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AC601-2022 (2021-04685-00)
AC601-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04685-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Inversiones HCF S.A.S. contra Nuvia Esperanza Romero Chavita.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en las letras de cambio n.º 5423, n.º 6123, n.º 6823, n.º 5429, n.º. 6129, n.º 6829, n.º 5428, n.º 6128 y n.º 6828.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la ejecutada…».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en los títulos valores objeto de recaudo se estipuló que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Villavicencio, conforme al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de dicha localidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio de la demandada y el lugar de cumplimiento de la obligación pactada en el título ejecutivo, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra, sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo en el municipio de Yopal, por corresponder, al domicilio de la ejecutada, conforme al numeral 1° de la disposición citada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, Nuvia Esperanza Romero Chavita, tiene domicilio en un municipio que corresponde a ese circuito judicial, lo cual careció de censura, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Yopal, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Yopal, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, y si bien es cierto en este caso también concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, la facultad de escogencia recae en el promotor cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado