STC875 2022

FEBRERO

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STC875-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC875-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-01241-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 22 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación1,  dentro  de la acción de tutela promovida por Gustavo  Muñoz Tobar contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del juicio criticado.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita que ordene «la  entrega y orden de pago a favor de su hermano… de los títulos  judiciales por la suma de… $151.450.000… consignados…  con motivo del preacuerdo que se había hecho con la Fiscalía  delegada para [su] proceso y que después de aprobado, la Juez  35 Penal del Circuito… anuló y el Tribunal…  confirmó».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un juicio  penal adelantado en contra de Gustavo  Muñoz Tobar por  la comisión del delito huerto calificado y agravado, el  Juzgado  Treinta y Cinco Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  profirió  sentencia el 12 de junio de 2020,  en la que lo condenó  a la pena de 206 meses de prisión, decisión que, tras  ser apelada, fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 2 de marzo de  2021. Posteriormente,  con proveído de 21 de junio siguiente se declaró  desierto el recurso de casación impetrado, pues no presentó  la demanda.  

2.2. Indicó  el  accionante que en  2018 fue capturado como coparticipe del delito endilgado porque se  desempeñaba como conductor  de vehículo de transporte de valores que fue objeto de hurto  por $1.849.000.000; y que ante la angustia que vive en prisión  realizó un preacuerdo con la Fiscalía y la  transportadora.  

2.3.  Señaló que dicha empresa informó que la  aseguradora le había pagado los dineros robados y que solo  pretendía el deducible de la póliza por $151.450.000;  que  su familia vendió bienes y acudió a créditos  bancarios para obtener dicha suma, consignando en el Banco Agrario  $80.000.000 y entregándole al representante legal de la  Transportadora $71.450.000, completando así los referidos  $151.450.000.  

2.4.  Adujo que el juzgador de conocimiento al momento de emitir el fallo  anuló dicho preacuerdo, pues consideró que debía  devolver los $1.849.000.000 más perjuicios, sin tener en  cuenta que la transportadora ya había aceptado el deducible,  decisión que además fue confirmada por el superior.  

2.5.  Sostuvo que los estrados acusados se negaban a ordenar la devolución  de los dineros entregados por el preacuerdo; que ante las injusticias  cometidas aceptó los cargos, pero se negó dicha  aceptación; que fue condenado a 16 años de prisión;  y que se pasó por encima de la voluntad de la Fiscalía,  la víctima y la defensa.  

2.6.  Aseveró que se encontraba prohibida  la prisión por deudas civiles; que si el preacuerdo fue  anulado, las cosas debían volver a su estado inicial, por lo  que le tenían que devolver los dineros entregados; y que de un  tajo los falladores censurados acabaron los preacuerdos de la Ley 906  de 2004.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no se  desconoció derecho fundamental alguno, en la medida en que  «las  decisiones se adoptaron dentro de las condiciones legales»;  y que con auto de 21 de junio de 2021 se declaró desierto el  recurso de casación impetrado.  

2. Camilo  Iván Pizza Rodríguez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Transportadora de Valores Atlas Ltda.,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicha empresa vinculada.  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien  el actor presentó recurso extraordinario de casación,  no allegó la demanda, por lo que fue denegado el mismo,  perdiendo la oportunidad idónea de discutir lo pretendido; y  que no se accedió a la devolución de las sumas  consignadas, en tanto que se trataba de un pago realizado a título  de restitución parcial del objeto de delito, frente a lo que  el recurso de casación era el mecanismo para acceder a sus  aspiraciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que el  artículo 12 de la Ley 906 de 2004 disponía que todos  los intervinientes del proceso penal debían obrar con lealtad  y buena fe; que con honradez pagó los $151.450.000 a la  víctima, empero, se apropiaron de su dinero y lo engañaron  con un preacuerdo que fue anulado, siendo condenado a 16 años  de cárcel y sin esa suma; y que la Secretaría del  Tribunal criticado no le informó que el proceso estaba a su  disposición ni que el plazo para presentar la demanda casación  estaba corriendo.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el peticionario no presentó la  demanda de casación, desaprovechando así la oportunidad  para plantear  los reparos por los que ahora se queja.  

Ciertamente, esta  acción excepcional no es el mecanismo adecuado para elucidar  aspectos como los planteados por el promotor del resguardo,  cuando no se agotaron los instrumentos idóneos para ello,  destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas  oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el  juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los  mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración  de los derechos fundamentales.  

En un asunto de  similares contornos, esta Corte consideró que:  

…el  quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio  extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la  oportunidad de obtener su revisión ante el órgano  máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o  desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia…  el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la  ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta  que…  no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador…  Por  tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente  (CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14  ag. 2014, rad. 2014-01231-01;  y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. 2015-00280-01).  

3.  En adición, sobre  el argumento expuesto en la impugnación atinente a que el  Tribunal criticado no le informó que el proceso estaba a su  disposición en Secretaría o que el plazo para presentar  la casación ya estaba corriendo, es de advertirse que ello no  es suficiente para acceder a la protección, puesto que los  términos son perentorios y esta  Corte ha precisado que:  

…‘desconocer  los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así  como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional  cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que  el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece  el artículo 9 del Código Civil (…), [que  indica]  ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al  punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)’  (CSJ  STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada          en esta Sala Especializada el 14 de diciembre de 2021.      

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