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AC225-2022 (2022-00221-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC225-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00221-00
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Laurent Dominique Lidec.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Especial del Condado de Westchester del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. [Archivo Digital: 0002 Demanda].
2. En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Melba Astrid Benavides Guzmán, el 3 de diciembre de 2004 ante la Corte Superior del Distrito de Columbia, vínculo protocolizado y registrado en el Consulado de Colombia en Washington D.C. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que la precitada señora consintió la terminación del lazo aludido, además, durante el tiempo que perduró «no se procrearon hijos ni existieron bienes a repartir ni en estos momentos hay menores de edad involucrados en el asunto». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)
Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial; presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
3. Adicionalmente, el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera con la constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la que se establezca que aquella determinación está en firme. Y aunque el demandante pretende suplir el mentado presupuesto manifestando que «está ejecutoriada a plenitud con conocimiento de ambas partes», esa declaración es insuficiente, porque en el documento no se halla con claridad la certificación correspondiente a la firmeza del pronunciamiento motivo de exequátur, o que frente al mismo no procede recurso alguno.
4. Todo sin contar que, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no se aportó debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo.
5. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura tampoco se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).
6. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.