AC 527 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC527-2022 (2022-00043-00)

        

AC527-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00043-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Primero Civil del  Circuito de Pamplona -Norte de Santander-, atinente al conocimiento  de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI)  contra  Crisanto Gamboa Gamboa (Q.E.P.D.) y herederos determinados e  indeterminados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander (Reparto)»  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «Que  se decrete la expropiación por vía judicial, a favor de  la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI y por consiguiente la  transferencia forzosa, de una zona de terreno identificada con la  ficha predial No. BUPA-3-0152 de fecha 20 de marzo de 2019, elaborada  por la AUTOVÍA BUCARAMANGA – PAMPLONA, correspondiente a  la Unidad Funcional No. 3, Sector: CUESTABOBA – MUTISCUA, con un área  total requerida de terreno de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO CERO  CINCO METROS CUADRADOS (992,05 m2), la cual se encuentra debidamente  delimitada dentro de las siguientes abscisas: INICIAL K71+731,21 D –  FINAL K71+795,9 D; la cual se segrega de un predio de mayor extensión  denominado “PUEDA SER, ubicado en la Vereda de Loata del  municipio de Silos, departamento de Norte de Satander, identificado  con el Número Predial Nacional 547430001000000010018000000000  y la Matrícula Inmobiliaria número 272-37919, de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona»1.  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «el  numeral 7º del artículo 28 del CGP enseña que, de  modo privativo, es competente para conocer del mismo el juez del  lugar donde estén ubicados los bienes»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el cual, a  través de proveído del 5 de noviembre de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para  ello, manifestó que:  

«(…)  si bien es cierto que el estatuto procesal civil en los numerales 7º  y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias  territoriales privativas, en el primero de ellos, en razón al  fuero real, “dónde estén ubicados los bienes  objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la  entidad pública”; también lo es que, se debe dar  aplicación a la prelación de competencia dispuesta en  el artículo 29 ibídem, ya que cuando ésta se  establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto  que en este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que  tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de  2011, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del  sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo  domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala  en artículo 2º ibídem.  

Se  destaca, que en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante  no está facultada para elegir el lugar donde promoverá  la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha  fijado la ley para promoverla en el sitio donde está radicado  su domicilio, ya que las normas procesales son de orden público  (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el Juez y las  partes»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo,  este, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, rehusó  el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«Entonces,  puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el  legislador dispuso privativamente una competencia territorial,  competencia que para el presente caso es la jurisdicción del  Municipio de Zipaquirá4.  

Concomitante  con lo anterior, el artículo 27 del Código General del  Proceso señala expresamente que “la competencia no  variara por la intervención sobreviniente de persona que tenga  fuero especial” y más adelante dispone que quien  comience la actuación conservará su competencia y por  tanto, el juez no podrá variarla o modificarla por factores  distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo  de esta norma.  

(…)  

De  lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la falta de  competencia es una inconsistencia procesal que por sí sola no  da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se alega, pues  incluso se torna en un privilegio renunciable por la entidad pública  que es parte dentro de un proceso judicial, sea demandante o  demandada; Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de  Justicia en repetida jurisprudencia “una vez el juez admite la  demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse  de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad  procesal dispuesta para tal fin”»5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pamplona y Bogotá,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?6  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander) que  promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Crisanto Gamboa  Gamboa y herederos determinados e indeterminados.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«(…)  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011». (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado en el escrito inicial, recuerda esta Corporación  que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pamplona,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 y 2, archivo “002EscritoDemanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem., 8.  

3          Folios 1-8, archivo “007AutoRechazaCompetencia” del          expediente digital  

4          Debe entenderse que se refiere al municipio de Pamplona.  

5          Folios 1-4, archivo “JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO”          del expediente digital.  

6          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

7          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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