STC874 2022

FEBRERO

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STC874-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC874-2022  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2021-00837-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida por  Julio Ribón  Ortiz, Margarita Cantillo Martínez y Fabián Ribónn  Cantillo contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecución, Primero Civil  Municipal, Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, doble  instancia, trabajo, honra, «forma  propia del juicio»  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicitan que se disponga «el  restablecimiento de [sus] derechos[,] consistente en revocar la  decisión… del auto 21 de julio de 2020, 13 de agosto…  y 6 de septiembre de 2021…»;  se declare «probada  la causal de nulidad de la sentencia, y/o reconocer la nulidad de  pleno derecho de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2015»;  y ante dicha «pérdida  automática de la competencia del Juez Segundo Civil  Municipal…, se ordene la remi[s]ión del expediente al  Juez Tercero… para que asuma competencia y profiera la  providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo promovido por Jose Villacob Molina contra  Julio  Ribón Ortiz, Margarita Cantillo Martínez, Fabián  Ribón Cantillo, Gustavo Rafael Arrieta Herrera y Jaime Angulo  González, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de  Barranquilla dictó sentencia el 2 de agosto de 2016, en la que  declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante  la ejecución.  

2.2.  Después de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en  auto de 21 de julio de 2020 rechazó de plano la solicitud de  nulidad impetrada; en proveído de 13 de agosto de 2021 mantuvo  dicha decisión y se abstuvo de tramitar nueva petición  de invalidez; y el 6 de septiembre siguiente no repuso esta última  determinación.  

2.3.  Indicaron los gestores que en el proceso se presentó como  título ejecutivo un contrato de arrendamiento comercial  suscrito entre las partes; que se dictó sentencia que  configuraba un defecto sustantivo o material, en tanto que la  decisión fue «irrazonable,  arbitraria, caprichosa y desproporcionada»,  carecía de fundamentos que la motivaran y constituía  una vía de hecho, pues decretó la extemporaneidad de  las excepciones presentadas, sin que se examinaran las fechas  respectivas para determinar el vencimiento del término, además  que no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, en tanto que  el título presentado era un contrato de arrendamiento de local  comercial.  

2.4.  Señalaron que los ejecutados interpusieron distintas nulidades  frente al aludido fallo, no frente a etapas anteriores; que el título  ejecutivo «expiró  en virtud [de] un acto administrativo emitid[o] por la Oficina de  Prevención y Atención de Desastres… de  Barranquilla»,  en el que se ordenó el cierre del local, prueba reina que se  omitió analizar, desconociendo así las distintas  disposiciones legales.  

2.5.  Sostuvieron que aun cuando la nulidad impetrada no tenía  soporte en el artículo 133 del Código General del  Proceso, la decisión que la desestimó «devino  en un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial y en  una denegación de justicia al incurrir en defecto fáctico».  

2.6.  Refirieron que el auto de 13 de agosto de 2021 era arbitrario y  caprichoso; y que el proveído de 6 de septiembre siguiente  también incurrió en defecto sustantivo al considerar  que la nulidad debió alegarse antes de emitir fallo, pues  aplica «con  retroactividad lo que se observa en la Corte Constitucional en la  sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en estudio de la  nulidad por incumplimiento del término para dictar sentencia».  

2.7.  Aseveraron que esas nulidades no estaban sujetas a reglas de  saneabilidad; que existía un perjuicio irremediable, pues se  les ordenaba cancelar $474.424.779, esto es, lo que costaba el  edificio entero, pese a que no pudieron explotar su negocio y a que  se presentaba un enriquecimiento sin causa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Alcaldía de Barranquilla indicó que no tenía  injerencia en el asunto sometido a conocimiento; que no conculcó  derecho fundamental alguno; y que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha sido  responsable de acción u omisión de los hechos objeto de  tutela.  

2.  Dolores Ribon Ortiz, quien dice actuar como viuda de Jaime Eustaquio  Angulo González, ejecutado en el proceso criticado, adujo que  coadyuvaba la solicitud de amparo, en tanto que también había  sido afectada.  

3.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla señaló que la parte ejecutada había  presentado distintas solicitudes de nulidad y recursos, los que  fueron resueltos en autos de 29 de julio de 2019, 21 de julio, 24 de  septiembre de 2020, 13 de agosto y 6 de septiembre de 2021; y que no  había incurrido en violación alguna de los derechos  fundamentales de las partes.  

4.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo  que la queja de que no le dio trámite al recurso de apelación  impetrado al interior del proceso criticado, ya había sido  objeto de otra petición de resguardo, que fue denegada en  ambas instancias, por lo que existía cosa juzgada  constitucional en relación a esos hechos y por tanto se debía  declarar la improcedencia del amparo impetrado.  

5.  El Juzgado Primero Civil Municipal Oral del mismo lugar realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que su  actuar no se subsumía dentro de las causales de procedencia de  la salvaguarda.  

6.  El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla aseveró que el 2 de agosto de 2016 se emitió  sentencia; que se remitió el expediente a la oficina de  ejecución; y la petición de amparo se dirigía a  ejercer un control sobre las providencias emitidas por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que  escapaba de su competencia efectuar un pronunciamiento al respecto.  

7.  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad  indicó que no le constaban los hechos, pues hacían  referencia a situaciones acaecidas en despachos distintos a ese; y  que no había conculcado derecho fundamental alguno, por lo que  solicitaba su desvinculación de la presente acción  excepcional.  

8.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues se  pretendían revivir  etapas  ya concluidas, como la aportación de pruebas, proposición  de excepciones de mérito, recurso de apelación contra  la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,  entre otras; que las solicitudes de nulidad resueltas en los  proveídos criticados, además de insistir en  circunstancias que resultan ajenas a las causales taxativas de  nulidad, tampoco podían ser reiterarlas en este escenario  excepcional; que la interposición de recursos o nulidades sin  el acatamiento de las formalidades no podían ser resarcidas en  tutela; que el cuestionamiento sobre la cuantía del proceso,  la competencia o la pérdida de esta, eran asuntos que se  debieron haber propuesto desde la notificación de la demanda,  por los medios de impugnación y excepciones previas dispuestas  en el ordenamiento o una vez se advirtiera la pérdida de  competencia y no esperar a revivir ahora dichas oportunidades; que la  alegación sobre el monto que se cobraba, no era un perjuicio  irremediable sino la consecuencia de la continuación  postergada de la ejecución; y que las actuaciones anteriores a  los autos criticados -sentencia que ordenó seguir adelante la  ejecución y auto que resolvió un recurso de queja- no  cumplían con el requisito de la inmediatez, además que  esos hechos ya habían sido objeto de pronunciamiento en una  tutela anterior, que conoció el Tribunal y en segunda  instancia la Corte, por lo que existía cosa juzgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  Julio Ribón Ortiz  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no  pretendía revivir etapas concluidas sino que se respetaran los  derechos vulnerados; que mencionaba el tema de la cuantía para  demostrar todas las irregularidades existentes; y que no quedaba al  arbitrio del juez el reconocimiento de la pérdida de  competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla accionado, en la  providencia de 13 de agosto de 2021, al resolver la reposición  impetrada frente al auto de 21 de julio de 2020 con el que se rechazó  la nulidad formulada, así como la nueva petición de  invalidez interpuesta, consideró que:  

…Ahora  bien, se advierte que es improcedente dicho recurso en razón o  que la solicitud de nulidad no se encuentra enmarcada dentro de las  causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., por lo que se  dispondrá no reponer el auto de fecho 21 de julio de 2020.  

Finalmente.  se advierte que el demandado JULIO RIBON ORTIZ presenta nueva  solicitud de nulidad por pérdida de competencia del Juez  Primero Civil Municipal de Descongestión a partir de la fecha  02 de agosto de 2016, para lo cual se harán las siguientes  precisiones:  

-El  inciso final del numeral 4 del art 625 del C.G.P. establece: «En  aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a lo entrado en  vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para  proponer excepciones, el trámite se adelantará con base  en lo legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto  que ordene seguir adelante la ejecución. Dictado alguna de  estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las  reglas establecidos en el Código General del Proceso».  

-El  peticionario hace alusión que a la fecha en que se profirió  el auto adiado 02 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Descongestión de Barranquilla había  perdido competencia por haber transcurrido más de los 6 meses  que impone la norma para dictar sentencia; es preciso indicar que de  acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del articulo 124 del  CPC no estable nulidad por incumplimiento de los términos en  el señalados.  

-El  parágrafo del artículo 124 del CPC tampoco establece  que el segundo Juez (el Juez receptor) pierda la competencia; que es  el caso, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Barranquilla es el Juez receptor del  expediente.  

-En  el artículo 140 del CPC no establece causal que señale  la nulidad por incumplimiento de los términos en el prescritos  en el parágrafo del artículo 124 del mismo código.  

-De  acuerdo o lo estipulado en el parágrafo del art. 140 del  C.P.C., las demás  irregularidades  del proceso se tendrán por subsanados sino se impugnan  oportunamente por medio de los recursos establecidos en dicho Código,  y en homologación a lo que establece en el parágrafo  del art. 133 del C.G.P. “Las demás irregularidades del  proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan  oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.  

-Así  los cosas, si la nulidad que aduce el recurrente no se presentó  en debida oportunidad, de conformidad con lo anterior la misma quedo  saneado, por lo que el Despacho negará la nulidad propuesta  por el demandado JULIO RIBON ORTIZ.  

-En  gracia de discusión, se observa la Corte Constitucional en  sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de lo  nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia  establecido en el artículo 121 del CGP, que esta debe ser  alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los  términos del artículo 132 y siguientes del Código.  

Y,  en auto de 6 de septiembre de ese mismo año, puntualizó  que:  

…no  es procedente el recurso de reposición presentado por la parte  demandante, debido a lo siguiente:  

-De  conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 140  del C.P.C. en concordancia con le que estipula el parágrafo  del art. 133 del C.G.P. No le es dable al recurrente, pretender  revivir etapas procesales que omitió utilizar en defensa de  los derechos considerados conculcados por parte del accionado dentro  del trámite del proceso, por lo que debe entenderse que si la  parte interesada no interpuso la nulidad en la oportunidad procesal  respectiva, precluye la misma, quedando ésta saneada. Así  las cosas, el Despacho se abstendrá de reponer el auto  impugnado.  

-En  gracia de discusión, se observa lo Corte Constitucional en  sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de la  nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia  establecido en el artículo 121 del CGP, que esta debe ser  alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los  términos del artículo 132 y siguientes del Código.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en  las providencias criticadas; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  De  otro lado, concluye  la Corte que el resguardo también carece de vocación de  prosperidad respecto la queja formulada frente a la sentencia  criticada, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre dicha providencia de 2 de agosto de 2016; y  la  interposición de la tutela el 18 de noviembre de 2021,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto  a dicho presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

5.  Finalmente,  se destaca que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional,  esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos expuestos por los accionantes -competencia y los recursos de  apelación y queja impetrados-, razón por la cual le  está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos  fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en  el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela  primigenia formulada por el gestor, precisó que:  

…2.  En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el  proveído de 18 de junio de 2014 proferido por el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través  del cual se dispuso «declarar bien denegado el recurso de  apelación» interpuesto contra la decisión del  Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad…, de «no  reponer (…) [y] rechazar el recurso de apelación  interpuesto en subsidio»… contra el proveído que  dejó sin efectos los autos que establecieron el valor de la  caución para el levantamiento de las medidas cautelares, y en  su lugar, dispuso fijar dicha garantía en la suma  «$90.516.212.08»…, dentro del proceso coercitivo  que José Villacob Molina promovió en contra del  accionante y de los señores Fabián David Ribón,  Margarita Cantillo Martínez, Jaime Angulo González y  Gustavo Rafael Arrieta Rivera, pues en su sentir, se desconoció  la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  referida urbe, que consideró «mal denegado el recurso de  apelación» y en consecuencia dispuso «conceder[lo]  en el efecto devolutivo»…  

3.  Dicho lo anterior, se resalta que tal y como lo precisó el  juez constitucional de primera instancia, la petición elevada  frente a la citada temática no satisface el requisito de  inmediatez, puesto que entre las fechas en las cuales se emitió  la providencia censurada –18 de junio de 2014-, y el momento en  que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de enero de 2015-  (fl. 81, idém), transcurrió con largueza un término  superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por  esta Corporación para intentar la protección  reclamada….  

4.  Por otra parte, también se observa que la queja está  dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de la  aludida ciudad, a través del cual se resolvió asumir el  conocimiento del litigio «por haber perdido el despacho  anterior competencia», pues en sentir del interesado, dio  trámite a la demanda a través de un proceso diferente  al que corresponde, en la medida que dicha controversia es una  ejecución de «menor cuantía», de acuerdo a  lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvió  preliminarmente el recurso de queja.  

Sin  embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la  revisión del proceso realizada por el a quo, la Sala estima  que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que  incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la  parte aquí interesada, ya sea a mediante el recurso de  reposición contra dicho proveído o como nulidad en la  etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en  los artículos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente,  mecanismos de impugnación que estaban a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo  acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado  los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la  determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales,  máxime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su  momento el actor ningún reproche mostró frente a la  providencia por la cual se asumió conocimiento y se le dio a  la demanda el trámite de un proceso de mínima cuantía…  (CSJ  STC3140-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00016-01).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

6.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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