STC1637 2022

FEBRERO

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STC1637-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1637-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00421-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Beatriz  Elena Álvarez Restrepo  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado,  la  que se hace extensiva a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto coercitivo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama  la protección constitucional de su garantía superior al  debido proceso, que consideró quebrantada por las autoridades  convocadas, en desarrollo del juicio ejecutivo que en su contra y de  otros, promovió Marta Elena Muñoz de Pérez, con  radicado No. 2018-00299.  

Solicita  entonces para salvaguardar sus prerrogativas, de manera concreta, que  se  revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado el 19 de enero de 2020, a través de la  cual, se ordenó seguir con el cobro compulsivo en su contra en  la forma ordenada en el mandamiento de pago.  

2.        En  apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la señora  Marta Elena Muñoz de Pérez, a quien dijo no reconocer,  promovió en contra suyo y otros, ejecución  de mayor cuantía por las obligaciones incorporadas en los  pagarés arrimados como base del recaudo, los cuales, dice, no  fueron suscritos por ella, títulos que fueron respaldados  fraudulentamente con hipoteca constituida  por  «Escritura Pública No. 1242 del 25 de abril de 2017, de  la Notaría Octava del Círculo de Medellín, la  cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 001-1238206 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur»,  esto es, un predio de su propiedad.  

Explicó,  que de la verificación del certificado de tradición del  aludido predio se desprendía con facilidad, que sobre ese lote  de terreno el codemandado Giovanni Alberto Velásquez Soto  (quien previamente había adquirido el lote de manos de ella),  «construyó  un edificio»,  para posteriormente, «hacerle  escritura Número 5304 otorgada en la Notaría Dieciséis  de la ciudad de Medellín el día 28 de septiembre del  año 2017»  (sic),   lo  que en su criterio, «resulta  dudoso en el historial de las ventas realizadas, primero por mi  poderdante al señor GIOVANNY ALBERTO VELASQUEZ (sic)  SOTO  y luego de él a mi poderdante, es el hecho de que antes de  otorgarle la escritura el señor antes mencionado a la señora  Beatriz Elena Álvarez Restrepo, aparece una hipoteca otorgada  con fecha de abril 25 del año 2017, hecho que pasó  desapercibido tanto a quienes fungieron como sus apoderados, como al  Señor Juez que conoció de dicho entuerto ilícito  del que fue víctima mi representada».  

Refiere  que de modo alguno podía aceptarse que «una  escritura que se otorgó con fecha de septiembre 28 del año  2017»  tuviera  la virtualidad de  respaldar «una  obligación con fecha del 25 de abril del año 2017, es  decir, con retroactividad a su otorgamiento»;  y pese a ello, se  ordenó continuar con la ejecución, sin reparar, además,  en que se incurrió en una indebida acumulación de  pretensiones, en la medida en que no era del caso reclamar en un solo  trámite los dineros incorporados en distintos pagarés  provenientes de diferentes deudores.  

Finalmente  señaló, que en su oportunidad no cuestionó, vía  excepción, la antedicha situación, por no contar con  una verdadera estrategia de defensa que le permitiera demostrar  dichas irregularidades; que su predio fue objeto de adjudicación,  la cual calificó como «un  claro atropello  a la administración de justicia, porque no es posible, que una  sola persona responda con su único bien, por obligaciones que  nunca fueron adquiridas por ella»,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen viable la  intervención del juez de tutela en su favor, en aras de  restablecer el orden jurídico.  

3.        Mediante  proveído ATC105-2022 del pasado 3 de febrero, esta Sala  declaró en sede de impugnación, la nulidad de todo lo  actuado al interior de la salvaguarda de la referencia, tras advertir  que la queja constitucional se hacía extensiva al Juez  constitucional de primera instancia. Entonces, una  vez reasumido el trámite, el 9 de febrero de los corrientes,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        Marta  Elena Muñoz de Pérez informó, que a través  de la ejecución de marras pretende el pago de $140.000.000,oo  contenidos en diferentes títulos valores signados por Giovanni  Alberto Velásquez Soto, y respaldados en diferentes hipotecas  (una de ellas, respecto de un bien ahora perteneciente a la  accionante), por lo tanto, es su derecho perseguir los bienes objeto  de garantía «sin  importar quién es el titular del derecho real de dominio».  Adicionalmente, cuestionó que la quejosa no haya ejercido su  defensa dentro del juicio y si hubiera acudido en tutela, olvidando  el carácter subsidiario que gobierna esta acción.  

b.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de accionado, simplemente remitió  copia del expediente digital cuestionado.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades, y en ciertos  casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado  en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que la protección rogada por la  señora Beatriz Elena resulta improcedente, conforme se explica  seguidamente de acuerdo con los siguientes hechos probados a saber:  

2.1.        Por  auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado libró orden de pago en favor de Marta Elena Muñoz  de Pérez y en contra de Giovanni  Alberto Velásquez Soto, Juan José Román Montoya,  Cecilia del Carmen Montoya Montoya y Beatriz Elena Álvarez  Restrepo, esta última aquí tutelante, en la forma  solicitada en el libelo.  

2.2.        La  aquí accionante se notificó de forma personal el 20 de  marzo de 2019, y posteriormente confirió poder a una  profesional del derecho, quien pidió la suspensión del  decurso, so pretexto que su poderdante había denunciado a la  contraparte y a Giovanni Alberto Velásquez Soto (coejecutado),  por el presunto punible de concierto para delinquir.  

2.3.        No  obstante, por auto del 24 de abril siguiente, la autoridad  querellada, además de reconocer personería a la abogada  de la aquí quejosa, negó la suspensión del  litigio por improcedente, «toda  vez que no cumple con los presupuestos de los artículos 161  numeral 1º y 162 inciso 2º del C. G. del Proceso»,  decisión que recurrida, fue mantenida en proveído del  29 de mayo de 2019, negándose la concesión del  mecanismo subsidiario.  

2.4.        Integrado  en debida forma el contradictorio, únicamente Juan José  Román Montoya formuló medios exceptivos denominados:  simulación del crédito, inexistencia de la obligación  y causa ilícita, por lo que mediante sentencia anticipada del  23 de octubre de 2019, se declararon no probadas las citadas  defensas, y se ordenó seguir adelante con la ejecución,  al mismo tiempo que se decretó el remate de los bienes  «embargados  o que se llegaren a embargar».  

2.5.        Dentro  de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la aquí  gestora interpuso recurso de apelación, al seguir insistiendo  en la necesidad imperiosa de suspender la ejecución.  

2.6.        En  audiencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la determinación  censurada.  

3.        Ante este  panorama, encuentra la Sala que el asunto sometido a su escrutinio no  puede salir airoso en esta oportunidad por carecer del requisito de  la prontitud que gobierna a las acciones de este linaje. Al respecto,  se observa que la determinación que expresamente cuestiona la  quejosa es la proferida en audiencia del 19  de febrero de 2020  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues fue  con esta con la que se definió la instancia al confirmar la  sentencia de primer grado a través de la cual se ordenó,  de  forma anticipada, seguir con la ejecución adelantada en contra  de la aquí quejosa y otros,  en  tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó  hasta el 1º  de diciembre de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que la tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de veintiún  (21) meses de emitida tal decisión, término que supera  ostensiblemente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de  los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara  la tardanza en su interposición.  

En  lo que toca con este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC7554-2021).  

4.        Por  otra parte, frente a la presunta falta de defensa técnica  alegada por la gestora del amparo, observa la Corte que ésta  estuvo representada en todo momento dentro del decurso ejecutivo  revisado por apoderado judicial, y si bien éste no formuló  medios exceptivos, lo cierto es que, su defensa estuvo encaminada a  demostrar la viabilidad de suspender el proceso hasta tanto exista un  pronunciamiento de la autoridad penal; de  este modo, «para  la Sala afirmar que existe vulneración del derecho a la  defensa que se ejerce mediante abogado, no puede simplemente  señalarse la ausencia de actos tales como la interposición  de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien éstas  suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad  defensiva, no constituyen en estricto sentido, en la mayoría  de los casos, más que aparentes expresiones del ejercicio de  la defensa que no siempre es posible confundir con el derecho mismo,  ya que éste puede presentarse de diversas formas como  estrategia defensiva, sin que ello de modo alguno pueda compararse  con la evidente desatención irresponsable de los compromisos  inherentes al defensor (STC10165-2021).  

Así  las cosas, cabe precisar que el concepto de derecho de defensa no se  puede construir en la abstracta anticipación del resultado  favorable del juicio, sino que se soporta en las posibilidades reales  de contradicción, lo que además, depende en buena  medida de la información que sobre el asunto le suministre el  poderdante, por lo que, entonces, la garantía de una defensa  idónea no siempre se materializa bajo la apariencia de  inactividad.  

Entonces,  no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las  omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la  conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para ella, análisis que la señora Beatriz Helena no  efectuó, «por  lo que al quedar huérfana de sustentación la censura  elevada por ésta frente al abogado, vedado queda el juez  constitucional para intervenir, dado que no puede asumir como propio  la misión encomendada al togado en cuanto a decidir de manera  autónoma qué acciones debe desplegar en cada asunto en  aras de garantizar la defensa y el derecho de las garantías  superiores de su representado» (ib).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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