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STC1545-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1545-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00418-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Miguel Arturo Rincón Artunduaga, quien dijo actuar en su calidad de representante legal del Condominio Terralonga P.H., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la señora Alexandra Ximena Pérez Galindo y al Condominio Terralonga.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «prejudicialidad» del referido condominio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En apoyo de su petición señaló que Alexandra Ximena Pérez Galindo, en calidad de compradora, y el Condominio Terralonga, en calidad de vendedor, suscribieron promesa de compraventa de un inmueble «casa número 1 del Conjunto Terralonga Condominio Campestre ubicado […] en Ricaurte Cundinamarca».
El referido inmueble había sido adquirido por el condominio, «mediante un proceso ante la Sociedad de Activos Especiales (hoy SAE), quien lo entregó en conciliación ante la Procuraduría General de La Nación, en DACIÓN DE PAGO […]; decisión que fue avalada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá»; bajo esas circunstancias, le fue entregado el bien, por parte del condominio, en posesión legítima y legal a la señora Pérez Galindo.
2.1.- Con posterioridad, la SAE desconoció la dación en pago y ordenó su anulación, dándose inició a una diligencia de desalojo, a la cual el condominio se opuso y realizó todas las acciones legales pertinentes para hacer valer sus derechos, todo lo cual era de conocimiento de la compradora y de su esposo.
2.2.- No obstante, la señora Alexandra Ximena Pérez Galindo instauró proceso verbal de resolución de contrato en contra del Condominio Terralonga, asunto en el que, el 10 de agosto de 2020, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia disponiendo la resolución de la promesa de compraventa y condenando al accionado al pago de «$83.000.000 por concepto de precio pactado, la suma de $90.081.092 por mejoras locativas realizadas al bien y la suma de $8.300.000 por cláusula penal pactada en la promesa de compraventa».
2.4.- Advirtió que las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos de los copropietarios del Condominio Terralonga, al incurrir en vía de hecho y no hacer una adecuada valoración de las pruebas, dado que «no se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], para verificar el estado actual del proceso […], pues en dicho proceso se están demandado las mismas pretensiones condenadas en éste otro proceso»; además, afirmó que se desconoció la «excepción de prejudicialidad entre las partes».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales reclamados y declarar «INFUNDADAS las condenas en contra del Condominio Terralonga como quiera que no fue una mala fe o negligencia de parte del Condominio».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y PARTES INTERVINIENTES
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la parte actora se equivoca «al señalar que ‘se desestimo [sic] el recurso y confirmo [sic] la Sentencia de primera instancia’; como quiera que la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció a la desatención del apelante de la carga de sustentarlo», por lo que se dictó el auto del 16 de marzo de 2021 «sin reproche alguno».
2.- El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá enfatizó que «la conducta asumida por la demandada frente a la definición del litigio fue complemente desinteresada, pues se reitera, aunque apeló el fallo, no lo sustentó y contra el auto que declaró desierto el recurso, tampoco promovió mecanismo de oposición alguno», razones por las que pidió negar el amparo.
3.- Alexandra Ximena Pérez Galindo manifestó que la parte actora tuvo a su alcance los recursos de reposición o súplica para cuestionar la determinación emitida por el Tribunal, pero no lo hizo, por lo que la acción de tutela es improcedente. De otra parte, indicó que no se acreditó la vulneración alegada, pues no se sustentó como le fue cercenado o amenazado el derecho ni se observa la vía de hecho reclamada.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante manifestó actuar en calidad de representante legal del Condominio Terralonga, cuyos derechos fundamentales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito, al proferir las determinaciones del 10 de agosto de 2020 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, en el proceso con radicado 2019-00338, en el que se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2010.
2.- En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.
3.- La Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la SU 439 de 2017, la Corte clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…» (Se subraya).
3.1.- Ahora bien, sobre la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3.2.- Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que Miguel Arturo Rincón Artunduaga no está legitimado para acudir a la presente salvaguarda, por cuanto no acreditó ser el administrador y, por ende, el representante legal del Condominio Terralonga, accionado en el proceso cuestionado, toda vez que no allegó documento idóneo que así lo demostrara; y, aunque en el expediente de origen aportado reposan dos certificaciones emitidas por el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria Municipal de Ricaurte Cundinamarca de los años 2018 y 2019, en las que se indicó que el señor Rincón Artunduaga había sido ratificado como administrador y representante Legal de dicho Condominio, aquellas solo hace referencia a su designación para los períodos anteriormente mencionados, según las decisiones adoptadas por las asambleas realizadas en marzo de cada uno de los años citados.
Por tanto, al no haberse acreditado la legitimación para promover la acción de tutela en nombre de la persona que se dice representar, resulta improcedente estudiar de fondo el ruego impetrado. Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció la inviabilidad de la salvaguarda, en razón a que:
«…por la falta de legitimación del abogado (…), al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…
En esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:
‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es.
De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte’ (Sentencia T-328-02)…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)» (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca).
4.- Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado, por improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS