STC1547 2022

FEBRERO

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STC1547-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC1547-2022  

Radicación  11001-02-30-000-2022-00275-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  tutela que Hasbleidy Murcia Parra le instauró al  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista suplicó la protección del derecho de  petición, para que se ordenara a la autoridad enjuiciada «dar  respuesta de fondo a la solicitud elevada el 23 de enero de 2022, a  través de la expedición del respectivo acto  administrativo de acreditación de práctica jurídica».  

En  sustento adujo que reclamó a la dirección electrónica  «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co»  se  acreditara la práctica jurídica que realizó en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en la Corte  Suprema de Justicia Sala Especial,  adjuntando  la documental requerida (23  en. 2022),  pero a la fecha de interponer este remedio no  ha obtenido respuesta alguna.  

2.- La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el  presente caso se materializó un «hecho  superado»,  en la medida que expidió la «resolución  nº  1101 de 2022»  y enteró a la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La gestora denuncia  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque no le había  expedido la resolución de reconocimiento de «práctica  jurídica».  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que la querellada,  emitió la Resolución nº 1101 de 7 de febrero de  2022, en la que «reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de abogado»,  lo cual se pudo verificar en documento adjunto,  que  notició  a la petente en su dirección e-mail:  hasbleidymurcia@hotmail.com  como  milita en el anexo nº 4.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).  

3.-  Como  colofón, el auxilio reclamado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Hasbleidy Murcia Parra.  

Comuníquese  por el medio más idóneo a las partes y, en caso de no  ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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