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STC1636-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1636-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01568-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Martha Nohemy Gil de Ramírez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 050013105011201700187.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad y derecho al trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora señaló que contrajo matrimonio con Jorge Elías Cardona Mesa el 25 de septiembre de 1982.
2.2. Su esposo falleció el 29 de octubre de 1990, por lo que, el 20 de septiembre de 2016, presentó reclamación a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes, siendo negada por parte de la entidad, en razón a que no tenía «150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte ni 300 en toda la vida laboral».
Al respecto, la tutelante adujo que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado por el fallecido con el Ministerio de Defensa, lo que permitía sumar un total de 577 semanas en cualquier tiempo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.3. Por lo expuesto, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, que fue negada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, al estimar que «el causante no había dejado la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes ante la imposibilidad de sumar semanas no cotizadas», decisión que fue confirmada por el Tribunal.
2.4. El 8 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del Tribunal.
2.5. Advirtió que la Sala de Descongestión accionada no valoró «el tiempo laborado por el fallecido con el MINISTERIO DE DEFENSA […], lo que permitía un total de 577 semanas en cualquier tiempo», aunado a que se negó a «aceptar la existencia de otra interpretación válida para los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el criterio de la Corte Constitucional» contenido en las sentencias SU-769/2014 y SU-057/2018, que «expresamente aceptan la posibilidad de, al menos, dos interpretaciones posibles siendo obligatorio escoger la que más favorezca al trabajador-afiliado», circunstancia que, asevera, vulneró los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.
Destacó que, aunque la muerte de su cónyuge ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que la reclamación administrativa sí se hizo con posterioridad a aquella disposición. Además, afirmó que se desconoció la tesis de la Sala de Casación Laboral permanente, según lo indicado en la SL1981-2020, que permite acumular los tiempos de servicio aludidos.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efectos la providencia emitida el 8 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, reconociendo «la pensión de sobrevivientes reclamada (…) por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del fallo proferido en el proceso objeto de debate. Al respecto, enfatizó que «no se encontraba en discusión que el afiliado falleció el 29 de octubre de 1990, es decir, que el hecho generatriz de la pensión de sobrevivientes ocurrió previó a la unificación de los diversos regímenes pensionales, limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a la realización del aporte al entonces [ISS], [por lo que] se concluyó que ‘el causante no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó 150 semanas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier época’».
Asimismo, resaltó que no se desconoció el criterio jurisprudencial decantado en las sentencias SU-769- 2014 y SU-057-2018, toda vez que el mismo no era aplicable al caso objeto de estudio, dado que «i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos 6° y 25 ibidem, que aquí se analizan y, ii) el criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen de transición, esto es, a quienes les amparan la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma anterior».
De otra parte, en lo atinente al principio de favorabilidad, afirmó que «el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 admite una única interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con el artículo 25 ibidem, son las cotizadas ‘[…] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte’, que para la época se encontraba a cargo del [ISS] y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta posible acoger una intelección diferente, a la que no se desprende la norma». Y precisó que aplicó el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, según lo ordena la Ley 1781 de 2016.
2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que se atenía a lo resuelto en las decisiones adoptadas en el respectivo trámite, según se podía verificar en el expediente.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- indicó que el tema a resolver era de competencia de Colpensiones, por corresponder al régimen de prima media.
4. Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, pues «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al establecer que «la interesada no logra demostrar que la autoridad accionada ignorara arbitrariamente los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, no sólo se tomó con fundamento en la jurisprudencia traída a colación en la presente acción, sino en la hermenéutica sistemática y rigurosa de los antecedentes que rigen la materia».
Destacó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y la SL1981-2020 aludían a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala accionada consideró que no eran aplicables.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la actora, a través de su apoderado, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y, luego de hacer mención a varias sentencias emitidas por esta Sala de Casación Civil, en las que se hizo referencia a la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión, destacó que «el criterio de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 impidió que mi poderdante accediera a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge al negarse a aceptar la existencia de otra interpretación válida para los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el criterio de la Corte Constitucional contenido en varias sentencias de unificación que expresamente aceptan la posibilidad de, al menos, dos interpretaciones posibles siendo obligatorio escoger la que más favorezca al trabajador-afiliado».
Sostuvo que lo pretendido «no es que se defina cuál es la postura correcta, si la de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral o la de la Corte Constitucional, sino cuál debe aplicarse en virtud de lo ordenado por la Constitución Política en su artículo 53 y en la estructura y jerarquía que en dicho estatuto se ha diseñado para el ordenamiento jurídico y que obliga a respetar el precedente constitucional sobre una materia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se profiera nueva determinación que «reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990».
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL412-2021 del 8 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e indicó que no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que el afiliado, Jorge Elías Cardona, contaba con «[…] 577 semanas, de las cuales 424 corresponden a tiempos públicos aportados por el Ministerio de Defensa y 153 al ISS antes del 1° de abril de 1994»; ii) que el último aporte a la demandada fue el 2 de enero de 1981; iii) que el señor Cardona falleció el 29 de octubre de 1990; iv) que por «Resolución n.° GNR 366565 del 12 de noviembre de 2016, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la impugnante» y v) que el causante «no tenía cotizadas 150 semanas en los seis años anteriores a su deceso, ni 300 de ellas en cualquier época, conforme lo exigían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990».
Igualmente, precisó que no había controversia en torno a la normativa aplicable, dado que el causante falleció el 29 de octubre de 1990 -antes de la Ley 100 de 1993- y, por tanto, los requisitos a acreditar para acceder a la pensión de sobrevivientes eran los de la normativa en cita -Acuerdo 049 de 1990, vigente desde el 11 de abril de igual anualidad. Al respecto, resaltó que «ninguna de las aportaciones o labores del afiliado al sector oficial, fueron con posterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad social, es decir, que no hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993. Lo último, se aclara, porque el fallecimiento del afiliado ocurrió antes del 1º de abril de 1994, lo cual, según el artículo 16 del CST, es una situación ‘[…] definida o consumada conforme a las leyes anteriores’, que impide la aplicación retroactiva de la Ley 100 ibídem» (Se subraya).
Para el efecto, hizo mención a lo contenido en la sentencia CSJ SL1981-2020, de la cual concluyó:
«[…] el nuevo acercamiento jurídico a la temática, vertido también en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020 [1], plantea:…
i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones»;
ii) Que, por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma.
iii) Que el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]».
iv) Que, en consecuencia, para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33», porque no existe justificación alguna que permita inaplicar dichos preceptos…
Por tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados.
Sobre el particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la CSJ SL1981- 2020, que la Ley 100 de 1993 surgió por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales, ‘[…] que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales’.
Por consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibidem» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, señaló que dicha conclusión también fue enunciada en la sentencia CSJ SL5147-2020, pero destacó que, para el caso concreto, «no se encuentra en discusión que el afiliado falleció el 29 de octubre de 1990, es decir, que el hecho generatriz de la pensión de sobrevivientes ocurrió previó a la unificación de los diversos regímenes pensionales, limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a la realización del aporte al entonces Instituto de Seguros Sociales, se tiene que el causante no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó 150 semanas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier época».
De otra parte, respecto al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU769-2014 y en la CC SU057-2018, según el cual, «la sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», argumentó que no resultaba aplicable al caso objeto de estudio, dado que: «i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos 6° y 25 ibidem, que aquí se analizan y, ii) el criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen de transición, esto es, a quienes les amparan la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma anterior» (Se subraya).
En ese orden, puso de presente que, «al decantar las subreglas de derecho en la materia, la Corte Constitucional en la primera decisión citada, con referencia en las sentencias CC T-090-2009; CC T-398-2009; CC T-583-2010; CC T-760-2010; CC T-334-2011; CC T-559-2011; CC T-100-2012; CC T-360-2012; CC T-063-2013 y CC T-596-2013, únicamente aludió a casos de beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les había negado el derecho a acceder a la pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación autorizada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993» (Se subraya).
Asimismo, precisó que, «en punto de la aplicación del principio de favorabilidad, sobre el que alertan las providencias enlistadas, que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, admite una única interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con el artículo 25 ibidem, son las cotizadas ‘[…] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte’, que para la época se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta posible acoger una intelección diferente, a la que no se desprende la norma».
I. Igualmente, sobre la reclamada viabilidad de «acumular tiempo público y privado, porque la Ley 100 de 1993, contempló formas de financiación o, porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable», sostuvo que ésta «deja de lado los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, que impiden que a su situación, consumada en 1990, se le aplique la normativa posterior» y enfatizó que «tampoco sería alegable una vulneración del derecho a la igualdad entre quienes no son beneficiarios del régimen de transición y los que sí acceden a esa prerrogativa, porque ambos grupos poblacionales se encuentran en disímiles condiciones, debido a que aquellos tendrían una simple expectativa que no llegó a consolidarse, mientras que los últimos causan su derecho en vigencia de la nueva normativa, lo que explica y justifica a la luz del artículo 13 Constitucional, un trato diferente».
II.
«[…] la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización.
III. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica. Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional» (Se subraya).
Bajo las circunstancias mencionadas, concluyó que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de la norma y resolvió no casar dicha determinación.
4. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión censurada al resolver el precitado mecanismo extraordinario y la postura que ha tenido esta Sala en torno a temas con alguna similitud, se advierte que no es procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no resulta abiertamente arbitrario ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, se sustentó en una interpretación motivada de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el asunto, a partir de las cuales se concluyó que la sumatoria de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a la pensión reclamada solo era viable respecto de circunstancias fácticas que se hubieran presentado en vigencia del sistema general de seguridad social -Ley 100 de 1993 y para los beneficiarios del régimen de transición allí previsto-, cuestión ajena a este caso particular y concreto, pues la muerte del afiliado ocurrió el 29 de octubre de 1990 y, en esa medida, la prestación reclamada se consolidó previó a la unificación de los diversos regímenes pensionales, sin que el causante realizara aporte alguno en el marco de lo regulado en materia de acumulación por la Ley 100 de 1993 posterior.
En este aspecto, la Sala accionada analizó las providencias de la Corte Constitucional citadas en el escrito inicial de tutela y el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, explicando razonadamente por qué no se consideraban para el caso concreto y destacando que los pronunciamientos eran aplicables para los cobijados por la transición entre una y otra norma, condición que no se cumplía en este caso.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, a propósito de la situación fáctica referida, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia constitucional que negó el amparo invocado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En esta última sentencia, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de la SL1981-2020, sostuvo: «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea jurisprudencial y estableció un nuevo criterio consistente en que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones».