STC1915 2022

FEBRERO

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STC1915-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1915-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00451-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  tutela promovida por Isabel Rodríguez de Vásquez frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de San Gil, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso de investigación de  paternidad bajo radicado  2019-00084.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  actuando en su nombre, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales nombradas en el juicio relacionado.  

En sustento relató  que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, cursa el  proceso de investigación de paternidad, instaurado por  Sebastián Sarmiento Méndez contra los herederos  indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez y la aquí  accionante.  

Aseguró  que, una vez practicada la prueba de ADN decretada por el Juzgado de  conocimiento, su apoderado formuló objeción frente al  dictamen pericial y solicitó practicar otra prueba de ADN, a  la que no se accedió en providencia de 2 de febrero de 2021,  decisión que recurrió inútilmente en reposición  y apelación subsidiaria, porque el Juzgado mantuvo el auto  cuestionado, y el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la  resolución atacada el 3 de septiembre de 2021.  

Reprochó  que se le vulneró su derecho al debido proceso porque «la  realización del examen genético ‘se  encuentra estrechamente ligado al derecho de acceso efectivo a la  administración de justicia, la búsqueda de la verdad y  la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus  principios fundantes’ (T-997-03  y C-285-15)».  

Igualmente alegó  que, «El  A quo expide una sentencia anticipada, y la argumenta bajo la premisa  que se practicó la prueba de ADN y que dio como resultado el  99.999999% de compatibilidad que el padre biológico del  demandante es su presunto padre JUSTO VASQUEZ RODRIGUEZ, ya  fallecido».  

Consideró  de otra parte, que el Juzgado no podía dictar sentencia  anticipada, toda vez que «El  artículo 386 establece en el numeral 4 inciso a), no podrá  solicitarse de plano la sentencia, cuando el demandado se opone a las  pretensiones en el término legal, lo cual infiere que se  realice el recaudo de las pruebas solicitadas».  

En consecuencia,  solicitó que al amparar la prerrogativa alegada, «se  revoque el auto del 2 de febrero de 2021, y se ordene la práctica  de la segunda prueba de ADN, la cual será a mi costa,  declarando nula las actuaciones posteriores a esta fecha».  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso de investigación de  paternidad bajo radicado  2019-00084.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, remitió  el expediente digitalizado e indicó que, el 26 de enero de  2022, se admitió el recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia.  

El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó  su desvinculación de la tutela, debido a que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

Saúl  Orlando Cepeda Ariza, quien adujo ser apoderado judicial de Sebastián  Sarmiento Méndez, no aportó poder que lo facultara para  actuar dentro del presente trámite constitucional.  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se  revoquen las providencias que negaron la práctica de una  segunda prueba genética de ADN.  

De  entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, toda vez que la  decisión reprochada se profirió luego de un análisis  que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.  

2.  En efecto, en la providencia de  3 de septiembre de 2021, el  Magistrado sustanciador del Tribunal Superior  de San Gil,  luego de hacer referencia al artículo 386, numeral 2º,  inciso 2º del Código General del Proceso, expuso,  

«En  cuanto al mérito de la controversia, resulta pertinente  destacar la contundencia en el resultado de la prueba genética  que obra en el plenario; en efecto, el dictamen concluye como  probabilidad el 99.999999999%, luego entonces, es más que  probable que el causante Justo Vásquez Rodríguez sea el  padre biológico de Sebastián Sarmiento Méndez a  que no lo sea.  

Adicionalmente,  el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias contiene la interpretación técnico  científica de los resultados de las combinaciones de los  alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo  estudiado, observando que Sebastián Sarmiento Méndez  posee todos los alelos paternos obligados que debería tener su  padre biológico, esto es, Justo Vásquez Rodríguez».  

Seguidamente,  destacó que, «La  naturaleza, la pureza y fidelidad de la prueba afloran de su propio  contenido; siendo ello así, está  garantizada su confiabilidad en lo que respecta a la toma de muestras  y el control del procedimiento realizado y de los resultados  garantizando también la cadena de custodia»  (énfasis  extexto).  

Finalmente,  concluyó «En  este contexto, discutir los métodos científicos  indicativos de la paternidad sin ningún grado de certidumbre y  en términos como los arrimados con el recurso, resultan un  despropósito jurídico y procesal».  [Folios 33 a 37 de los anexos del escrito de tutela].  

Conforme  a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el  Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación,  resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos  del capricho o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción, en tanto  que, luego de analizados los reparos realizados por la recurrente y  los documentos obrantes en el expediente, consideró que no se  advertía una irregularidad en el procedimiento para la toma de  las muestras genéticas, situación que no daba lugar a  realizar una segunda prueba de ADN.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de segunda instancia, aparece como una diferencia conceptual no  susceptible de ser avalada a través de la acción de  tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para  obtener una mejor opinión y, por ello, acontece forzoso la  improcedencia del resguardo.  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en  STC1148-2020,  STC11389-2021  y, STC13270-2021).  

Así  las cosas, no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las pruebas allegadas, máxime teniendo en cuenta que la  decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o abiertamente  alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida bajo  una interpretación admisible que no habilita la intervención  del juez constitucional.   

3.   De otra parte, en cuanto al reproche realizado por la accionante  frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2021, tras considerar  que el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil  no podía dictar fallo anticipado, advierte la Sala que estos  son debates que deben plantearse en el proceso, como efectivamente lo  realizó al formular el recurso de apelación contra el  referido fallo.  

En  ese orden, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  quien como juez de segunda instancia, debe resolver dicho reparo y,  conforme a lo contestado por esa Corporación y lo que consta  en el expediente del proceso censurado, el pasado 26 de enero de 2022  se admitió el recurso de apelación, razón por la  cual, el juez constitucional no puede  anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez  natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente  sus privativas funciones y competencia.  

Y es que, la  jurisprudencia ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando  aún está pendiente de definición la apelación  planteada ante el fallador natural, como aquí ocurre.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

«(…) resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada entre muchas en  STC12242-2021y  STC13200-2021).  

Igualmente,  sobre el particular, esta Sala ha señalado que,  

«[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021  y, STC12874-2021,  entre  otros).    

4.      En  consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Isabel  Rodríguez de Vásquez frente a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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