AC 201 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC201-2022 (2022-00167-00)

        

AC201-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00167-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal Oral de Barranquilla y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), dentro del proceso  ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Cooperativa  Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “Congarantías”  en contra de Carlos Alfredo Robertts Urrutia.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensión  de la accionante.   La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago en  contra la ejecutada por el derecho incorporado en el pagaré  No. 71202013221, junto con los intereses moratorios.  

2.        Lugar  de Radiación de la demanda. El  accionante instauró la demanda en Anapoima, “por  ser el lugar de cumplimiento de la obligación”.  

En  auto del 10 de agosto de 2021, el juzgado antes mencionado libró  mandamiento de pago por la suma de $75.133.630 más los  intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2021.  

3.        El  conflicto.  En  auto de 4 de octubre de 2021, el estrado judicial de Anapoima en el  escenario de un control de legalidad dejó sin efectos las  providencias del 10 y 19 de agosto de 2021 mediante las cuales libró  mandamiento de pago y decretó una medida cautelar. En  consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los  juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, pues en su sentir, a  pesar de que en pagaré se indica que la obligación será  cancelada en Anapoima, “no  es claro el lugar del cumplimiento de la obligación, toda vez,  que en la Ciudad (sic) de Anapoima Cundinamarca, no EXISTE sucursal  de FINANCIERA JURISCOP, y es ilógico que el demandado acepta  una obligación en una ciudad diferente y distante a la de su  domicilio”.  

Mediante  auto de 7 de diciembre de 2021, la otra autoridad involucrada de  igual forma se declaró incompetente, señalando que  “tampoco  le asiste razón al juez remitente, en sus reparos de fondo  para desconocer la competencia de este proceso, como quiera que, si  bien es cierto que, según relata la parte demandante en libelo  introductorio, que el demandado tiene su residencia en la ciudad de  Barranquilla, no es menos cierto que en materia de títulos  ejecutivos existen dos reglas de competencia, la segunda de ellas, es  el lugar de cumplimiento de la obligación. En el presente  caso, es el municipio de Anapoima, Cundinamarca, tal como se dispuso  por los contratantes, en la cláusula primera del pagaré  aportado como título ejecutivo.”  

4.-  Planteó así el conflicto negativo y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la  superior funcional común a ambas, según lo establecido  en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código  General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el  7º de la ley 1285 de 2009.  

El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Para  el caso en concreto y antes de acometer el estudio preliminar sobre  el conocimiento del asunto que se ha encomendado, el administrador de  justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el  estatuto procesal, las cuales le han de orientar para que adopte la  determinación de rigor en torno de su propia competencia.  

En  tal sentido, el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso establece que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión que complementa el numeral 3º ibídem en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  

Por  consiguiente, cuando  se pretenda la realización de un negocio jurídico,  serán competentes, a prevención, el juez del domicilio  del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser deben quedar claramente  determinadas en el escrito de demanda, decisión que debe  respetarse por el funcionario judicial.  

2.  Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se sabe que  i) el domicilio del señor Carlos Alfredo Robertts Urrutia es  la ciudad de Barranquilla; ii) la obligación contenida en el  pagaré No.  71202013221 del 12 de mayo de 2020 se cumpliría “en  las Oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de ANAPOIMA –  CUNDINAMARCA”;  y iii) en la demanda la accionante fijó la competencia “en  el lugar del cumplimiento de la obligación”.  

En  tal sentido, aplicando las directrices legales reseñadas no  cabe duda alguna que la competencia corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), pues con  independencia de la existencia o no de oficina de la Financiera  Juriscoop en ese lugar, lo cierto es que las partes en el título  valor acordaron la ubicación donde se daría el cabal  acatamiento de la deuda, atendiendo así a lo normado por el  num. 3, art. 28 del C.G. del P. cuyo tenor alude a un territorio, lo  que aquí se acreditó.  

Luego,  debió el Juzgado de Anapoima, sin más, respetar la  elección de la parte demandante, “a  quien la ley l[a] faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos  legales  que sean procedentes”  (CSJ AC2738-2016, AC5159-2021).  

En  adición, el despacho judicial de Anapoima pasó por alto  que una vez aceptada la competencia no le estaba dado apartarse de  ella, en aplicación del conocido principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

Sobre  este último aspecto, la Corte ha tenido la oportunidad de  indicar que:  

“(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos’”1.  

No  había manera, entonces, para que el juzgador de Anapoima,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero personal no escogido por el demandante al radicar su demanda.  

3.        Por  tanto, la actuación retornará a la autoridad judicial  primigenia, para  que la asuma y se  comunicará lo definido a  las otras sedes inmersas en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Anapoima, Cundinamarca, es el competente para  conocer la ejecución instaurada por Cooperativa Multiactiva  Nacional de Garantías Solidarias “Congarantías”  en contra de Carlos Alfredo Robertts Urrutia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado y al demandante.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC3675-2019      

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