STC1545 2022

FEBRERO

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STC1545-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1545-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00418-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Miguel Arturo  Rincón Artunduaga, quien dijo actuar en su calidad de  representante legal del Condominio Terralonga P.H., contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Civil  del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a la señora Alexandra  Ximena Pérez Galindo y al Condominio Terralonga.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y «prejudicialidad»  del referido condominio, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En apoyo de su petición señaló que  Alexandra  Ximena Pérez Galindo, en calidad de compradora, y el  Condominio Terralonga, en calidad de vendedor, suscribieron promesa  de compraventa de un inmueble «casa  número 1 del Conjunto Terralonga Condominio Campestre ubicado  […] en Ricaurte Cundinamarca».  

El  referido inmueble había sido adquirido por el condominio,  «mediante  un proceso ante la Sociedad de Activos Especiales (hoy SAE), quien lo  entregó en conciliación ante la Procuraduría  General de La Nación, en DACIÓN DE PAGO […];  decisión que fue avalada por el Juzgado 37 Administrativo del  Circuito de Bogotá»;  bajo esas circunstancias, le fue entregado el bien, por parte del  condominio, en posesión legítima y legal a la señora  Pérez Galindo.  

2.1.-  Con posterioridad, la SAE desconoció la dación en pago  y ordenó su anulación, dándose inició a  una diligencia de desalojo, a la cual el condominio se opuso y  realizó todas las acciones legales pertinentes para hacer  valer sus derechos, todo lo cual era de conocimiento de la compradora  y de su esposo.  

2.2.-  No obstante, la señora Alexandra Ximena Pérez Galindo  instauró proceso verbal de resolución de contrato en  contra del Condominio Terralonga, asunto en el que, el 10 de agosto  de 2020, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia disponiendo la resolución de la promesa de  compraventa y condenando al accionado al pago de «$83.000.000  por concepto de precio pactado, la suma de $90.081.092 por mejoras  locativas realizadas al bien y la suma de $8.300.000 por cláusula  penal pactada en la promesa de compraventa».  

2.4.-  Advirtió que las autoridades judiciales convocadas vulneraron  los derechos de los copropietarios del Condominio Terralonga, al  incurrir en vía de hecho y no hacer una adecuada valoración  de las pruebas, dado que «no  se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […],  para verificar el estado actual del proceso […], pues en dicho  proceso se están demandado las mismas pretensiones condenadas  en éste otro proceso»;  además, afirmó que se desconoció la «excepción  de prejudicialidad entre las partes».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales reclamados y declarar «INFUNDADAS  las condenas en contra del Condominio Terralonga como quiera que no  fue una mala fe o negligencia de parte del Condominio».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  PARTES INTERVINIENTES  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó  que la parte actora se equivoca «al  señalar que ‘se desestimo [sic] el recurso y confirmo  [sic] la Sentencia de primera instancia’; como quiera que la  declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció  a la desatención del apelante de la carga de sustentarlo»,  por lo que se dictó el auto del 16 de marzo de 2021 «sin  reproche alguno».  

2.-  El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá enfatizó que  «la  conducta asumida por la demandada frente a la definición del  litigio fue complemente desinteresada, pues se reitera, aunque apeló  el fallo, no lo sustentó y contra el auto que declaró  desierto el recurso, tampoco promovió mecanismo de oposición  alguno»,  razones por las que pidió negar el amparo.  

3.-  Alexandra Ximena Pérez Galindo manifestó que la parte  actora tuvo a su alcance los recursos de reposición o súplica  para cuestionar la determinación emitida por el Tribunal, pero  no lo hizo, por lo que la acción de tutela es improcedente. De  otra parte, indicó que no se acreditó la vulneración  alegada, pues no se sustentó como le fue cercenado o amenazado  el derecho ni se observa la vía de hecho reclamada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante manifestó actuar en calidad de representante  legal del Condominio Terralonga, cuyos derechos fundamentales  considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del  Circuito, al proferir las determinaciones del 10 de agosto de 2020 y  16 de marzo de 2021, respectivamente, en el proceso con radicado  2019-00338, en el que se declaró resuelto el contrato de  promesa de compraventa suscrito entre las partes el 22 de agosto de  2010.  

2.-  En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.  

3.-  La  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la SU 439  de 2017, la Corte clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

«(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…»  (Se subraya).  

3.1.-  Ahora bien, sobre la legitimación  en  la causa  para promover  acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

3.2.-  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se observa que Miguel  Arturo Rincón Artunduaga no  está legitimado para acudir a la presente salvaguarda, por  cuanto no acreditó ser el administrador y, por ende, el  representante legal del Condominio Terralonga, accionado en el  proceso cuestionado, toda vez que no allegó documento idóneo  que así lo demostrara; y, aunque en el expediente de origen  aportado reposan dos certificaciones emitidas por el Secretario de  Gobierno y Participación Comunitaria Municipal de Ricaurte  Cundinamarca de los años 2018 y 2019, en las que se indicó  que el señor Rincón Artunduaga había sido  ratificado como administrador y representante Legal de dicho  Condominio, aquellas solo hace referencia a su designación  para los períodos anteriormente mencionados, según las  decisiones adoptadas por las asambleas realizadas en marzo de cada  uno de los años citados.  

Por  tanto,  al no haberse acreditado la legitimación para promover la  acción de tutela en nombre de la persona que se dice  representar, resulta improcedente estudiar de fondo el ruego  impetrado. Al  respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció  la inviabilidad de la salvaguarda, en razón a que:  

«…por  la falta  de legitimación del abogado (…),  al  no haber aportado el certificado vigente  de existencia y representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…  

En  esos términos, en un caso similar, la Sala sostuvo:  

‘…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto,  ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representacion de las  personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte  Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus intereses. Por  tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al  proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante  legal, realmente lo es.  

De  otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado  de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la  parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las  garantías procesales de esa parte’ (Sentencia  T-328-02)…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)»  (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00)  (Se  destaca).  

4.-  Con  base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado, por improcedente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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