STC1208 2022

FEBRERO

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STC1208-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1208-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00920-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sorys del Socorro López  Vizcaíno le instauró a los Juzgados Octavo Civil del  Circuito y Sexto Civil Municipal de la nombrada ciudad, extensiva a  las partes e intervinientes del consecutivo 006-2019-00081-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La interesada mediante apoderado, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, y solicitó «revocar  el fallo proferido mediante auto adiado a quince (15) de diciembre  del año 2020».  

Afirmó  que tal proceder comporta vía de hecho, porque aun negándose  las «medidas»,  se cumplió con la carga prevista en el parágrafo  primero del artículo 590 del Código General del  Proceso.  

Discutió  que «Muy  a pesar de que el Despacho mediante auto adiado a 19 de marzo de 2019  decidiera no conceder las medidas cautelares deprecadas, se cumplió  con el deber de solicitarlas, al considerar que eran necesarias para  garantizar el cumplimiento de la obligación a favor de mi  poderdante, razón por la cual, se cumplió a cabalidad  con lo dispuesto por la disposición normativa».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los  Juzgados Octavo Civil  del Circuito y Sexto Civil Municipal de Barranquilla,  defendieron la legalidad de lo actuado.  

Alianza  Fiduciaria se opuso al amparo, arguyendo que éste no puede  utilizarse como una «instancia  adicional»  del proceso.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó  la tutela, porque las «accionadas  han actuado ajustadas a derecho, exponiendo razonada y razonablemente  sus decisiones» aclarando  que «la  jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del  juez, cuya decisión judicial solo podrá cuestionarse  cuando resulte ostensible la vía de hecho»  

Anotó,  que además, «contra  el auto que no decretó las medidas cautelares deprecadas, no  se interpuso recurso alguno».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Impugnó  la accionante y reiteró los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien  la señora Sorys  del Socorro López Vizcaíno   atacó en esta acción de tutela las providencias  proferidas por los Juzgados  Sexto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de  Barranquilla,  el  15 de diciembre de 2020  y el 5 de agosto de 2021, por las que, en su  orden, se rechazó la demanda de responsabilidad civil que  instauró en contra de Alianza Fiduciaria, Avi Strategic  Investment S.A.S. y el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Gioco,  decisión que se confirmó en la segunda, el  análisis que realizará la Sala se circunscribirá  al  estudio de la última de las decisiones enlistadas, en tanto  que fue con aquélla con la que se cerró el  debate suscitado, además que,  «es  inane detenerse en analizar la decisión inicial cuando ésta,  al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural»  (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC15412-2019,  STC3028-2020, entre otras).  

De la  revisión del expediente digital allegado, se advierte  la improcedencia de lo reclamado,  si  en cuenta se tiene que  lo allí resuelto, se cimentó en los medios de  convicción arrimados, y tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

Fue  así como el fallador ad  quem  expuso,  

«El  censor no cuestiona el argumento de que las medidas cautelares  pedidas eran improcedentes, simplemente, aduce como fundamento de su  impugnación, que al haberlas solicitado con la demanda no era  necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad»,  

A  partir de lo anterior, se explicó,  

«la  interpretación del parágrafo 1 del citado art. 590, es  la que genera la presente controversia, pues a juicio del a quo el  requisito de la conciliación extrajudicial se puede obviar  para acudir directamente a la jurisdicción, siempre y cuando  las medidas cautelares solicitadas sean procedentes, criterio que,  desde ya se anuncia, comparte íntegramente este despacho  judicial, pues de admitirse lo contrario, bastaría cualquier  petición de medida para obviar el requisito de procedibilidad,  lo que haría inocua la exigencia de ese presupuesto».  

«deviene  confirmar la decisión apelada, pues el juez como director debe  verificar que la medida cautelar sea procedente y en caso de que no  lo sea, no es dable dar por sustituido el requisito de la  conciliación»  

Luego,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la inconforme, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de la valoración efectuada, sin  que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  sendero especial, cuyo objetivo no fue servir de «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en  STC9232-2018 y STC2544-2021).  

Ahora,  en relación con el debate expuesto en precedencia, esta  Corporación en STC3028-2020 señaló,  

«(…)  tras un adecuado análisis de las medidas cautelares nominadas  e innominadas, la autoridad judicial acusada concluyó que eran  improcedentes, y por lo mismo no podía obviarse el requisito  de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en  el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificada por el canon  621 del Código General del Proceso, razón por la cual,  la decisión cuestionada es razonable»  

Aunado  a lo anterior, el requerimiento insatisfecho en el auto que inadmitió  la demanda que formuló la accionante, estuvo ligado a ausencia  de la conciliación  prejudicial,  y no a la pertinencia de las medidas cautelares, lo que permite  inferir la incuria de la actora quien en silencio dejó vencer  el término de subsanación, lo que llevó a su  rechazo el 15  de diciembre de 2020.  

2.   Lo  dicho conlleva a la convalidación de la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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