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STC1544-2022
Magistrado ponente
STC1544-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01948-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de sus garantías a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, igualdad, subsistencia, vida, vida digna y protección especial de las personas de la tercera edad, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia de… 27 de junio de 2018…, la cual no caso, [el fallo] proferid[o] en segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Víctor Hugo Montaño Lobelo promovió demanda laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica SA ESP (CORELCA) y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe SA ESP (GECELCA), con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago «de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989», que fue negada con sentencia del 16 de diciembre de 2010, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada con fallo del 29 de febrero de 2012.
2.2. Contra esta última determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación que fue desestimado con providencia del 27 de junio de 2018.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, a otras personas, «quienes poseen [las] mismas condiciones fácticas que él…» les fue reconocida la pensión convencional que reclamaron por vía judicial, pero que «bajo el estudio de otros operadores judiciales distintos…, [su] caso en abstracto varió y cambió la argumentación», con miras a negarle la citada prestación; y que las sedes judiciales acusadas «no acataron lo resuelto a través del concepto proferido por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.. de fecha 14… de noviembre… 2002, en lo pertinente a que el derecho a la pensión convencional colectiva deberá ser reconocido aun siendo ex trabajadores de las entidades que suscribieron convención colectiva».
2.4. Adicionó que «existe un reciente pronunciamiento por la Corte Constitucional a través de la Sentencia… SU-027 del 5 de febrero de… 2021… donde… se analizó un caso con perfecta similitud al [suyo], donde revocaron las sentencias de tutelas falladas de forma desfavorable… y… dejaron sin efecto las sentencias de casación y de segunda instancia… y en consecuencia ordenaron a la Gobernación de Antioquia que… inicie el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación…»; y que en dicha providencia, además, la citada Corporación «dejó plasmad[as] las excepciones precisas para continuar interponiendo acción de tutela sin que sean consideras temerarias», supuesto fáctico que se cumple en este asunto, por lo que puede formular este nuevo ruego constitucional, a pesar de haber incoado otro previamente.
2.5. Finalmente, resaltó que es una persona «en condición de discapacidad, sin un medio de subsistencia suficiente con que pueda sostenerse en condiciones dignas acorde al tratamiento que [su] enfermedad requiere, la cual es de alto costo…».
1. GECELCA SA ESP precisó que «en el caso concreto se configura la cosa juzgada [constitucional], toda vez que, conforme sentencia del 24 de enero de 2019…, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron negadas las súplicas dadas dentro de la acción de tutela presentada por… Víctor Hugo Montaño Lobelo, las cuales… coinciden con aquellas que ocupan nuestra atención» y, adicionalmente, indicó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
2. El Ministerio de Minas y Energía destacó que «el accionante no cumple… con uno de los requisitos de procedibilidad como es la inmediatez»; y que el actor «cuenta con pensión de jubilación, lo que hace, que no se encuentre afectado en un [mínimo] vital, ni que se configure un perjuicio irremediable».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rindió informe.
4. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala»; y que «la acción de tutela se instaura tres años después a la emisión de la providencia atacada, por lo que se desconoce el principio de inmediatez que rige en este tipo de acciones constitucionales».
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo por temeridad, «en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela han sido analizados previamente por esta Corporación».
De otro lado, adicionó que:
… si bien el accionante afirma que la sentencia SU-027 de 2021 habilitó rebatir la temeridad en casos como el presente, debe aclararse que en dicha sentencia se estableció que “[s]e puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.
Puntualmente, la sentencia de unificación que configuró un hecho nuevo fue la SU-267 de 2019, en la que se analizó “de manera específica la cláusula 12ª de la Convención Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento”, para reconocer la pensión de jubilación a todos los trabajadores del Gobierno Departamental que cumplan 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Ahora, si bien se estudió el principio de favorabilidad, como se ve, el hecho diferenciador resultó de la expedición de una sentencia que cambió la línea jurisprudencial frente a la interpretación de una convención colectiva particular, que no tiene relación ni comparte sus requisitos con la convención colectiva de trabajo de 1989 celebrada entre la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA S.A. E.S.P- y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo expresó que la providencia objeto de impugnación «se limitó a señalar una presunta temeridad que no existe en ningún escenario judicial, pues… esta presunción de temeridad se encuentra exceptuad[a] en el caso de marras bajo los lineamientos y preceptos esgrimidos en la sentencia… SU-027 de 2021», comoquiera que en dicha providencia:
… se hace un recuento jurisprudencial de la línea base en que puede fundamentarse este nuevo operador judicial al analizar de lleno esta nueva acción de tutela con hechos relevantes y nuevos pronunciamientos jurisprudenciales que darían base al honorable magistrado para que fallara acorde a derecho y a la fuente formal de derecho como es la jurisprudencia, donde establecieron más de 20 a 30 sentencias sobre pronunciamientos judiciales de la corte suprema de justicia con aplicación al principio de favorabilidad en materia de pensión de jubilación y la garantía de obtener el reconocimiento de la prestación convencional aun estando sin vínculo laboral con la entidad que suscribió la convención colectiva…
De otro lado, destacó que no se analizó la respuesta que presentó SINTRAELECOL al presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el presente caso, se verifica que el actor, en síntesis, cuestionó que las sedes judiciales acusadas, le hubiesen negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclamó en el trámite acusado.
Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con sentencia del 27 de febrero de 2019 (STC2296-2019), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a «la favorabilidad», a «la confianza legítima», a «la seguridad jurídica», y a «la buena fe», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia de casación emitida en el marco del proceso declarativo laboral que promovió frente a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –CORELCA, y GECELCA S.A. E.S.P.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, «declarar nulas las sentencias proferidas por las autoridades judiciales dentro del [referido] proceso», y en consecuencia, «declarar que (…) tiene derecho a la pensión convencional consagrada en el artículo décimo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CORELCA liquidada, y [el] Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL el 7 de diciembre de 1989, efectiva a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, 29 de diciembre de 2004», y por ende, se «profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual [se] resuelva el recurso extraordinario» (fl. 19, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en las decisiones de fondo emitidas en ambas instancias por las sedes judiciales convocadas, se denegaron las pretensiones que elevó contra CORELCA con el propósito de que le fuera reconocida la aludida pensión convencional, pese a que fue despedido sin justa causa de la empresa el 1º de septiembre de 1999, alcanzando a trabajar allí más de veinte (20) años ininterrumpidos, y sin que, dice, le fuera exigible que al cumplir los 55 años de edad siguiera vinculado a la entidad para hacerse acreedor al derecho, por ser éste «un requisito de mera exigibilidad».
Señala que aunque interpuso recurso de casación contra la determinación de segunda instancia, el 27 de junio de 2018 la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarla, desconociendo que su exempleador reconocía tal derecho pensional, como ocurrió con Gustavo Adolfo López Otero mediante Resolución 0488 del 27 de septiembre de 1999, «quien se había desvinculado desde el 30 de noviembre de 1993», lo que evidencia que las autoridades jurisdiccionales que tramitaron su proceso no aplicaron la interpretación más favorable al trabajador, y pasaron por alto que «en el caso de pensiones de estirpe convencional la causación del derecho a la pensión la genera el cumplimiento del tiempo de servicio por lo que quienes (…) al momento de terminar el contrato, tenían el tiempo de servicio exigido por la norma; dejaron causado su derecho pensional, cuando fueron despedidos, no era necesario que la edad se cumpliera estando vinculado a la empresa empleadora», conforme, asegura, se ha establecido jurisprudencialmente para casos similares por la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (SU-241-2015), situación que, aunada a los problemas de salud que lo aquejan, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 21, ibídem).
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala observa que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la decisión que el promotor del resguardo cuestiona, la Sala Laboral de Descongestión de esta Colegiatura, tras hacer un recuento de la demanda y las decisiones adoptadas en cada una de las instancias en el marco del asunto cuestionado, precisó lo siguiente, luego de estudiar el único cargo formulado:
«La censura afirma que es errada la interpretación que le da el ad quem a la cláusula convencional, por cuanto en el contenido de la misma no se hace mención a que este reconocimiento solo sea para quienes se encuentran vinculados con la demandada al momento de cumplir los requisitos para reclamar la acreencia referida, puesto que la norma lo que dice es que el «trabajador» se pensionará con 20 años de servicios y 55 de edad, sin el elemento de exigencia de estar activo».
De este modo, precisó:
«el debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en analizar si era determinante el tema correspondiente a estar vinculado el actor laboralmente con la demandada al momento de cumplir requisitos para reclamar la pensión de jubilación convencional, o si esta fue una apreciación equivocada del texto convencional por parte del Tribunal».
Sin embargo, y como el actor pretende que sea estudiado nuevamente estudiado en esta sede dicho problema jurídico, la autoridad razonó:
«esta Corporación ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que el error en la interpretación de una cláusula convencional, solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección totalmente tergiversada a la que la misma contiene.
(…)
Deviene de lo expuesto, que no es errada la intelección que hace el juez colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula solo ubica como beneficiarios de tal acreencia «a los trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos para obtener la pensión en mención», pues esta lógica no está separada del contenido del precepto extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no expresa y tampoco la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia y evidente.
Adicional a lo dicho, no se evidencian vacíos que permitan derivar una comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece, esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio durante veinte años a la entidad, y 55 años de edad para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma estipulación, es decir la exigencia es que sean trabajadores y por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el cual no se beneficia de la pensión que solicita.
Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto».
Para finalmente concluir, que
«el Tribunal no erró al considerar que el beneficio convencional solo se hace extensivo para los trabajadores activos que cumplan con las exigencias expuestas en la norma, lo que impedía otorgar el reconocimiento de la pensión deprecada al actor por ser extrabajador de la demandada cuando cumplió los requisitos que exigía la convención» (fls. 318 al 328, cdno. 1).
4. De este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que en la providencia criticada quedaron expuestos los motivos que llevaron a la Corporación convocada a no acceder a la casación pretendida por el aquí accionante, atinentes principalmente a que, en suma, a la luz del recurso extraordinario formulado, la determinación objeto del mismo resultaba apegada a la ley, en tanto era posible interpretar que la convención de la cual el actor pretendía derivar su derecho pensional, exigía tener vigente el vínculo laboral al momento de cumplirse la edad allí estipulada, conclusión que al constatarse extraída de una atendible interpretación de similares pronunciamientos emitidos sobre el particular por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, no permite predicar un actuar caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada en la decisión cuestionada, y por ende imposibilita la intervención en esta por parte del juez de tutela.
5. Ahora, respecto al supuesto desapego de dicha decisión a precedentes emitidos sobre el particular, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el actor, ha sido postura últimamente reiterada por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte negar la pensión convencional en casos como el presente, tal como se memoró en sentencia del pasado 1º de agosto de 2018, SL3137, donde respecto de la interpretación de la misma cláusula convencional antes citada, en el marco de un proceso seguido contra las mismas demandadas en el juicio aquí cuestionado, precisó aquella autoridad que,
«En torno a tal aspecto, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias. Al amparo de dicha idea, en anteriores oportunidades, la Corte había analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y había prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 55 años debía cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello es un ejemplo la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 41552.
En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte había dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no era necesario que el presupuesto de la edad de 55 años se cumpliera en vigencia de la relación laboral. De ello es un ejemplo la sentencia CSJ SL1158-2016.
Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.
En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo».
6. Del mismo modo, no puede afirmarse que el razonamiento expuesto en la determinación criticada, desentone con lo que sobre el particular manifestó la Corte Constitucional en el fallo SU-241-2015, pues aun dejando de lado los efectos que sobre las decisiones de fondo emitidas dentro del juicio objeto de reproche pudiera tener tal sentencia de unificación, lo cierto es que la regla de derecho que del contenido de la misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos, de modo que, como recientemente precisó esta Sala en un asunto que guarda simetría en sus fundamentos con el presente,
«aunque en la sentencia SU-241 de 2015 proferida por la Corte Constitucional se estableció, que “si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”, por lo que “[s]i a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del [aludido] principio”, también se advirtió acerca de las implicaciones que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005, una de ellas, que “[l]as reglas pensionales vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”, sin que se tenga en el sub judice claridad respecto a la vigencia de las cláusulas convencionales en que se funda la pretensión del tutelante, en tanto que, de acuerdo con la información suministrada por la Gobernación de Antioquia, la última convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintradepartamento y dicho ente territorial, data del 20 de diciembre de 2000, la cual tuvo un término inicialmente pactado de duración de dos (2) años, sin que se tenga conocimiento de que aquéllas fueron incluidas o amparadas por dicho instrumento, circunstancia que, desde luego, hace imposible la aplicación de las mismas, máxime cuando ello no se discutió en el litigio objeto de debate constitucional» (STC1031-2019).
7. De manera que, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, se impone la negativa al resguardo…
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Cabe añadir que no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en sentencia SU027 de 2021, contempló ciertos eventos, en los que es posible reexaminar aspectos analizados previamente en fallos de tutela, excepciones que resumió así:
… la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico2.
Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:
(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe3.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho4.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante5.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión6.
En el presente caso, con miras a desvirtuar la temeridad aquí imputada, el actor acudió al cuarto de los eventos antes reseñados, al considerar que el proferimiento de la citada sentencia SU027 de 2021, le abría la posibilidad de instaurar este nuevo ruego constitucional.
Bajo ese horizonte, examinada la citada providencia de unificación, se verifica que la Corte Constitucional centró su estudio, específicamente, en «el alcance de la cláusula duodécima de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento», sin que su análisis se extendiera a la cláusulas 8 literal (e) y 16 del acuerdo colectivo suscrito en 1989 entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) con Corelca SA ESP, que es la que consagra la pensión de jubilación cuyo reconocimiento persiguió el tutelante en el juicio criticado.
Así pues, no puede entenderse que los efectos de la anotada sentencia de unificación (SU027/21), sean extensivos al actor, pues dicha providencia versó sobre una convención colectiva diferente a la que él invocó como sustento de su demanda laboral ordinaria.
Luego, no puede predicarse que en el sub lite se reúnan los supuestos fácticos de la excepción que invocó el promotor del resguardo para justificar la interposición de esta nueva acción constitucional, lo que impide realizar un análisis de fondo de la controversia planteada.
4. Finalmente, en lo que atañe a la contestación que aportó SINTRAELECOL, baste con decir que el estudio de ese escrito no variaría la decisión que aquí se adopta, teniendo en cuenta que, se reitera, ante la temeridad detectada, no hay lugar a revisar, nuevamente, las actuaciones surtidas en el juicio laboral acusado.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
3 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara Inés Vargas Hernández), T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
4 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
5 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Múñoz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
6 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)
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