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STC1635-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1635-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00417-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Humberto Querubín Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00106-00, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que, aparentemente, no ha desatado la segunda instancia del juicio nº 2018-00106.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que adelantó en contra de Lucelida Gallego Correa el referido juicio declarativo de unión marital de hecho, asunto que fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, quien dictó sentencia el 24 de julio de 2019.
Relata, que apeló la anterior determinación, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto dicho recurso, pese a que el asunto fue radicado para el efecto el 8 de agosto de 2019.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolver la apelación propuesta contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de una de sus magistradas informó que «(…) «debido a la alta carga laboral no ha sido posible emitir sentencia dentro del proceso, en tanto que, además de los procesos que fueron repartidos de manera previa, se deben atender asuntos prioritarios como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas, habeas corpus, acciones populares. Adicional a lo anterior, se tienen pendiente de decisión apelaciones de auto, asuntos especiales y actuaciones administrativas que se deben adelantar en el Despacho, resaltándose que aquellos trámites prioritarios han aumentado desde el inicio de la pandemia».
Resaltó que, «en razón de la pandemia los términos fueron suspendidos por un lapso y, una vez reanudados, los Despachos estuvieron resolviendo diversos desafíos tecnológicos para la adopción de los expedientes virtuales y su digitalización, tanto que, para el mes de noviembre, se envió el expediente a la entidad correspondiente para su digitalización».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, precisó que el 24 de julio de 2019 dictó sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, transgredió las prerrogativas invocadas por el accionante, en la medida en que, supuestamente, no ha resuelto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos, en virtud del juicio declarativo nº 2018-00106.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en desatar la segunda instancia del proceso declarativo de unión marital de hecho nº 2018-00106-01 promovido por Luis Humberto Querubín Gutiérrez, contra Lucelida Gallego Correa, para lo cual implora el gestor la protección de su prerrogativa esencial de petición.
1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.
Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento».
(…) El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas garantías estableció el siguiente mandato: “Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado” del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos”» (CC T-30/05).
Acerca de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, y con vista en la información allegada por los intervinientes, la Sala advierte la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que el proceso que origina el reclamo, se ha desarrollado sin demoras o dilaciones injustificadas.
En efecto, debe considerarse la carga laboral que soporta el despacho convocado, según lo informó la magistrada que tiene a cargo el asunto, aunado a ello, no pierde de vista la Sala que, en razón a la emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada de la COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de esa anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en el país ha asumido grandes retos, tales como la digitalización de los expedientes a su cargo, el acceso en línea a la información, entre muchos otros, encaminados a garantizar una efectiva prestación del servicio que propenda por asegurar el acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una dilación caprichosa o arbitraria por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el referido juicio que amerite la intervención del juez constitucional.
En un caso similar en el que no se acreditó la afectación actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:
«(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte negará el auxilio implorado, por cuanto la corporación convocada ha justificado la tardanza en resolver la segunda instancia del juicio nº 2018-00106, lo cual fundamentó en la excesiva carga laboral que soporta esa corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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