STC1640 2022

FEBRERO

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STC1640-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1640-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00422-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Eneil Richard Cadena Lizcano  contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite  al  cual fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de la  misma especialidad de Valledupar y los intervinientes  en el juicio de restitución nº 2018-00165.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos al «debido  proceso, buena fe, celeridad, trabajo (…)  posesión, justicia, verdad, igualdad y dignidad humana»,  los cuales estima trasgredidos con la sentencia de 24 de febrero de  2021, mediante la cual el tribunal encartado acogió la acción  de restitución de tierras incoada en su contra, sin  reconocerle la condición de tercero de buena fe exenta de  culpa, pese a que los elementos de juicio recaudados desmentían  el contexto de violencia bajo el cual la allí convocante  sostuvo que había enajenado el predio en cuestión.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado  proveído; se suspenda la diligencia de entrega programada para  el 4 de febrero del año en curso; se ordene recaudar probanzas  adicionales a las ya recopiladas para desvirtuar lo afirmado por la  demandante; y se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y la de Atención y Reparación Integral a las  Victimas dijeron carecer de legitimación en la causa al no  haber participado en el proferimiento del fallo objeto de censura.  

2.        El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar manifestó que su única relación  con este trámite constitucional está dada por una  demanda de tutela que formuló la progenitora del aquí  accionante, la cual fue denegada por falta de legitimación de  su promotora y en la que se respetaron todas las garantías de  los allí involucrados.  

3.        La  magistratura encartada hizo un breve recuento de la actuación  que atañe a este trámite constitucional; defendió  la legalidad de su proceder en ese juicio y recalcó que en la  sentencia objeto de censura se adoptaron varias determinaciones para  garantizar que el desalojo del aquí convocante ocurra de  manera pacífica y con respeto de sus garantías  fundamentales.  

4.        La  Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar abogó  en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar que la  sentencia cuya legalidad cuestiona el accionante está basada  en argumentos serios y razonables que respaldan las decisiones allí  adoptadas.  

5.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar recalcó que la sentencia materia de  controversia no fue proferida en ese Despacho, a lo que agregó  que su participación en el proceso que acá interesa, se  circunscribe a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por  su superior funcional.  

1.          Problema  jurídico.  

Aunque  en su escrito incoativo el actor censuró, tangencialmente, al  auto con el cual se programó diligencia de entrega en el  proceso de restitución de tierras que incumbe a esta  tramitación, advierte la Sala que,  en realidad, el reproche constitucional que allí se formula no  está dirigido contra esa providencia (de cuya legalidad nada  se dijo), sino contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante  la cual la magistratura encartada acogió la demanda de  restitución de tierras que se formuló contra el  querellante.  

Así  las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente,  si el amparo –en esos términos formulado- se reclamó  en forma oportuna y, de superarse lo anterior, si  el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental  invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de  restitución de tierras formulada en contra de quienes aquí  accionan.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de  comentarse, ya que la sentencia objeto de censura se dictó el  24  de febrero de 2021,  mientras que la presente tutela se radicó el  8 de febrero de 2022,  es decir, casi un año después.  

Téngase  en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente  a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago).  

3.2.          De otra parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, entre otras, en providencias CC  T-136/07, CC T-647/08, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.  Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció  oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que  no comparten y tampoco demostró alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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