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STC874-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC874-2022
Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00837-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Ribón Ortiz, Margarita Cantillo Martínez y Fabián Ribónn Cantillo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Primero Civil Municipal, Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia, trabajo, honra, «forma propia del juicio» y «prevalencia del derecho sustancial», que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitan que se disponga «el restablecimiento de [sus] derechos[,] consistente en revocar la decisión… del auto 21 de julio de 2020, 13 de agosto… y 6 de septiembre de 2021…»; se declare «probada la causal de nulidad de la sentencia, y/o reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2015»; y ante dicha «pérdida automática de la competencia del Juez Segundo Civil Municipal…, se ordene la remi[s]ión del expediente al Juez Tercero… para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo promovido por Jose Villacob Molina contra Julio Ribón Ortiz, Margarita Cantillo Martínez, Fabián Ribón Cantillo, Gustavo Rafael Arrieta Herrera y Jaime Angulo González, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 2 de agosto de 2016, en la que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.
2.2. Después de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en auto de 21 de julio de 2020 rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada; en proveído de 13 de agosto de 2021 mantuvo dicha decisión y se abstuvo de tramitar nueva petición de invalidez; y el 6 de septiembre siguiente no repuso esta última determinación.
2.3. Indicaron los gestores que en el proceso se presentó como título ejecutivo un contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes; que se dictó sentencia que configuraba un defecto sustantivo o material, en tanto que la decisión fue «irrazonable, arbitraria, caprichosa y desproporcionada», carecía de fundamentos que la motivaran y constituía una vía de hecho, pues decretó la extemporaneidad de las excepciones presentadas, sin que se examinaran las fechas respectivas para determinar el vencimiento del término, además que no tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, en tanto que el título presentado era un contrato de arrendamiento de local comercial.
2.4. Señalaron que los ejecutados interpusieron distintas nulidades frente al aludido fallo, no frente a etapas anteriores; que el título ejecutivo «expiró en virtud [de] un acto administrativo emitid[o] por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres… de Barranquilla», en el que se ordenó el cierre del local, prueba reina que se omitió analizar, desconociendo así las distintas disposiciones legales.
2.5. Sostuvieron que aun cuando la nulidad impetrada no tenía soporte en el artículo 133 del Código General del Proceso, la decisión que la desestimó «devino en un obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en defecto fáctico».
2.6. Refirieron que el auto de 13 de agosto de 2021 era arbitrario y caprichoso; y que el proveído de 6 de septiembre siguiente también incurrió en defecto sustantivo al considerar que la nulidad debió alegarse antes de emitir fallo, pues aplica «con retroactividad lo que se observa en la Corte Constitucional en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en estudio de la nulidad por incumplimiento del término para dictar sentencia».
2.7. Aseveraron que esas nulidades no estaban sujetas a reglas de saneabilidad; que existía un perjuicio irremediable, pues se les ordenaba cancelar $474.424.779, esto es, lo que costaba el edificio entero, pese a que no pudieron explotar su negocio y a que se presentaba un enriquecimiento sin causa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Alcaldía de Barranquilla indicó que no tenía injerencia en el asunto sometido a conocimiento; que no conculcó derecho fundamental alguno; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no ha sido responsable de acción u omisión de los hechos objeto de tutela.
2. Dolores Ribon Ortiz, quien dice actuar como viuda de Jaime Eustaquio Angulo González, ejecutado en el proceso criticado, adujo que coadyuvaba la solicitud de amparo, en tanto que también había sido afectada.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que la parte ejecutada había presentado distintas solicitudes de nulidad y recursos, los que fueron resueltos en autos de 29 de julio de 2019, 21 de julio, 24 de septiembre de 2020, 13 de agosto y 6 de septiembre de 2021; y que no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de las partes.
4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que la queja de que no le dio trámite al recurso de apelación impetrado al interior del proceso criticado, ya había sido objeto de otra petición de resguardo, que fue denegada en ambas instancias, por lo que existía cosa juzgada constitucional en relación a esos hechos y por tanto se debía declarar la improcedencia del amparo impetrado.
5. El Juzgado Primero Civil Municipal Oral del mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que su actuar no se subsumía dentro de las causales de procedencia de la salvaguarda.
6. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla aseveró que el 2 de agosto de 2016 se emitió sentencia; que se remitió el expediente a la oficina de ejecución; y la petición de amparo se dirigía a ejercer un control sobre las providencias emitidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que escapaba de su competencia efectuar un pronunciamiento al respecto.
7. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad indicó que no le constaban los hechos, pues hacían referencia a situaciones acaecidas en despachos distintos a ese; y que no había conculcado derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues se pretendían revivir etapas ya concluidas, como la aportación de pruebas, proposición de excepciones de mérito, recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras; que las solicitudes de nulidad resueltas en los proveídos criticados, además de insistir en circunstancias que resultan ajenas a las causales taxativas de nulidad, tampoco podían ser reiterarlas en este escenario excepcional; que la interposición de recursos o nulidades sin el acatamiento de las formalidades no podían ser resarcidas en tutela; que el cuestionamiento sobre la cuantía del proceso, la competencia o la pérdida de esta, eran asuntos que se debieron haber propuesto desde la notificación de la demanda, por los medios de impugnación y excepciones previas dispuestas en el ordenamiento o una vez se advirtiera la pérdida de competencia y no esperar a revivir ahora dichas oportunidades; que la alegación sobre el monto que se cobraba, no era un perjuicio irremediable sino la consecuencia de la continuación postergada de la ejecución; y que las actuaciones anteriores a los autos criticados -sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y auto que resolvió un recurso de queja- no cumplían con el requisito de la inmediatez, además que esos hechos ya habían sido objeto de pronunciamiento en una tutela anterior, que conoció el Tribunal y en segunda instancia la Corte, por lo que existía cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Julio Ribón Ortiz impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no pretendía revivir etapas concluidas sino que se respetaran los derechos vulnerados; que mencionaba el tema de la cuantía para demostrar todas las irregularidades existentes; y que no quedaba al arbitrio del juez el reconocimiento de la pérdida de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla accionado, en la providencia de 13 de agosto de 2021, al resolver la reposición impetrada frente al auto de 21 de julio de 2020 con el que se rechazó la nulidad formulada, así como la nueva petición de invalidez interpuesta, consideró que:
…Ahora bien, se advierte que es improcedente dicho recurso en razón o que la solicitud de nulidad no se encuentra enmarcada dentro de las causales establecidas en el art. 133 del C.G.P., por lo que se dispondrá no reponer el auto de fecho 21 de julio de 2020.
Finalmente. se advierte que el demandado JULIO RIBON ORTIZ presenta nueva solicitud de nulidad por pérdida de competencia del Juez Primero Civil Municipal de Descongestión a partir de la fecha 02 de agosto de 2016, para lo cual se harán las siguientes precisiones:
-El inciso final del numeral 4 del art 625 del C.G.P. establece: «En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a lo entrado en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en lo legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictado alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidos en el Código General del Proceso».
-El peticionario hace alusión que a la fecha en que se profirió el auto adiado 02 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla había perdido competencia por haber transcurrido más de los 6 meses que impone la norma para dictar sentencia; es preciso indicar que de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo del articulo 124 del CPC no estable nulidad por incumplimiento de los términos en el señalados.
-El parágrafo del artículo 124 del CPC tampoco establece que el segundo Juez (el Juez receptor) pierda la competencia; que es el caso, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla es el Juez receptor del expediente.
-En el artículo 140 del CPC no establece causal que señale la nulidad por incumplimiento de los términos en el prescritos en el parágrafo del artículo 124 del mismo código.
-De acuerdo o lo estipulado en el parágrafo del art. 140 del C.P.C., las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanados sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos en dicho Código, y en homologación a lo que establece en el parágrafo del art. 133 del C.G.P. “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
-Así los cosas, si la nulidad que aduce el recurrente no se presentó en debida oportunidad, de conformidad con lo anterior la misma quedo saneado, por lo que el Despacho negará la nulidad propuesta por el demandado JULIO RIBON ORTIZ.
-En gracia de discusión, se observa la Corte Constitucional en sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de lo nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia establecido en el artículo 121 del CGP, que esta debe ser alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes del Código.
Y, en auto de 6 de septiembre de ese mismo año, puntualizó que:
…no es procedente el recurso de reposición presentado por la parte demandante, debido a lo siguiente:
-De conformidad con lo establecido en el parágrafo del art. 140 del C.P.C. en concordancia con le que estipula el parágrafo del art. 133 del C.G.P. No le es dable al recurrente, pretender revivir etapas procesales que omitió utilizar en defensa de los derechos considerados conculcados por parte del accionado dentro del trámite del proceso, por lo que debe entenderse que si la parte interesada no interpuso la nulidad en la oportunidad procesal respectiva, precluye la misma, quedando ésta saneada. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de reponer el auto impugnado.
-En gracia de discusión, se observa lo Corte Constitucional en sentencia C-443 del 25 de septiembre del 2019, en estudio de la nulidad por incumpliendo del termino para dictar sentencia establecido en el artículo 121 del CGP, que esta debe ser alegada antes de proferir sentencia, y de que es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes del Código.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las providencias criticadas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja formulada frente a la sentencia criticada, comoquiera que carece de actualidad, pues entre dicha providencia de 2 de agosto de 2016; y la interposición de la tutela el 18 de noviembre de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto a dicho presupuesto:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
5. Finalmente, se destaca que tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos expuestos por los accionantes -competencia y los recursos de apelación y queja impetrados-, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que:
…2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 18 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual se dispuso «declarar bien denegado el recurso de apelación» interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad…, de «no reponer (…) [y] rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio»… contra el proveído que dejó sin efectos los autos que establecieron el valor de la caución para el levantamiento de las medidas cautelares, y en su lugar, dispuso fijar dicha garantía en la suma «$90.516.212.08»…, dentro del proceso coercitivo que José Villacob Molina promovió en contra del accionante y de los señores Fabián David Ribón, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, pues en su sentir, se desconoció la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida urbe, que consideró «mal denegado el recurso de apelación» y en consecuencia dispuso «conceder[lo] en el efecto devolutivo»…
3. Dicho lo anterior, se resalta que tal y como lo precisó el juez constitucional de primera instancia, la petición elevada frente a la citada temática no satisface el requisito de inmediatez, puesto que entre las fechas en las cuales se emitió la providencia censurada –18 de junio de 2014-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de enero de 2015- (fl. 81, idém), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada….
4. Por otra parte, también se observa que la queja está dirigida contra el auto proferido el 17 de octubre pasado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mínima Cuantía de la aludida ciudad, a través del cual se resolvió asumir el conocimiento del litigio «por haber perdido el despacho anterior competencia», pues en sentir del interesado, dio trámite a la demanda a través de un proceso diferente al que corresponde, en la medida que dicha controversia es una ejecución de «menor cuantía», de acuerdo a lo considerado por el Juzgado del Circuito que resolvió preliminarmente el recurso de queja.
Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y de la revisión del proceso realizada por el a quo, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la parte aquí interesada, ya sea a mediante el recurso de reposición contra dicho proveído o como nulidad en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 348 y 140 de la ley adjetiva, respectivamente, mecanismos de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su momento el actor ningún reproche mostró frente a la providencia por la cual se asumió conocimiento y se le dio a la demanda el trámite de un proceso de mínima cuantía… (CSJ STC3140-2015, 19 mar. 2015, rad. 2015-00016-01).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS