Asistente Jurídico Inteligente
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STC1916-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1916-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02252-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría de dicha Corporación y al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal No. 2009-00022.
ANTECEDENTES
1. El accionante suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso así como presunción de inocencia y solicitó, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: (i) «darle trámite y resolver de fondo el recurso de reposición, presentado por [el mismo] el día 11 de octubre de 2021, dentro de los 3 días de ejecutoría del edicto fijado por la secretaria de la Sala Penal, días que transcurrieron 8, 11 y 12 de octubre de 2021» y, (ii) una vez resuelto de fondo se haga la notificación de la respectiva providencia.
2. Los fundamentos fácticos que sustentan lo pretendido son los siguientes:
* El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones mixtas, mediante sentencia de 20 de marzo de 2020 condenó, entre otros, al aquí tutelante, a la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo; decisión que, el 30 de julio de 2021, en sede de apelación, revocó parcialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal en favor del señor Enrique Hoenigsberg Bornacelly, por la referida conducta, aunque solo por los hechos denominados «sobrecostos»; así, redujo la pena a siete (7) años; en lo demás confirmó.
* Inconforme, el enjuiciado [aquí actor] interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, ya que la sentencia se le notificó desde el 2 de agosto de 2021, y el interesado lo presentó hasta el 11 de octubre de la misma anualidad.
* A juicio del gestor, dicha autoridad incurrió en un error, ya que esa réplica se interpuso en el término legal, puesto que se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación de la providencia de segunda instancia, que se realizó mediante edicto de 7 de octubre de 2021.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que no existe vulneración de las prerrogativas invocadas, y manifestó que, contrario a lo afirmado por el solicitante, le ha dado respuesta a cada una de sus peticiones, si bien no de manera favorable, sí bajo el respeto de las garantías procesales que le asisten. Además, indicó que la cuestionada decisión puede ser «objeto del eventual recurso extraordinario de casación cuyos términos se encuentran activos para su sustentación».
A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de Bucaramanga, solicitó ser desvinculado, ya que la censura está dirigida exclusivamente en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.
Finalmente, Alcibíades Bustillo Cervantes y Ana María Mendoza Gallardo, coadyuvaron la petición del tutelante, en específico, para que la autoridad accionada le diera trámite y resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 30 de julio de 2021.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo tras considerar que «el accionante intenta escindir la sentencia del Tribunal, asignándole el doble carácter de auto y sentencia, pero aplicándole los términos de ejecutoria de la segunda al primero [por lo que] Esa postura debe ser contradicha […] en razón a que no existe duda respecto de su naturaleza [dado que] Los artículos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000 establecen como uno de los recursos ordinarios el de reposición, el cual procede contra las providencias […] que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso». Concepto al que añadió:
«Sin embargo, esos preceptos ni las providencias citadas por la parte actora son aplicables al caso examinado. En efecto, el hecho de que se hubiera decretado la prescripción de la acción penal a favor de HOENIGSBERG BORNACELLY respecto de la conducta punible de peculado por apropiación por los supuestos fácticos denominados sobrecostos, determinación que, sin duda, es interlocutoria, no tiene la virtualidad de transformar la sentencia dentro de la cual se emitió en un auto, como equivocadamente parece entender el accionante.
Así las cosas, acorde con el artículo 205 de la precitada normatividad [Ley 600 de 2000], la sentencia de segunda instancia sólo es susceptible del recurso extraordinario de casación, a través del cual la parte actora puede debatir la aludida declaratoria de prescripción. Más aún, cuando, de acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite constitucional, el 10 de agosto de 2021 el accionante lo interpuso y se encuentra en término para sustentarlo por medio de apoderado judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el señor Hoenigsberg Bornacelly con similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial; agregó, que ya no le es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación, en la medida en que «el fallo de tutela solo fue notificado el día 1º de febrero de 2022 y para esta fecha ya se había clausurado el tiempo establecido en el artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el art. 101, ley 1395 de 2010 e incluso, había fenecido el termino para los no demandantes», lo que significa que solo cuenta con esta vía excepcional para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. La censura del accionante estuvo encaminada a que se resolviera de fondo el recurso de reposición que interpuso en contra del inciso segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de julio de 2021, a través de la cual, se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal a favor del mismo, por la comisión del delito de peculado por apropiación, por los hechos denominados «sobrecostos».
La razón por la que autoridad judicial accionada denegó dicho medio de defensa, fue porque el interesado lo presentó de manera extemporánea, esto es, el 11 de octubre de 2021, es decir, dos (2) meses después de notificada la decisión.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, afirmó que, si bien la decisión de prescripción es de naturaleza interlocutoria, lo cierto es que ello no significa que tenga la «virtualidad de transformar la sentencia dentro de la cual se emitió en un auto, como erradamente parece entender el accionante».
De allí que existiera motivo suficiente para que no procediera el recurso ordinario de reposición invocado en contra de la dicha determinación, habida cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el fallo de segunda instancia solo es susceptible del recurso extraordinario de casación, y es este el mecanismo idóneo para debatir lo que gira en torno al tema de la prescripción.
3. Así las cosas, queda claro que la tutela estaba llamada a su fracaso desde su propio inicio, máxime si se toma en cuenta, en todo caso, que el actor sí interpuso recurso de casación en contra de la decisión objeto de su discordancia, debiendo estarse a lo que allí se decida.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
«La tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (STC11209-2020, STC16814-2021). [Subrayado fuera de texto.]
4. Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante en su impugnación, esto es, que el término para sustentar el recurso de casación feneció por cuanto la decisión de primera instancia le fue notificada hasta 1º de febrero de 2022, situación que -según su criterio- habilita la procedencia del auxilio, baste decir que lo así expresado constituye un hecho nuevo sobre el que no tuvo conocimiento ni el a quo ni las autoridades accionadas, pues el escrito de tutela tan solo se fundó en la pertinencia o no del recurso de reposición, para cuestionar lo relativo a la prescripción, tema que ya fue aclarado en precedencia.
Por lo tanto, lo manifestado no puede ser objeto de análisis en esta instancia, ya que ello afectaría el derecho de defensa y contradicción de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Corte ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS