AC 202 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC202-2022 (2022-00174-00)

        

AC202-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00174-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó y el Juzgado Treinta y  Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso  ejecutivo de mínima cuantía instaurado por el Fondo  Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” en contra de  Leonys Quinto Mosquera.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Leonys  Quinto Mosquera  para obtener el recaudo del capital signado en el pagaré No.  39311979 como  garantía de la hipoteca contenida en la Escritura Pública  No. 1745 de fecha agosto 4 de 2016 de la Notaria Única del  Círculo de Apartadó,  así como de los intereses remuneratorios y sancionatorios;  conocimiento que asignó a esa sede en atención al «la  ubicación de la garantía».  

2.        Dicha  dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y  con base en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, remitió  el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá,  dada la ubicación del domicilio principal de la entidad  estatal.  

3.        El  Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C,  también  lo rechazó, indicando que la competencia se establece  atendiendo al numeral 10º del mencionado precepto que le asigna  «de  forma privativa [al] juez del domicilio de la entidad pública»  demandante, que se encuentra en la capital del país, con la  aplicación analógica del numeral 5° del citado  artículo 28, indicando que la entidad accionante tiene una  sucursal o agencia en Apartadó, por lo que la competencia debe  ser circunscrita a esta entidad.  

4.-  Finalmente, de la ciudad de Bogotá, D.C., suscitó el  conflicto negativo de competencias y dispuso remitir las diligencias  a esta Corporación para que lo dirima (9 dic. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se instituyó entre dos jueces de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo al fuero  personal (domicilio del demandado), fuero real (Lugar de ubicación  de los bienes) y fuero contractual (Lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga un fuero preferente para las  entidades del estado, como se desprende del numeral 10 del artículo  28 del Código General del Proceso, el cual establece lo  siguiente: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la  descripción abstracta del tema en litigio y ii) la cuantía,  que se trata como un elemento complementario del primero conforme a  los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  específicas funciones de los jueces en las instancias,  mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que  actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí,  de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a  una misma circunscripción judicial.  

El  Factor de Conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

Varios  de esos fueros pueden concurrir en un mismo litigio, lo cual genera  una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el juez.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la elección  de la competencia queda en cabeza del actor el cual debe determinar  en su escrito de demanda.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador privativamente  determina la competencia, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe ser  competente del litigio. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al criterio  subjetivo y tiene un domicilio en un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros privativos en comento,  sin embargo, como pasará a analizarse este no es el caso en  concreto pues las normas antes citadas deben ser interpretadas en  consonancia con el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

En primer  lugar, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en el  proveído AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir  de «guía fiable tanto para la Corte como para los  jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar  la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es  decir, buscó unificar criterios para los litigios originados  en asuntos en que intervenían entidades públicas.  

En  efecto, en esa ocasión concluyó que el enfrentamiento  entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

3.        Dado que la  demandante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo,  cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa  industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del  orden nacional» y con domicilio principal en la ciudad de  Bogotá (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite  concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo al  «lugar donde estén ubicados los bienes»,  puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero  real.  

Si bien es  cierto que para el caso en concreto prevalece el factor subjetivo,  también se debe tener en consideración el numeral 5°  del artículo 28 del Código General del Proceso en  concordancia con el numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en  los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el presente caso puesto que el pagaré  base de la ejecución consagra que fue suscrito en el municipio  de Apartadó.  

Ahora bien, se  debe tener en cuenta que la accionante tiene su domicilio principal  en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, en Apartadó está  situada una de sus sucursales, como se demuestra con la información  de la página web del Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo «FNA» en la que se establece lo siguiente:  

Así las  cosas, aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento  de la demanda corresponde al municipio de Apartadó, por  tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante de  esta localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.),  atribución que coincide con el lugar de ubicación del  bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (núm.  7º ibídem), sin que ello implique desconocer la citada  norma de competencia privativa.  

Con  ese panorama, se observa que el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de  Apartadó, erró al rehusar el conocimiento del caso,  pues no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el  auto AC140-2020 con los múltiples pronunciamientos  complementarios establecidos en los autos AC2462 de 2021,  AC3788-2019, AC3633-2020, AC3713- 2021, AC3691-2021, AC3697-2021,  AC3178-2021, AC2649-2021, AC2462-2021, AC2381-2021, AC2099-2021,  AC-1782-2021 y AC1362-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarto Promiscuo Municipal de Apartadó es el competente para  conocer la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del  Ahorro contra  Leonys  Quinto Mosquera.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro despacho judicial y a la demandante.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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