78794 que es el bien de  su exclusiva posesión y tenencia, donde nunca hubo ninguna  anotación de compraventa de lotes ni de derechos».  

Sostuvo  que de esas irregularidades, enteró al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Palmira, autoridad que adelanta  la pertenencia que  interpuso contra Luz Marina Varela Gómez y otros, respecto al  «inmueble  identificado con folio de matrícula 378-78794», litigio  en el que la parte demandada se ha dedicado a proponer nulidades y  recursos, siendo la última decisión la declaratoria de  desistimiento tácito, «el  cual no se ha definido aún, superando [su] proceso siete años,  sin atender que es un adulto mayor con artrosis por lo que se debería  atender su demanda con más consideración».  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira remitió el link  del paginario objetado.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro informó que «existió  en esa dependencia, el expediente SAJ 018-2018 que involucró  los folios de matrícula inmobiliaria 378-78794, 378-146312 y  378-146313; que con la resolución 09693 de 18 de noviembre de  2020, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral resolvió  la alzada, confirmando las Resoluciones 03 de 19 de enero de 2017 y  033 de 30 de mayo de 2017 en la que se realizó un estudio  concienzudo tanto de los trazados traditicios (sic) como del  contenido de los títulos inscritos en los mismos,  evidenciándose que la apertura de las matrículas  378-146312 y 378-146313 se hizo de manera irregular y por tanto  ordenó dejar sin efectos su apertura, previo el traslado de  sus anotaciones a la matrícula matriz, sin que se evidencie  irregularidad alguna».  

La  Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, la Unidad  Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Procuraduría  Provincial de Cali adujeron falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Fiscalía Seccional 143 del Grupo de Indagación de  Palmira manifestó que «el  3 de junio de 2021 le fue asignada la indagación por el  presunto delito de Falsedad en Documento Público, denunciante  y víctima Andrés Varela Gómez y una vez se  concrete el recaudo de los elementos materiales probatorios entrará  a tomar la decisión que corresponda».  

Luz  Marina Varela Gómez indicó que «la  relación de [su] familia con el accionante siempre fue  excelente, siempre ha estado pendiente del cuidado de la finca y del  cuidado de sus hermanos y le entregaron desde hace más de  veinte años todos los derechos sobre la finca».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo negó  el auxilio porque «no  se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, frente a las  decisiones tomadas en el acto administrativo emitido por la  Superintendencia de Notariado y Registro, como es acudir a la  jurisdicción de lo contenciosa administrativa ni se encontró  dilación alguna injustificada en las actuaciones realizadas  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira dentro del  proceso de pertenencia».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que «se  debe conceder el amparo de tutela como adulto mayor, ya que le ha  tocado afrontar todas las situaciones que se han interpuesto para  dilatar, anular el trámite de [su] demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, la Sala avizora la no violación de la garantía  invocada y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado,  por las razones que se exponen a continuación:  

1.1.  Andrés Varela Gómez reprocha la Resolución 09693  de 18 de noviembre de 2020, emitida por el Subdirector de Apoyo  Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y  Registro que «confirmó  la Resolución n° 03 de 19 de enero de 2017 que dispuso  ordenar la unificación de los folios de matrículas  inmobiliarias n° 378-146312 y 378-146313 en el folio de matrícula  378-78794»,  para  «dejar sin valor la apertura de los dos citados folios, previo  traslado de las anotaciones 01 y 04 de ambos folios al que  permanecerá activo el 378-78794 y confirmar la Resolución  n° 33 del 30 de mayo de 2017 que corrigieron los artículos  Primero y Noveno de la Resolución n° 03 del 19 de enero de  2017».  

No  obstante, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado  previamente por el juez de lo contencioso administrativo, a través  de  la figura de la  «nulidad  y restablecimiento del derecho»  consagrada  en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que, además, de brindar la posibilidad de atacar la mencionada  Resolución, faculta pedir medidas cautelares, conforme lo  instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal  instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el  libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así,  con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama»  (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC11408-2021).  

Así  mismo, ha sostenido que,  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.   el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar»  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

2.-    De otra parte,  frente a la aducida «mora  judicial o dilación injustificada»,  en que ha incurrido el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira,  se vislumbra que éste no se encuentra en tal situación,  por  cuanto, de la revisión del expediente, se observa una  complejidad de ambientes a los que se ha visto abocado, como es el  hecho de esperar el resultado de la «actuación  administrativa»  surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  esa localidad, para determinar el área del fundo perseguido en  la usucapión y que sólo fue solventada por la  Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la  Superintendencia de Notariado y Registro el 18 de noviembre de 2020;  así mismo, la integración del litisconsorcio necesario  por pasiva con los herederos Hermes, James, Guillermo, María  Nieves y Arnulfo Varela Cobo y Enriqueta Varela de Vergara y los  herederos del causante Sixto Varela Lenis que absorbieron buena  cantidad de tiempo.  

De  igual modo, se contempla que en auto de fecha 14 de febrero de 2022,  resolvió el recurso de reposición formulado contra el  proveído de 20 de mayo de 2021, en el sentido de dejar sin  valor ni efecto la terminación del dossier  por desistimiento tácito y, «vez  arrimada la información requerida en este interlocutorio,  continúese el proceso con los sucesores procesales por pasiva  del causante Arnulfo Varela Cobo»  entre otras disposiciones, no hallándose pendiente de zanjar  rogativa alguna.  

3.-  Finalmente, frente a lo apuntado por el tutelante sobre el perjuicio  irremediable y su condición de «sujeto  de especial protección»,  debe precisarse que esas aseveraciones no  resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma anhelada,  toda vez que como  lo ha dicho esta Corporación, «esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad»  (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021), suceso que  no se ve configurado en este episodio, porque el asunto se encuentra  en curso y el impulsor actúa representado por su apoderada  judicial.  

4.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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