Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1637-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1637-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00421-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Álvarez Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de su garantía superior al debido proceso, que consideró quebrantada por las autoridades convocadas, en desarrollo del juicio ejecutivo que en su contra y de otros, promovió Marta Elena Muñoz de Pérez, con radicado No. 2018-00299.
Solicita entonces para salvaguardar sus prerrogativas, de manera concreta, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 19 de enero de 2020, a través de la cual, se ordenó seguir con el cobro compulsivo en su contra en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
2. En apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la señora Marta Elena Muñoz de Pérez, a quien dijo no reconocer, promovió en contra suyo y otros, ejecución de mayor cuantía por las obligaciones incorporadas en los pagarés arrimados como base del recaudo, los cuales, dice, no fueron suscritos por ella, títulos que fueron respaldados fraudulentamente con hipoteca constituida por «Escritura Pública No. 1242 del 25 de abril de 2017, de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1238206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur», esto es, un predio de su propiedad.
Explicó, que de la verificación del certificado de tradición del aludido predio se desprendía con facilidad, que sobre ese lote de terreno el codemandado Giovanni Alberto Velásquez Soto (quien previamente había adquirido el lote de manos de ella), «construyó un edificio», para posteriormente, «hacerle escritura Número 5304 otorgada en la Notaría Dieciséis de la ciudad de Medellín el día 28 de septiembre del año 2017» (sic), lo que en su criterio, «resulta dudoso en el historial de las ventas realizadas, primero por mi poderdante al señor GIOVANNY ALBERTO VELASQUEZ (sic) SOTO y luego de él a mi poderdante, es el hecho de que antes de otorgarle la escritura el señor antes mencionado a la señora Beatriz Elena Álvarez Restrepo, aparece una hipoteca otorgada con fecha de abril 25 del año 2017, hecho que pasó desapercibido tanto a quienes fungieron como sus apoderados, como al Señor Juez que conoció de dicho entuerto ilícito del que fue víctima mi representada».
Refiere que de modo alguno podía aceptarse que «una escritura que se otorgó con fecha de septiembre 28 del año 2017» tuviera la virtualidad de respaldar «una obligación con fecha del 25 de abril del año 2017, es decir, con retroactividad a su otorgamiento»; y pese a ello, se ordenó continuar con la ejecución, sin reparar, además, en que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que no era del caso reclamar en un solo trámite los dineros incorporados en distintos pagarés provenientes de diferentes deudores.
Finalmente señaló, que en su oportunidad no cuestionó, vía excepción, la antedicha situación, por no contar con una verdadera estrategia de defensa que le permitiera demostrar dichas irregularidades; que su predio fue objeto de adjudicación, la cual calificó como «un claro atropello a la administración de justicia, porque no es posible, que una sola persona responda con su único bien, por obligaciones que nunca fueron adquiridas por ella», circunstancias todas éstas que, asegura, hacen viable la intervención del juez de tutela en su favor, en aras de restablecer el orden jurídico.
3. Mediante proveído ATC105-2022 del pasado 3 de febrero, esta Sala declaró en sede de impugnación, la nulidad de todo lo actuado al interior de la salvaguarda de la referencia, tras advertir que la queja constitucional se hacía extensiva al Juez constitucional de primera instancia. Entonces, una vez reasumido el trámite, el 9 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Marta Elena Muñoz de Pérez informó, que a través de la ejecución de marras pretende el pago de $140.000.000,oo contenidos en diferentes títulos valores signados por Giovanni Alberto Velásquez Soto, y respaldados en diferentes hipotecas (una de ellas, respecto de un bien ahora perteneciente a la accionante), por lo tanto, es su derecho perseguir los bienes objeto de garantía «sin importar quién es el titular del derecho real de dominio». Adicionalmente, cuestionó que la quejosa no haya ejercido su defensa dentro del juicio y si hubiera acudido en tutela, olvidando el carácter subsidiario que gobierna esta acción.
b. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de accionado, simplemente remitió copia del expediente digital cuestionado.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la señora Beatriz Elena resulta improcedente, conforme se explica seguidamente de acuerdo con los siguientes hechos probados a saber:
2.1. Por auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado libró orden de pago en favor de Marta Elena Muñoz de Pérez y en contra de Giovanni Alberto Velásquez Soto, Juan José Román Montoya, Cecilia del Carmen Montoya Montoya y Beatriz Elena Álvarez Restrepo, esta última aquí tutelante, en la forma solicitada en el libelo.
2.2. La aquí accionante se notificó de forma personal el 20 de marzo de 2019, y posteriormente confirió poder a una profesional del derecho, quien pidió la suspensión del decurso, so pretexto que su poderdante había denunciado a la contraparte y a Giovanni Alberto Velásquez Soto (coejecutado), por el presunto punible de concierto para delinquir.
2.3. No obstante, por auto del 24 de abril siguiente, la autoridad querellada, además de reconocer personería a la abogada de la aquí quejosa, negó la suspensión del litigio por improcedente, «toda vez que no cumple con los presupuestos de los artículos 161 numeral 1º y 162 inciso 2º del C. G. del Proceso», decisión que recurrida, fue mantenida en proveído del 29 de mayo de 2019, negándose la concesión del mecanismo subsidiario.
2.4. Integrado en debida forma el contradictorio, únicamente Juan José Román Montoya formuló medios exceptivos denominados: simulación del crédito, inexistencia de la obligación y causa ilícita, por lo que mediante sentencia anticipada del 23 de octubre de 2019, se declararon no probadas las citadas defensas, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, al mismo tiempo que se decretó el remate de los bienes «embargados o que se llegaren a embargar».
2.5. Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la aquí gestora interpuso recurso de apelación, al seguir insistiendo en la necesidad imperiosa de suspender la ejecución.
2.6. En audiencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación censurada.
3. Ante este panorama, encuentra la Sala que el asunto sometido a su escrutinio no puede salir airoso en esta oportunidad por carecer del requisito de la prontitud que gobierna a las acciones de este linaje. Al respecto, se observa que la determinación que expresamente cuestiona la quejosa es la proferida en audiencia del 19 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues fue con esta con la que se definió la instancia al confirmar la sentencia de primer grado a través de la cual se ordenó, de forma anticipada, seguir con la ejecución adelantada en contra de la aquí quejosa y otros, en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 1º de diciembre de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de veintiún (21) meses de emitida tal decisión, término que supera ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
En lo que toca con este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC7554-2021).
4. Por otra parte, frente a la presunta falta de defensa técnica alegada por la gestora del amparo, observa la Corte que ésta estuvo representada en todo momento dentro del decurso ejecutivo revisado por apoderado judicial, y si bien éste no formuló medios exceptivos, lo cierto es que, su defensa estuvo encaminada a demostrar la viabilidad de suspender el proceso hasta tanto exista un pronunciamiento de la autoridad penal; de este modo, «para la Sala afirmar que existe vulneración del derecho a la defensa que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente señalarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo, ya que éste puede presentarse de diversas formas como estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse con la evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor (STC10165-2021).
Así las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado favorable del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales de contradicción, lo que además, depende en buena medida de la información que sobre el asunto le suministre el poderdante, por lo que, entonces, la garantía de una defensa idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de inactividad.
Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella, análisis que la señora Beatriz Helena no efectuó, «por lo que al quedar huérfana de sustentación la censura elevada por ésta frente al abogado, vedado queda el juez constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como propio la misión encomendada al togado en cuanto a decidir de manera autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías superiores de su representado» (ib).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS