STC1916 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1916-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1916-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02252-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la tutela que Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly  formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bucaramanga, extensiva a la Secretaría de  dicha Corporación y al Juzgado 3° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como a  todas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal No.  2009-00022.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante suplicó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso así como presunción de          inocencia          y solicitó, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga: (i) «darle          trámite y resolver de fondo el recurso de reposición,          presentado por [el          mismo]          el día 11 de octubre de 2021, dentro de los 3 días de          ejecutoría del edicto fijado por la secretaria de la Sala          Penal, días que transcurrieron 8, 11 y 12 de octubre de 2021»          y,          (ii) una vez resuelto de fondo se haga la notificación de la          respectiva providencia.  

            

2. Los          fundamentos fácticos que sustentan lo pretendido son los          siguientes:  

            

* El          Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones          mixtas, mediante sentencia de 20 de marzo de 2020 condenó,          entre otros, al aquí tutelante, a la pena de nueve (9) años          de prisión, por el delito de peculado por apropiación          en concurso homogéneo; decisión que, el          30 de julio de 2021,          en sede de apelación, revocó parcialmente la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para, en su lugar,          declarar la prescripción de la acción penal en favor          del señor Enrique Hoenigsberg Bornacelly, por la referida          conducta, aunque solo por los hechos denominados «sobrecostos»;          así, redujo la pena a siete  (7) años; en lo demás          confirmó.  

            

* Inconforme,          el enjuiciado [aquí actor] interpuso recurso de reposición,          el cual fue rechazado por extemporáneo, ya que la sentencia          se le notificó desde el 2 de agosto de 2021, y el interesado          lo presentó hasta el 11 de octubre de la misma anualidad.  

            

* A          juicio del gestor, dicha autoridad incurrió en un error, ya          que esa réplica se interpuso en el término legal,          puesto que se radicó dentro de los tres (3) días          siguientes a la última notificación de la providencia          de segunda instancia, que se realizó mediante edicto de 7 de          octubre de 2021.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó  que no existe vulneración de las prerrogativas invocadas, y  manifestó que, contrario a lo afirmado por el solicitante, le  ha dado respuesta a cada una de sus peticiones, si bien no de manera  favorable, sí bajo el respeto de las garantías  procesales que le asisten. Además, indicó que la  cuestionada decisión puede ser «objeto  del eventual recurso extraordinario de casación cuyos términos  se encuentran activos para su sustentación».  

A su  turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de  Bucaramanga, solicitó ser desvinculado, ya que la censura está  dirigida exclusivamente en contra de las actuaciones desplegadas por  la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad.  

Finalmente,  Alcibíades Bustillo Cervantes y Ana María Mendoza  Gallardo, coadyuvaron la petición del tutelante, en  específico, para que la autoridad accionada le diera trámite  y resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto en  contra de la decisión de 30 de julio de 2021.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo tras considerar que «el  accionante intenta escindir la sentencia del Tribunal, asignándole  el doble carácter de auto y sentencia, pero aplicándole  los términos de ejecutoria de la segunda al primero [por  lo que]  Esa postura debe ser contradicha […]  en razón a que no existe duda respecto de su naturaleza [dado  que]  Los artículos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000 establecen como  uno de los recursos ordinarios el de reposición, el cual  procede contra las providencias […]  que declaran la prescripción de la acción o de la pena  en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso».  Concepto  al que añadió:  

«Sin  embargo, esos preceptos ni las providencias citadas por la parte  actora son aplicables al caso examinado. En efecto, el hecho de que  se hubiera decretado la prescripción de la acción penal  a favor de HOENIGSBERG BORNACELLY respecto de la conducta punible de  peculado por apropiación por los supuestos fácticos  denominados sobrecostos, determinación que, sin duda, es  interlocutoria, no tiene la virtualidad de transformar la sentencia  dentro de la cual se emitió en un auto, como equivocadamente  parece entender el accionante.  

Así  las cosas, acorde con el artículo 205 de la precitada  normatividad [Ley  600 de 2000],  la sentencia de segunda instancia sólo es susceptible del  recurso extraordinario de casación, a través del cual  la parte actora puede debatir la aludida declaratoria de  prescripción. Más aún, cuando, de acuerdo con  los medios de convicción allegados al trámite  constitucional, el 10 de agosto de 2021 el accionante lo interpuso y  se encuentra en término para sustentarlo por medio de  apoderado judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el señor Hoenigsberg Bornacelly con similares  argumentos a los que expuso en su escrito inicial; agregó, que  ya no le es posible hacer uso del recurso extraordinario de casación,  en la medida en que «el  fallo de tutela solo fue notificado el día 1º de febrero  de 2022 y para esta fecha ya se había clausurado el tiempo  establecido en el artículo 210 de la ley 600 de 2000,  modificado por el art. 101, ley 1395 de 2010 e incluso, había  fenecido el termino para los no demandantes», lo  que significa que solo cuenta con esta vía excepcional para  hacer valer sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          censura del accionante estuvo encaminada a que se resolviera de          fondo el recurso de reposición que interpuso en contra del          inciso segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el          Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de julio de 2021, a través          de la cual, se revocó parcialmente el fallo de primera          instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de          la acción penal a favor del mismo, por la comisión del          delito de peculado por apropiación, por los hechos          denominados «sobrecostos».  

La  razón por la que autoridad judicial accionada denegó  dicho medio de defensa, fue porque el interesado lo presentó  de manera extemporánea, esto es, el 11 de octubre de 2021, es  decir, dos (2) meses después de notificada la decisión.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el          fallo de primera instancia, afirmó que, si bien la decisión          de prescripción es de naturaleza interlocutoria, lo cierto es          que ello no significa que tenga la          «virtualidad de transformar la sentencia dentro de la cual se          emitió en un auto, como erradamente parece entender el          accionante».  

De  allí que existiera motivo suficiente para que no procediera el  recurso ordinario de reposición invocado en contra de la dicha  determinación, habida cuenta que, de conformidad con lo  establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el fallo  de segunda instancia solo es susceptible del recurso extraordinario  de casación, y es este el mecanismo idóneo para debatir  lo que gira en torno al tema de la prescripción.  

            

3. Así          las cosas, queda claro que la tutela estaba llamada a su fracaso          desde su propio inicio,          máxime si se toma en cuenta, en todo caso, que el actor sí          interpuso recurso de casación en contra de la decisión          objeto de su discordancia, debiendo estarse a lo que allí se          decida.  

Al  respecto, esta Sala tiene decantado que:  

«La  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (…)»  (STC11209-2020,  STC16814-2021). [Subrayado fuera de texto.]  

            

4. Ahora          bien, en relación          con lo alegado por el accionante en su impugnación,          esto es, que el término para sustentar el recurso de casación          feneció por cuanto la decisión de primera instancia le          fue notificada hasta 1º de febrero de 2022, situación          que -según su criterio- habilita la procedencia del auxilio,          baste decir que lo así expresado constituye          un hecho nuevo sobre          el que no tuvo conocimiento ni el a          quo          ni las autoridades accionadas, pues el escrito de tutela tan solo se          fundó en la pertinencia o no del recurso de reposición,          para cuestionar lo relativo a la prescripción, tema que ya          fue aclarado en precedencia.  

Por  lo tanto, lo manifestado no puede ser objeto de análisis en  esta instancia, ya que ello afectaría el derecho de defensa y  contradicción de quien no tuvo la oportunidad de controvertir  concretamente dicho aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Corte ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

            

5. Conforme          a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase lo  actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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