Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC224-2022 (2022-00222-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC224-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-00222-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y Séptimo Civil del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Sprinkpoint S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fortox S.A., a fin de que se le condenara a resarcir los daños sufridos con ocasión de los hurtos ocurridos los días 18 de marzo y 16 de abril de 2019, en el marco de los cuales fueron sustraídos los materiales, de su propiedad, depositados en la bodega de Postobón Agua Cristal del municipio de Malambo, última empresa que tenía contratado el servicio de vigilancia con la convocada.
En el acápite de “estimación razonada de la cuantía”, la gestora afirmó que la competencia recaía en los jueces civiles del circuito de Barranquilla, ante quienes radicó el petitum, “(…) por la naturaleza del proceso, por el domicilio de la parte demandante y por la cuantía (…)”.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de dicha urbe, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó mediante auto de 24 de marzo de 2021 y ordenó su remisión a los juzgados de la misma categoría de Cali, al considerar que debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y que, aún de considerarse que debía darse prelación a los numerales 5º y 6º de la misma norma, la competencia para conocer el pleito no le era atribuible (Archivo digital: 02. Demanda y anexos).
3. Recibida la actuación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, también rehusó su conocimiento, por cuanto, “[e]n los hechos de la demanda el apoderado judicial de la parte actora solicita en la pretensión primera de la demanda que se declare a la demandante (sic) civil y extracontractualmente responsable por un hurto de materiales de propiedad del demandante ocurrido en el municipio de Malambo (…) municipio que hace parte del distrito judicial de Barranquilla (…)” y, acorde con el numeral 6º de la regla 28 adjetiva, el extremo actor cuenta con discrecionalidad “para escoger al juez que habrá de conocer su demanda en los procesos originados en responsabilidad civil extracontractual cuando el demandado tiene su domicilio establecido en un lugar distinto a aquel al de la ocurrencia de los hechos, como sucedió en el caso presente (…)”.
Con fundamento en estas disertaciones, propuso la colisión negativa que ahora nos ocupa (Archivo digital: 03. Auto propone conflicto).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
Así mismo, el numeral 6º de aquella disposición preceptúa que “[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho”.
3. A la luz de los reseñados lineamientos surge que, tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad aquiliana, como el que se entablara, son admisibles los fueros de asignación de competencia consagrados en los numerales 1° y 6° del precepto 28 del estatuto adjetivo. En primer lugar, el que atañe al domicilio del demandado -en caso de ser varios, el de cualquiera de ellos a elección del actor-; y también el que habilita escoger la autoridad del lugar donde ocurrió el hecho dañoso.
Quiere decir lo anterior que ante la concurrencia de dichas hipótesis en un mismo caso, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al promotor de la causa, la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, se itera: bien el de la vecindad de cualquiera de los citados al juicio o el del sitio de la ocurrencia del suceso presuntamente generador de la responsabilidad, elección que no puede ser desconocida ni alterada motu proprio por el juzgador.
Ha señalado esta Corporación, sobre el punto que «como al demandante es a quien la ley (…) faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, (…) una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda, a su iniciativa, eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (CSJ AC2738, may. 5 de 2016, rad. 2016-00873-00, criterio reiterado en CSJ AC2125-2021 de jun. 2, rad. 2021-01596 y CSJ AC 3454-2021, 12 ago, rad. 2021-02811-00, entre otras).
4. En ese orden, como en el litigio planteado se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el hurto de materiales ocurrido el 18 de marzo y el 16 de abril de 2019 en las bodegas de Postobón Agua Cristal del municipio de Malambo, Atlántico, cuya custodia, según el extremo actor, se encontraba a cargo de la llamada a juicio y concurrían los eventos contemplados en los fueros analizados en precedencia (numerales 1º y 6º del artículo 28 C.G.P.), Sprinkpoint S.A.S. tenía la posibilidad de presentar el libelo ante los jueces de Soledad, Atlántico, circuito judicial del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen a la controversia1 o en los estrados judiciales de la ciudad de Cali, que corresponde al domicilio de Fortox S.A., según se desprende del certificado de existencia y representación adosado a la demanda (Folio 21, archivo digital 01. Demanda y anexos).
5. Sin embargo, la promotora optó por radicar su petitum en la ciudad de Barranquilla, arguyendo que los falladores civiles del circuito de esa circunscripción territorial eran los llamados a conocer el asunto “por el domicilio de la demandante”, de donde resultaba palmaria la desatención de la convocante a las pautas de competencia territorial con base en las cuales podía elegir.
Siendo ello así, el estrado receptor, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, debió requerir la subsanación correspondiente a la actora, en aras de permitirle ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, determinar a cuál funcionario compete adelantar la causa judicial.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto, se itera, era su deber, como juez primigenio adoptar las medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de adelantarlo y no, simplemente, enviarlo a una de ellas dejando constancia de que en ningún caso sería el competente para decidir la litis, pues, ha recalcado esta Corporación:
«(…) es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (…)» (CSJ AC007-2022, 17 ene., rad. 2021-04632-00).
Así mismo, se ha insistido en que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC4594-2021, 1º oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00).
7. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la demandante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, así como a la promotora de la acción.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada