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STC1640-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1640-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00422-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eneil Richard Cadena Lizcano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Valledupar y los intervinientes en el juicio de restitución nº 2018-00165.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso, buena fe, celeridad, trabajo (…) posesión, justicia, verdad, igualdad y dignidad humana», los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual el tribunal encartado acogió la acción de restitución de tierras incoada en su contra, sin reconocerle la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, pese a que los elementos de juicio recaudados desmentían el contexto de violencia bajo el cual la allí convocante sostuvo que había enajenado el predio en cuestión.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído; se suspenda la diligencia de entrega programada para el 4 de febrero del año en curso; se ordene recaudar probanzas adicionales a las ya recopiladas para desvirtuar lo afirmado por la demandante; y se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la de Atención y Reparación Integral a las Victimas dijeron carecer de legitimación en la causa al no haber participado en el proferimiento del fallo objeto de censura.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que su única relación con este trámite constitucional está dada por una demanda de tutela que formuló la progenitora del aquí accionante, la cual fue denegada por falta de legitimación de su promotora y en la que se respetaron todas las garantías de los allí involucrados.
3. La magistratura encartada hizo un breve recuento de la actuación que atañe a este trámite constitucional; defendió la legalidad de su proceder en ese juicio y recalcó que en la sentencia objeto de censura se adoptaron varias determinaciones para garantizar que el desalojo del aquí convocante ocurra de manera pacífica y con respeto de sus garantías fundamentales.
4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar abogó en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar que la sentencia cuya legalidad cuestiona el accionante está basada en argumentos serios y razonables que respaldan las decisiones allí adoptadas.
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar recalcó que la sentencia materia de controversia no fue proferida en ese Despacho, a lo que agregó que su participación en el proceso que acá interesa, se circunscribe a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por su superior funcional.
1. Problema jurídico.
Aunque en su escrito incoativo el actor censuró, tangencialmente, al auto con el cual se programó diligencia de entrega en el proceso de restitución de tierras que incumbe a esta tramitación, advierte la Sala que, en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada se dijo), sino contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual la magistratura encartada acogió la demanda de restitución de tierras que se formuló contra el querellante.
Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras formulada en contra de quienes aquí accionan.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia objeto de censura se dictó el 24 de febrero de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el 8 de febrero de 2022, es decir, casi un año después.
Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, entre otras, en providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparten y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS