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AC201-2022 (2022-00167-00)
AC201-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00167-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “Congarantías” en contra de Carlos Alfredo Robertts Urrutia.
ANTECEDENTES
1. Pretensión de la accionante. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra la ejecutada por el derecho incorporado en el pagaré No. 71202013221, junto con los intereses moratorios.
2. Lugar de Radiación de la demanda. El accionante instauró la demanda en Anapoima, “por ser el lugar de cumplimiento de la obligación”.
En auto del 10 de agosto de 2021, el juzgado antes mencionado libró mandamiento de pago por la suma de $75.133.630 más los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2021.
3. El conflicto. En auto de 4 de octubre de 2021, el estrado judicial de Anapoima en el escenario de un control de legalidad dejó sin efectos las providencias del 10 y 19 de agosto de 2021 mediante las cuales libró mandamiento de pago y decretó una medida cautelar. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, pues en su sentir, a pesar de que en pagaré se indica que la obligación será cancelada en Anapoima, “no es claro el lugar del cumplimiento de la obligación, toda vez, que en la Ciudad (sic) de Anapoima Cundinamarca, no EXISTE sucursal de FINANCIERA JURISCOP, y es ilógico que el demandado acepta una obligación en una ciudad diferente y distante a la de su domicilio”.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la otra autoridad involucrada de igual forma se declaró incompetente, señalando que “tampoco le asiste razón al juez remitente, en sus reparos de fondo para desconocer la competencia de este proceso, como quiera que, si bien es cierto que, según relata la parte demandante en libelo introductorio, que el demandado tiene su residencia en la ciudad de Barranquilla, no es menos cierto que en materia de títulos ejecutivos existen dos reglas de competencia, la segunda de ellas, es el lugar de cumplimiento de la obligación. En el presente caso, es el municipio de Anapoima, Cundinamarca, tal como se dispuso por los contratantes, en la cláusula primera del pagaré aportado como título ejecutivo.”
4.- Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
El ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Para el caso en concreto y antes de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el estatuto procesal, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
En tal sentido, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda, decisión que debe respetarse por el funcionario judicial.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se sabe que i) el domicilio del señor Carlos Alfredo Robertts Urrutia es la ciudad de Barranquilla; ii) la obligación contenida en el pagaré No. 71202013221 del 12 de mayo de 2020 se cumpliría “en las Oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de ANAPOIMA – CUNDINAMARCA”; y iii) en la demanda la accionante fijó la competencia “en el lugar del cumplimiento de la obligación”.
En tal sentido, aplicando las directrices legales reseñadas no cabe duda alguna que la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), pues con independencia de la existencia o no de oficina de la Financiera Juriscoop en ese lugar, lo cierto es que las partes en el título valor acordaron la ubicación donde se daría el cabal acatamiento de la deuda, atendiendo así a lo normado por el num. 3, art. 28 del C.G. del P. cuyo tenor alude a un territorio, lo que aquí se acreditó.
Luego, debió el Juzgado de Anapoima, sin más, respetar la elección de la parte demandante, “a quien la ley l[a] faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC2738-2016, AC5159-2021).
En adición, el despacho judicial de Anapoima pasó por alto que una vez aceptada la competencia no le estaba dado apartarse de ella, en aplicación del conocido principio de la perpetuatio iurisdictionis.
Sobre este último aspecto, la Corte ha tenido la oportunidad de indicar que:
“(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’”1.
No había manera, entonces, para que el juzgador de Anapoima, eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un fuero personal no escogido por el demandante al radicar su demanda.
3. Por tanto, la actuación retornará a la autoridad judicial primigenia, para que la asuma y se comunicará lo definido a las otras sedes inmersas en esta controversia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, es el competente para conocer la ejecución instaurada por Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “Congarantías” en contra de Carlos Alfredo Robertts Urrutia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 AC3675-2019