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STC1546-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1546-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00317-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Soberana S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo nº 2019-00459.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 30 de agosto de 2021, mediante el cual el tribunal encartado confirmó la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria que su contraparte formuló en el proceso de responsabilidad civil contractual que ella promovió, pese a que dicha estipulación, según lo dijo, no fue libremente negociada por los contratantes, ni tampoco cobija a todos los integrantes del extremo demandado.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que se ordene revocar la terminación del proceso o, en subsidio, que se le otorgue un término adicional de 20 días para formular la respectiva demanda ante un centro de arbitramento, dada la prescripción extintiva que para este momento ya se configuró respecto de los derechos contractuales que reclama.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Deep Blue Ship Agency S.A.S. pidió desestimar el pretendido resguardo por considerar que el mismo se está intentando emplear a manera de tercera instancia para revivir un debate jurídico que ya fue legalmente clausurado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado refrendó la prosperidad de la cláusula compromisoria en el juicio declarativo que promovió quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «el recurrente cimienta su inconformidad, en síntesis, sobre cuatro argumentos nodales que nominó, así: “violación del principio de voluntariedad del pacto arbitral”, “la cláusula compromisoria no ampara al demandado Deep Blue Agency S.A.S. al no ser parte del contrato ni haberla suscrito”, “la cláusula compromisoria alegada vulnera el mandato supremo del artículo 869 del Código de Comercio” y “la cláusula arbitral vulnera la […] Ley de arbitramento 1563 de 2012 y hace inocua su aplicación”».
Seguidamente, pasó a estudiar cada una de esas inconformidades, y sobre el particular, indicó: «Frente al primer punto, cabe resaltar que no toda cláusula predispuesta que modifique elementos accidentales de la convención, como acontece en el subjudice, es abusiva per se, sino que, para dictar dicho calificativo se requiere, además de la unilateralidad impuesta, que ésta sea contraria a la buena fe y encarne un verdadero desequilibrio contractual entre las cargas y derechos de los contratantes Pues bien, revisado el clausulado negocial de adhesión puesto bajo escrutinio, se observa que no contiene la desproporción cuya injusticia se denuncia, juicio que, por demás, debe decirse, corresponde a la sustancialidad de la litis, sin que sea posible en este estadio inicial de la causa judicial descartar su aplicación invocando tal característica».
En cuanto al segundo reparo, señaló que «sobre la extensión del compromiso arbitral, es evidente que la demandada Deep Blue Ship Agency S.A.S. no suscribió el acuerdo; no obstante, tal escollo no demerita la remisión a la jurisdicción privada, como quiera, que la sociedad convocada no sólo ratificó su adhesión al pacto, sino que, aún sin su convalidación, no es admisible restringir su participación procesal y privarla de la posibilidad de proponer dicho medio exceptivo. Nótese que el recurrente, propone una teoría netamente contractualista del arbitraje, la cual se construye a partir del principio de la relatividad de los contratos y, por lo mismo, propugna una limitadísima intervención al litigio de los extremos procesales que no hubieren participado en el contrato, postura que se opone a la escuela procesalista que aboga por la naturaleza jurisdiccional de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y, en ese sentido, deben concurrir al trámite, todos los sujetos que resulten afectados por la sentencia, sean partes, litisconsortes o terceros. Este particular resulta una cuestión, por decir lo menos, espinosa y que ha suscitado un amplio debate a nivel doctrinal y jurisprudencial y desborda los límites del presente asunto, por lo tanto, para desanudar este argumento, basta brevemente precisar que la Corte Constitucional ha pregonado que el sistema de arbitraje adoptado por Colombia no supone una estructura químicamente pura ceñida, de manera decidida, a una u otra tesis, pues se trata realmente de una mixtura entre ambas teorías que se manifiesta de manera independiente según la institución que se analice. Ahora, en lo que atañe al subexamine, conviene relievar el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 denominado intervención de otras partes y terceros, el cual, a la letra, señala: “La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil (…) (Ahora, Código General del Proceso)”. Se extrae que, para este preciso punto, la normatividad asume una postura procesalista y permite la completa integración del contradictorio, sin consideración al acuerdo de voluntades que diere inicio a la litis, siempre y cuando se verifique, a priori, el cobijo de la cláusula para dirimir lo atinente a un respectivo contrato o contienda que habilite la competencia de los árbitros. Lo anterior, refleja que, para el Tribunal, no es de recibo el reparo del censor, toda vez que, por una parte, no es posible restringir la participación del demandado –solidariamente- en el proceso arbitral, y, por la otra, su ajenidad frente al compromiso no descarta, en este escenario, la posibilidad de invocar el enervante procesal, máxime si en cuenta se tiene que, éste ha ratificado la convención que difiere la causa judicial a la justicia privada».
Finalmente, añadió que «Respecto de los dos últimos reparos, cabe precisar que serán despachados conjuntamente, pues comparten identidad argumentativa. El recurrente acusa la invalidez del compromiso porque en su interpretación, desconoce el artículo 869 del Código de Comercio, al estatuir que la controversia se dirimirá por sendas leyes extranjeras, sin considerar que el lugar de cumplimiento es el territorio colombiano y, por lo tanto, resulta de forzosa aplicación la normatividad nacional. Si bien, es evidente la territorialidad de la ley aplicable, resulta de una importancia mayúscula, que esa circunstancia, por sí misma, no representa un vicio de invalidez que, prima facie, suponga la anulación de la cláusula, pues semejante pronunciamiento pertenece al fondo del asunto. En todo caso, aún en gracia de discusión, una anomalía de ese tipo no demeritaría el rechazo del conocimiento de la causa llevado a cabo por el Funcionario de primer grado, ya que, en aplicación del principio kompetenz- kompetenz del artículo 5 de la pluricitada Ley de arbitraje, corresponde a los árbitros dirimir su propia competencia, restando al Juez del Estado, únicamente, verificar un principio de existencia formal suficiente que desembocase y conllevase a la justicia arbitral, restando a ésta última, el examen profundo sobre las vicisitudes de la estipulación contractual».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, sino que es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras providencias, en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad esta que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS