STC1636 2022

FEBRERO

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STC1636-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1636-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01568-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala  de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó la acción constitucional promovida, mediante  apoderado judicial, por Martha Nohemy Gil de Ramírez contra la  Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral del  Circuito de esa ciudad, Colpensiones y a las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado  050013105011201700187.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela  judicial efectiva, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica, debido proceso, dignidad y derecho al  trabajo,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La actora señaló que contrajo matrimonio con Jorge  Elías Cardona Mesa el 25 de septiembre de 1982.  

2.2.  Su esposo falleció el 29 de octubre de 1990, por lo que, el 20  de septiembre de 2016, presentó reclamación a la  Administradora Colombiana de Pensiones, para que le fuera otorgada la  pensión de sobrevivientes, siendo negada por parte de la  entidad, en razón a que no tenía «150  semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte ni 300  en toda la vida laboral».  

Al  respecto, la tutelante adujo que no se tuvo en cuenta el tiempo  laborado por el fallecido con el Ministerio de Defensa, lo que  permitía sumar un total de 577 semanas en cualquier tiempo, de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

2.3.  Por lo expuesto, presentó demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, que fue negada por el Juzgado Once Laboral del Circuito  de Medellín, mediante sentencia del 7 de marzo de 2018, al  estimar que «el  causante no había dejado la densidad de semanas exigidas en el  Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes ante la imposibilidad de sumar semanas no  cotizadas»,  decisión que fue confirmada por el Tribunal.  

2.4.  El 8 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de  Casación Laboral resolvió no casar la sentencia del  Tribunal.  

2.5.  Advirtió que la Sala de Descongestión accionada no  valoró «el  tiempo laborado por el fallecido con el MINISTERIO DE DEFENSA […],  lo que permitía un total de 577 semanas en cualquier tiempo»,  aunado a que se negó a «aceptar  la existencia de otra interpretación válida para los  artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el  criterio de la Corte Constitucional»  contenido en las sentencias SU-769/2014 y SU-057/2018, que  «expresamente  aceptan la posibilidad de, al menos, dos interpretaciones posibles  siendo obligatorio escoger la que más favorezca al  trabajador-afiliado»,  circunstancia que, asevera, vulneró los principios de  favorabilidad y no regresividad en materia laboral.  

Destacó  que, aunque la muerte de su cónyuge ocurrió antes de la  vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que la reclamación  administrativa sí se hizo con posterioridad a aquella  disposición. Además, afirmó que se desconoció  la tesis de la Sala de Casación Laboral permanente, según  lo indicado en la SL1981-2020, que permite acumular los tiempos de  servicio aludidos.  

3.  Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efectos la  providencia emitida el 8 de febrero de 2021, para que, en su lugar,  se ordene proferir una nueva decisión, reconociendo «la  pensión de sobrevivientes reclamada (…) por permitirse  la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo  cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  LOS VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del fallo  proferido en el proceso objeto de debate. Al respecto, enfatizó  que «no  se encontraba en discusión que el afiliado falleció el  29 de octubre de 1990, es decir, que el hecho generatriz de la  pensión de sobrevivientes ocurrió previó a la  unificación de los diversos regímenes pensionales,  limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a  la realización del aporte al entonces [ISS], [por  lo que]  se concluyó que ‘el causante no cumplió con los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó  150 semanas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier  época’».  

Asimismo,  resaltó que no se desconoció el criterio  jurisprudencial decantado en las sentencias SU-769- 2014 y  SU-057-2018, toda vez que el mismo no era aplicable al caso objeto de  estudio, dado que «i)  las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de  unificación, fueron dadas en relación con la lectura  del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y no de los artículos  6° y 25 ibidem, que aquí se analizan y, ii) el criterio  jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen  de transición, esto es, a quienes les amparan la Ley 100 de  1993, a pesar de la remisión a una norma anterior».  

De  otra parte, en lo atinente al principio de favorabilidad, afirmó  que «el  artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 admite una única  interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas  válidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en  relación con el artículo 25 ibidem, son las cotizadas  ‘[…] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte’,  que para la época se encontraba a cargo del [ISS] y no del  sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta  posible acoger una intelección diferente, a la que no se  desprende la norma».  Y precisó que aplicó el criterio de la Sala de Casación  Laboral permanente, según lo ordena la Ley 1781 de 2016.  

2.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve  recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que se  atenía a lo resuelto en las decisiones adoptadas en el  respectivo trámite, según se podía verificar en  el expediente.  

3.  El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -PARISS- indicó que el tema a resolver era  de competencia de Colpensiones, por corresponder al régimen de  prima media.  

4.  Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, pues «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la sala de casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como por la  abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  denegó el amparo, al establecer que «la  interesada no logra demostrar que la autoridad accionada ignorara  arbitrariamente los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado,  máxime si se observa que la decisión adoptada, no sólo  se tomó con fundamento en la jurisprudencia traída a  colación en la presente acción, sino en la hermenéutica  sistemática y rigurosa de los antecedentes que rigen la  materia».  

Destacó  que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y  la SL1981-2020 aludían a los beneficiarios del régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que la Sala  accionada consideró que no eran aplicables.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la actora, a través de su apoderado, quien  reiteró lo dicho en su escrito inicial y, luego de hacer  mención a varias sentencias emitidas por esta Sala de Casación  Civil, en las que se hizo referencia a la sumatoria de tiempos para  acceder a la pensión, destacó que «el  criterio de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 impidió  que mi poderdante accediera a la pensión de sobrevivientes por  la muerte de su cónyuge al negarse a aceptar la existencia de  otra interpretación válida para los artículos 6  y 25 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el criterio de la Corte  Constitucional contenido en varias sentencias de unificación  que expresamente aceptan la posibilidad de, al menos, dos  interpretaciones posibles siendo obligatorio escoger la que más  favorezca al trabajador-afiliado».  

Sostuvo  que lo pretendido «no es que se defina cuál es  la postura correcta, si la de la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de Casación Laboral o la de la Corte Constitucional, sino cuál  debe aplicarse en virtud de lo ordenado por la Constitución  Política en su artículo 53 y en la estructura y  jerarquía que en dicho estatuto se ha diseñado para el  ordenamiento jurídico y que obliga a respetar el precedente  constitucional sobre una materia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida  el 8 de febrero de 2021, para que, en su lugar, se profiera nueva  determinación que «reconozca  la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos  que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempo  público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando  el Decreto 758 de 1990».  

2.  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma abiertamente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

3.  Ciertamente, mediante providencia CSJ SL412-2021 del 8 de febrero de  2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido e  indicó que no eran objeto de discusión los siguientes  aspectos: i)  que  el afiliado, Jorge Elías Cardona, contaba con «[…]  577 semanas, de las cuales 424 corresponden a tiempos públicos  aportados por el Ministerio de Defensa y 153 al ISS antes  del 1° de abril de 1994»;  ii)  que  el último aporte a la demandada fue el 2 de enero de 1981;  iii)  que  el señor Cardona falleció el 29 de octubre de 1990;  iv)  que  por «Resolución  n.° GNR 366565 del 12 de noviembre de 2016, Colpensiones negó  la pensión de sobrevivientes reclamada por la impugnante»  y v) que el causante «no  tenía cotizadas 150 semanas en los seis años anteriores  a su deceso, ni 300 de ellas en cualquier época, conforme lo  exigían los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de  1990».  

Igualmente,  precisó que no había controversia en torno a la  normativa aplicable, dado que el causante falleció el 29  de octubre de 1990 -antes de la Ley 100 de 1993- y, por tanto, los  requisitos a acreditar para acceder a la pensión de  sobrevivientes eran los de la normativa en cita -Acuerdo 049 de 1990,  vigente desde el 11 de abril de igual anualidad. Al respecto, resaltó  que «ninguna  de las aportaciones o labores del afiliado al sector oficial, fueron  con posterioridad a la vigencia del sistema general de seguridad  social, es decir, que no  hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto  de legalidad propuesto con fundamento en las regulaciones de la Ley  100 de 1993. Lo último, se aclara, porque el fallecimiento del  afiliado ocurrió antes del 1º de abril de 1994, lo cual,  según el artículo 16 del CST, es una situación  ‘[…] definida o consumada conforme a las leyes  anteriores’, que impide la aplicación retroactiva de la  Ley 100 ibídem»  (Se subraya).  

Para  el efecto, hizo mención a lo contenido en la sentencia CSJ  SL1981-2020, de la cual concluyó:  

«[…]  el nuevo acercamiento jurídico a la temática, vertido  también en las sentencias CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020;  CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020;  CSJ SL4480-2020 [1],  plantea:…  

i)  Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad  de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único,  inclusivo y universal denominado «sistema general de  pensiones»;  

ii)  Que,  por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió  validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto  en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el  parágrafo del artículo 33 de la misma.  

iii)  Que  el régimen de transición del artículo 36  en reflexión, no se aísla de «[…]  los principios rectores y preceptos del sistema general de  pensiones», en tanto que, «es  una regulación especial englobada en la misma [ley]».  

iv)  Que,  en consecuencia, para sus beneficiarios  «[…]  la forma de computar o establecer el número de semanas se rige  por lo dispuesto en el literal  f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo  33»,  porque no existe justificación alguna que permita inaplicar  dichos preceptos…  

Por  tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no  cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos  de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de1990, son  desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de  1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes  anteriores no permitían la homogenización o, en otras  palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados.  

Sobre  el particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la  sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la  CSJ SL1981-  2020,  que la Ley 100 de 1993 surgió por la necesidad de superar las  fronteras existentes entre los diferentes regímenes  pensionales, ‘[…] que coexistían dispersamente y  condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales  como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados  sectores o entidades, cotizados a específicos entes  previsionales’.  

Por  consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de  tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a  las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta  posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en  vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia  de la legislación que les sea aplicable para efectos de  determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si  por virtud del régimen de transición o de la condición  más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100  ibidem»  (Se resalta).  

Aunado  a lo anterior, señaló que dicha conclusión  también fue enunciada en  la sentencia CSJ SL5147-2020,  pero destacó que, para el caso concreto, «no  se encuentra en discusión que el afiliado falleció el  29 de octubre de 1990, es decir, que el hecho generatriz de la  pensión de sobrevivientes ocurrió previó a la  unificación de los diversos regímenes pensionales,  limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a  la realización del aporte al entonces Instituto de Seguros  Sociales, se tiene que el causante no cumplió con los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó  150 semanas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier  época».  

De  otra parte, respecto al  criterio jurisprudencial contenido en las sentencias CC SU769-2014 y  en la CC SU057-2018, según el cual, «la  sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de  vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990»,  argumentó que no resultaba aplicable al caso objeto de  estudio, dado que: «i)  las  subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de  unificación, fueron dadas en relación con la lectura  del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y  no de los artículos 6° y 25 ibidem,  que aquí se analizan y, ii)    el  criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del  régimen de transición, esto es, a quienes les  amparan  la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma  anterior»  (Se subraya).  

En  ese orden, puso de presente que, «al  decantar las subreglas de derecho en la materia, la Corte  Constitucional en la primera decisión citada, con referencia  en las sentencias CC T-090-2009; CC T-398-2009; CC T-583-2010; CC  T-760-2010; CC T-334-2011; CC T-559-2011; CC T-100-2012; CC  T-360-2012; CC T-063-2013 y CC T-596-2013, únicamente  aludió a casos de beneficiarios del régimen de  transición,  a quienes se les había negado el derecho a acceder a la  pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990 no permitía la acumulación autorizada por  el  artículo 33 de la Ley 100 de 1993»  (Se subraya).  

Asimismo,  precisó que, «en  punto de la aplicación del principio de favorabilidad, sobre  el que alertan las providencias enlistadas, que el artículo 6°  del Acuerdo 049 de 1990, admite una única interpretación,  pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para  acceder a la pensión de sobrevivientes, en relación con  el artículo 25 ibidem, son las cotizadas ‘[…]  para el seguro de Invalidez, vejez y muerte’, que para la época  se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del  sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta  posible acoger una intelección diferente, a la que no se  desprende la norma».  

            

I. Igualmente, sobre la          reclamada viabilidad de «acumular          tiempo público y privado, porque la Ley 100 de 1993,          contempló formas de financiación o, porque el derecho          a la seguridad social es irrenunciable»,          sostuvo que ésta «deja de lado          los principios de aplicación general e inmediata y de          irretroactividad de la ley, que impiden que a su situación,          consumada en 1990, se le aplique la normativa posterior»          y enfatizó que «tampoco          sería alegable una vulneración del derecho a la          igualdad entre quienes no son beneficiarios del régimen de          transición y los que sí acceden a esa prerrogativa,          porque ambos grupos poblacionales se encuentran en disímiles          condiciones, debido a que aquellos tendrían una simple          expectativa que no llegó a consolidarse, mientras que los          últimos causan su derecho en vigencia de la nueva normativa,          lo que explica y justifica a la luz del artículo 13          Constitucional, un trato diferente».

II.   

«[…]  la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal,  según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato  privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena  vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo  en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición  bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con  y sin cotización.  

            

III. Al          respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura          un criterio válido de comparación (patrón de          igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se          pretenden asimilar no están en la misma situación          fáctica. Nótese          que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces          vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden          acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y          constitucional»          (Se subraya).  

Bajo  las circunstancias mencionadas, concluyó que el Tribunal no se  equivocó en la aplicación de la norma y resolvió  no casar dicha determinación.  

4.  Revisados  los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  censurada al resolver el precitado mecanismo extraordinario y la  postura que ha tenido esta Sala en torno a temas con alguna  similitud, se advierte que no es procedente la concesión del  amparo, por cuanto lo determinado no resulta abiertamente arbitrario  ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, pues,  como se vio, se sustentó en una interpretación motivada  de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el  asunto, a partir de las cuales se concluyó que la sumatoria de  tiempos  públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a la  pensión reclamada solo era viable respecto de circunstancias  fácticas que se hubieran presentado en vigencia del sistema  general de seguridad social -Ley 100 de 1993 y para los beneficiarios  del régimen de transición allí previsto-,  cuestión ajena a este caso particular y concreto, pues la  muerte del afiliado  ocurrió el 29 de octubre de 1990 y, en esa medida, la  prestación reclamada se consolidó previó a la  unificación de los diversos regímenes pensionales, sin  que el causante realizara aporte alguno en el  marco de lo regulado en materia de acumulación por la Ley 100  de 1993 posterior.  

En  este aspecto, la Sala accionada analizó las providencias de la  Corte Constitucional citadas en el escrito inicial de tutela y el  precedente de la Sala de Casación Laboral permanente,  explicando razonadamente por qué no se consideraban para el  caso concreto y destacando que los pronunciamientos eran aplicables  para los cobijados por la transición entre una y otra norma,  condición que no se cumplía en este caso.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

En  ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

5.  Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la procedencia de la tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se  analiza, a propósito de la situación fáctica  referida, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  la determinación de primera instancia constitucional que negó  el amparo invocado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En esta última          sentencia, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto          de la SL1981-2020, sostuvo: «La          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en          sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea          jurisprudencial y estableció          un nuevo criterio consistente en que los          beneficiarios del régimen de transición,          como lo es la demandante,          son afiliados del sistema general de seguridad social y,          por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto          de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley          100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la          posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector          público,          sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones».      

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