STC1546 2022

FEBRERO

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STC1546-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1546-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00317-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Soberana S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00459.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el  auto de 30 de agosto de 2021, mediante el cual el tribunal encartado  confirmó la prosperidad de la excepción previa de  cláusula compromisoria que su contraparte formuló en el  proceso de responsabilidad civil contractual que ella promovió,  pese a que dicha estipulación, según lo dijo, no fue  libremente negociada por los contratantes, ni tampoco cobija a todos  los integrantes del extremo demandado.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que se ordene revocar la terminación del proceso o, en  subsidio, que se le otorgue un término adicional de 20 días  para formular la respectiva demanda ante un centro de arbitramento,  dada la prescripción extintiva que para este momento ya se  configuró respecto de los derechos contractuales que reclama.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        Deep  Blue Ship Agency S.A.S. pidió desestimar el pretendido  resguardo por considerar que el mismo se está intentando  emplear a manera de tercera instancia para revivir un debate jurídico  que ya fue legalmente clausurado.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Solución al caso concreto – razonabilidad de la  decisión.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado refrendó la prosperidad de la  cláusula compromisoria en el juicio declarativo que promovió  quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura precisó inicialmente que «el  recurrente cimienta su inconformidad, en síntesis, sobre  cuatro argumentos nodales que nominó, así: “violación  del principio de voluntariedad del pacto arbitral”, “la  cláusula compromisoria no ampara al demandado Deep Blue Agency  S.A.S. al no ser parte del contrato ni haberla suscrito”, “la  cláusula compromisoria alegada vulnera el mandato supremo del  artículo 869 del Código de Comercio” y “la  cláusula arbitral vulnera la […] Ley de arbitramento  1563 de 2012 y hace inocua su aplicación”».  

Seguidamente,  pasó a estudiar cada una de esas inconformidades, y sobre el  particular, indicó: «Frente  al primer punto, cabe resaltar que no toda cláusula  predispuesta que modifique elementos accidentales de la convención,  como acontece en el subjudice, es abusiva per se, sino que, para  dictar dicho calificativo se requiere, además de la  unilateralidad impuesta, que ésta sea contraria a la buena fe  y encarne un verdadero desequilibrio contractual entre las cargas y  derechos de los contratantes Pues bien, revisado el clausulado  negocial de adhesión puesto bajo escrutinio, se observa que no  contiene la desproporción cuya injusticia se denuncia, juicio  que, por demás, debe decirse, corresponde a la sustancialidad  de la litis, sin que sea posible en este estadio inicial de la causa  judicial descartar su aplicación invocando tal  característica».  

En  cuanto al segundo reparo, señaló que «sobre  la extensión del compromiso arbitral, es evidente que la  demandada Deep Blue Ship Agency S.A.S. no suscribió el  acuerdo; no obstante, tal escollo no demerita la remisión a la  jurisdicción privada, como quiera, que la sociedad convocada  no sólo ratificó su adhesión al pacto, sino que,  aún sin su convalidación, no es admisible restringir su  participación procesal y privarla de la posibilidad de  proponer dicho medio exceptivo. Nótese que el recurrente,  propone una teoría netamente contractualista del arbitraje, la  cual se construye a partir del principio de la relatividad de los  contratos y, por lo mismo, propugna una limitadísima  intervención al litigio de los extremos procesales que no  hubieren participado en el contrato, postura que se opone a la  escuela procesalista que aboga por la naturaleza jurisdiccional de  este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y, en  ese sentido, deben concurrir al trámite, todos los sujetos que  resulten afectados por la sentencia, sean partes, litisconsortes o  terceros. Este particular resulta una cuestión, por decir lo  menos, espinosa y que ha suscitado un amplio debate a nivel doctrinal  y jurisprudencial y desborda los límites del presente asunto,  por lo tanto, para desanudar este argumento, basta brevemente  precisar que la Corte Constitucional ha pregonado que el sistema de  arbitraje adoptado por Colombia no supone una estructura químicamente  pura ceñida, de manera decidida, a una u otra tesis, pues se  trata realmente de una mixtura entre ambas teorías que se  manifiesta de manera independiente según la institución  que se analice. Ahora, en lo que atañe al subexamine, conviene  relievar el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 denominado  intervención de otras partes y terceros, el cual, a la letra,  señala: “La intervención en el proceso arbitral  del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del  interviniente excluyente y demás partes, se someterá a  lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código  de Procedimiento Civil (…) (Ahora, Código General del  Proceso)”. Se extrae que, para este preciso punto, la  normatividad asume una postura procesalista y permite la completa  integración del contradictorio, sin consideración al  acuerdo de voluntades que diere inicio a la litis, siempre y cuando  se verifique, a priori, el cobijo de la cláusula para dirimir  lo atinente a un respectivo contrato o contienda que habilite la  competencia de los árbitros. Lo anterior, refleja que, para el  Tribunal, no es de recibo el reparo del censor, toda vez que, por una  parte, no es posible restringir la participación del demandado  –solidariamente- en el proceso arbitral, y, por la otra, su  ajenidad frente al compromiso no descarta, en este escenario, la  posibilidad de invocar el enervante procesal, máxime si en  cuenta se tiene que, éste ha ratificado la convención  que difiere la causa judicial a la justicia privada».  

Finalmente,  añadió que «Respecto  de los dos últimos reparos, cabe precisar que serán  despachados conjuntamente, pues comparten identidad argumentativa. El  recurrente acusa la invalidez del compromiso porque en su  interpretación, desconoce el artículo 869 del Código  de Comercio, al estatuir que la controversia se dirimirá por  sendas leyes extranjeras, sin considerar que el lugar de cumplimiento  es el territorio colombiano y, por lo tanto, resulta de forzosa  aplicación la normatividad nacional. Si bien, es evidente la  territorialidad de la ley aplicable, resulta de una importancia  mayúscula, que esa circunstancia, por sí misma, no  representa un vicio de invalidez que, prima facie, suponga la  anulación de la cláusula, pues semejante  pronunciamiento pertenece al fondo del asunto. En todo caso, aún  en gracia de discusión, una anomalía de ese tipo no  demeritaría el rechazo del conocimiento de la causa llevado a  cabo por el Funcionario de primer grado, ya que, en aplicación  del principio kompetenz- kompetenz del artículo 5 de la  pluricitada Ley de arbitraje, corresponde a los árbitros  dirimir su propia competencia, restando al Juez del Estado,  únicamente, verificar un principio de existencia formal  suficiente que desembocase y conllevase a la justicia arbitral,  restando a ésta última, el examen profundo sobre las  vicisitudes de la estipulación contractual».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, sino que es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras  providencias, en STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad esta que resulta ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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