STC1635 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1635-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1635-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00417-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis  Humberto Querubín Gutiérrez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00106-00, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa  Rosa de Osos.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia y petición, supuestamente          conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que, aparentemente,          no ha desatado la segunda instancia del juicio nº 2018-00106.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que adelantó en contra de Lucelida Gallego Correa el referido          juicio declarativo de unión marital de hecho, asunto que fue          tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de          Osos, quien dictó sentencia el 24 de julio de 2019.  

Relata,  que apeló la anterior determinación, no obstante, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia no ha resuelto  dicho recurso, pese a que el asunto fue radicado para el efecto el 8  de agosto de 2019.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          se ordene a la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Antioquia resolver la apelación propuesta contra la sentencia          proferida el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo de          Familia de Santa Rosa de Osos.  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Antioquia, por conducto de una de sus magistradas informó que          «(…) «debido          a la alta carga laboral no ha sido posible emitir sentencia dentro          del proceso, en tanto que, además de los procesos que fueron          repartidos de manera previa, se deben atender asuntos prioritarios          como acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas,          habeas corpus, acciones populares. Adicional a lo anterior, se          tienen pendiente de decisión apelaciones de auto, asuntos          especiales y actuaciones administrativas que se deben adelantar en          el Despacho, resaltándose que aquellos trámites          prioritarios han aumentado desde el inicio de la pandemia».  

Resaltó  que, «en  razón de la pandemia los términos fueron suspendidos  por un lapso y, una vez reanudados, los Despachos estuvieron  resolviendo diversos desafíos tecnológicos para la  adopción de los expedientes virtuales y su digitalización,  tanto que, para el mes de noviembre, se envió el expediente a  la entidad correspondiente para su digitalización».  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el          reclamo, precisó que el 24 de julio de 2019 dictó          sentencia en la que declaró la existencia de la unión          marital de hecho pretendida.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, transgredió las  prerrogativas invocadas por el accionante, en la medida en que,  supuestamente, no ha resuelto el recurso de apelación  formulado contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019  por el Juzgado Promiscuo Familia de Santa Rosa de Osos, en virtud del  juicio declarativo nº 2018-00106.  

            

2. Naturaleza          jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

            

3. El          caso concreto.  

Preliminarmente,  ha de destacarse que el reclamo constitucional se enfila a cuestionar  la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia en desatar la segunda instancia del  proceso declarativo de unión marital de hecho nº  2018-00106-01 promovido por Luis Humberto Querubín Gutiérrez,  contra  Lucelida Gallego Correa, para lo cual implora el gestor la protección  de su prerrogativa esencial de petición.  

                              

1. Improcedencia                  del                  derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a                  asuntos jurisdiccionales.    

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

                              

2. De                  la mora judicial.    

Sobre  esta temática la jurisprudencia constitucional ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo, al advertir que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley.  

Una  interpretación en sentido contrario implicaría que cada  uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal  saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias  judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123  de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores  públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios  judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la  Constitución, la ley o el reglamento».  

(…)  El Constituyente coherente con el reconocimiento que hizo de estas  garantías estableció el siguiente mandato: “Los  términos procesales se observaran con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” del  cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta Corporación  desde sus primeras providencias (T-431/92), que “la  Constitución Política de 1991 está inspirada,  entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la  indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también  entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos  procesales acarreando a los destinatarios de la administración  de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más  elementales derechos”»  (CC T-30/05).  

Acerca  de este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación  ha venido sosteniendo que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Efectuado  el análisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, y con vista en la información allegada por los  intervinientes, la Sala advierte  la improcedencia del instrumento constitucional toda vez que el  proceso que origina el reclamo, se ha desarrollado sin demoras o  dilaciones injustificadas.  

En  efecto, debe considerarse la carga laboral que soporta el despacho  convocado, según lo informó la magistrada que tiene a  cargo el asunto, aunado  a ello, no pierde de vista la Sala que, en razón a la  emergencia sanitaria que inició en marzo de 2020 derivada de  la COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la  suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de  junio de esa anualidad, y posteriormente, cada despacho judicial en  el país ha asumido grandes retos, tales como la digitalización  de los expedientes a su cargo, el acceso en línea a la  información, entre muchos otros, encaminados a garantizar una  efectiva prestación del servicio que propenda por asegurar el  acceso a la administración de justicia.  

Por  lo tanto, para esta Corporación no se encuentra acreditada una  dilación caprichosa o arbitraria por parte de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en  el referido juicio que amerite la intervención del juez  constitucional.  

En  un caso similar en el que no se acreditó la afectación  actual de los derechos fundamentales esta Sala indicó:  

«(…)  para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley» (CSJ.  STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC16340, nov. 10 de  2016).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, la Corte negará el auxilio  implorado, por cuanto la corporación convocada ha justificado  la tardanza en resolver la segunda instancia del juicio nº  2018-00106, lo cual fundamentó en la excesiva carga laboral  que soporta esa corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *