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AC527-2022 (2022-00043-00)
AC527-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00043-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Primero Civil del Circuito de Pamplona -Norte de Santander-, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Crisanto Gamboa Gamboa (Q.E.P.D.) y herederos determinados e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Pamplona – Norte de Santander (Reparto)» la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se decrete la expropiación por vía judicial, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI y por consiguiente la transferencia forzosa, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. BUPA-3-0152 de fecha 20 de marzo de 2019, elaborada por la AUTOVÍA BUCARAMANGA – PAMPLONA, correspondiente a la Unidad Funcional No. 3, Sector: CUESTABOBA – MUTISCUA, con un área total requerida de terreno de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO CERO CINCO METROS CUADRADOS (992,05 m2), la cual se encuentra debidamente delimitada dentro de las siguientes abscisas: INICIAL K71+731,21 D – FINAL K71+795,9 D; la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado “PUEDA SER, ubicado en la Vereda de Loata del municipio de Silos, departamento de Norte de Satander, identificado con el Número Predial Nacional 547430001000000010018000000000 y la Matrícula Inmobiliaria número 272-37919, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona»1.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «el numeral 7º del artículo 28 del CGP enseña que, de modo privativo, es competente para conocer del mismo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el cual, a través de proveído del 5 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para ello, manifestó que:
«(…) si bien es cierto que el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, en el primero de ellos, en razón al fuero real, “dónde estén ubicados los bienes objeto de litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; también lo es que, se debe dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibídem, ya que cuando ésta se establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que en este asunto el extremo activo lo conforma la ANI, entidad que tal y como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, según lo señala en artículo 2º ibídem.
Se destaca, que en litigios como el que nos ocupa, la parte demandante no está facultada para elegir el lugar donde promoverá la acción, ni tampoco para renunciar a la prerrogativa que ha fijado la ley para promoverla en el sitio donde está radicado su domicilio, ya que las normas procesales son de orden público (art. 13 CGP), es decir de imperativo cumplimiento para el Juez y las partes»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, rehusó el conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Entonces, puede concluirse que para casos como el que ahora nos ocupa el legislador dispuso privativamente una competencia territorial, competencia que para el presente caso es la jurisdicción del Municipio de Zipaquirá4.
Concomitante con lo anterior, el artículo 27 del Código General del Proceso señala expresamente que “la competencia no variara por la intervención sobreviniente de persona que tenga fuero especial” y más adelante dispone que quien comience la actuación conservará su competencia y por tanto, el juez no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
(…)
De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que la falta de competencia es una inconsistencia procesal que por sí sola no da lugar a declarar de oficio la incompetencia que hoy se alega, pues incluso se torna en un privilegio renunciable por la entidad pública que es parte dentro de un proceso judicial, sea demandante o demandada; Así, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en repetida jurisprudencia “una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin”»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pamplona y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así fue sentado en el proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandis, en una discusión de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?6
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite». (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
4. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de expropiación sobre una porción del inmueble situado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander) que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Crisanto Gamboa Gamboa y herederos determinados e indeterminados.
Así las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, por cuanto la citada entidad es «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte», la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.
Para abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio para una demanda de expropiación:
«(…) Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011». (CSJ AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).
5. Por último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero subjetivo mencionado en el escrito inicial, recuerda esta Corporación que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.
En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:
“No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)7.
6. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1 y 2, archivo “002EscritoDemanda” del expediente digital.
2 Ibidem., 8.
3 Folios 1-8, archivo “007AutoRechazaCompetencia” del expediente digital
4 Debe entenderse que se refiere al municipio de Pamplona.
5 Folios 1-4, archivo “JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO” del expediente digital.
6 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
7 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.