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STC875-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC875-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01241-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Muñoz Tobar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita que ordene «la entrega y orden de pago a favor de su hermano… de los títulos judiciales por la suma de… $151.450.000… consignados… con motivo del preacuerdo que se había hecho con la Fiscalía delegada para [su] proceso y que después de aprobado, la Juez 35 Penal del Circuito… anuló y el Tribunal… confirmó».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Gustavo Muñoz Tobar por la comisión del delito huerto calificado y agravado, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 12 de junio de 2020, en la que lo condenó a la pena de 206 meses de prisión, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 2 de marzo de 2021. Posteriormente, con proveído de 21 de junio siguiente se declaró desierto el recurso de casación impetrado, pues no presentó la demanda.
2.2. Indicó el accionante que en 2018 fue capturado como coparticipe del delito endilgado porque se desempeñaba como conductor de vehículo de transporte de valores que fue objeto de hurto por $1.849.000.000; y que ante la angustia que vive en prisión realizó un preacuerdo con la Fiscalía y la transportadora.
2.3. Señaló que dicha empresa informó que la aseguradora le había pagado los dineros robados y que solo pretendía el deducible de la póliza por $151.450.000; que su familia vendió bienes y acudió a créditos bancarios para obtener dicha suma, consignando en el Banco Agrario $80.000.000 y entregándole al representante legal de la Transportadora $71.450.000, completando así los referidos $151.450.000.
2.4. Adujo que el juzgador de conocimiento al momento de emitir el fallo anuló dicho preacuerdo, pues consideró que debía devolver los $1.849.000.000 más perjuicios, sin tener en cuenta que la transportadora ya había aceptado el deducible, decisión que además fue confirmada por el superior.
2.5. Sostuvo que los estrados acusados se negaban a ordenar la devolución de los dineros entregados por el preacuerdo; que ante las injusticias cometidas aceptó los cargos, pero se negó dicha aceptación; que fue condenado a 16 años de prisión; y que se pasó por encima de la voluntad de la Fiscalía, la víctima y la defensa.
2.6. Aseveró que se encontraba prohibida la prisión por deudas civiles; que si el preacuerdo fue anulado, las cosas debían volver a su estado inicial, por lo que le tenían que devolver los dineros entregados; y que de un tajo los falladores censurados acabaron los preacuerdos de la Ley 906 de 2004.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se desconoció derecho fundamental alguno, en la medida en que «las decisiones se adoptaron dentro de las condiciones legales»; y que con auto de 21 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso de casación impetrado.
2. Camilo Iván Pizza Rodríguez, quien dice actuar en su condición de apoderado de Transportadora de Valores Atlas Ltda., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha empresa vinculada.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien el actor presentó recurso extraordinario de casación, no allegó la demanda, por lo que fue denegado el mismo, perdiendo la oportunidad idónea de discutir lo pretendido; y que no se accedió a la devolución de las sumas consignadas, en tanto que se trataba de un pago realizado a título de restitución parcial del objeto de delito, frente a lo que el recurso de casación era el mecanismo para acceder a sus aspiraciones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que el artículo 12 de la Ley 906 de 2004 disponía que todos los intervinientes del proceso penal debían obrar con lealtad y buena fe; que con honradez pagó los $151.450.000 a la víctima, empero, se apropiaron de su dinero y lo engañaron con un preacuerdo que fue anulado, siendo condenado a 16 años de cárcel y sin esa suma; y que la Secretaría del Tribunal criticado no le informó que el proceso estaba a su disposición ni que el plazo para presentar la demanda casación estaba corriendo.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el peticionario no presentó la demanda de casación, desaprovechando así la oportunidad para plantear los reparos por los que ahora se queja.
Ciertamente, esta acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar aspectos como los planteados por el promotor del resguardo, cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello, destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
En un asunto de similares contornos, esta Corte consideró que:
…el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que… no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador… Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).
3. En adición, sobre el argumento expuesto en la impugnación atinente a que el Tribunal criticado no le informó que el proceso estaba a su disposición en Secretaría o que el plazo para presentar la casación ya estaba corriendo, es de advertirse que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que los términos son perentorios y esta Corte ha precisado que:
…‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 14 de diciembre de 2021.