AC 225 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC225-2022 (2022-00221-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC225-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00221-00  

Bogotá,  D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Laurent Dominique Lidec.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 25 de septiembre de 2009, por el  Juzgado Especial del Condado de Westchester del Estado de Nueva York,  Estados Unidos de América.  [Archivo Digital: 0002 Demanda].  

2. En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo con Melba Astrid Benavides  Guzmán, el 3 de diciembre de 2004 ante la Corte Superior del  Distrito de Columbia, vínculo protocolizado y registrado en el  Consulado de Colombia en Washington D.C. En el escrito inaugural del  presente trámite también se indicó que la  precitada señora consintió la terminación del  lazo aludido, además, durante el tiempo que perduró «no  se procrearon hijos ni existieron bienes a repartir ni en estos  momentos hay menores de edad involucrados en el asunto».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «no  se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento»  (numeral 2º Ídem) y el de que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

Esta última  exigencia, se acompasa con el contenido del inciso 2º del  artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que  «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

2.        Sin embargo,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el  fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo  por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo  matrimonial; presupuesto indispensable para realizar el examen de  convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas  y el orden público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

3.        Adicionalmente,  el reclamante no aportó la decisión judicial extranjera  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada, de conformidad  con la ley del país de origen.  

Lo anterior, por  cuanto no se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la que se  establezca que aquella determinación está en firme. Y  aunque el demandante pretende suplir el mentado presupuesto  manifestando que «está  ejecutoriada a plenitud con conocimiento de ambas partes»,  esa declaración es insuficiente, porque en el documento no se  halla con claridad la certificación correspondiente a la  firmeza del pronunciamiento motivo de exequátur, o que frente  al mismo no procede recurso alguno.  

4.        Todo  sin contar que,  la reproducción que se allegó de la providencia objeto  de este trámite no se aportó debidamente apostillada o  autenticada por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, como lo establece  el artículo 251 del estatuto adjetivo.  

5.  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura tampoco  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).  

6. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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