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STC1548-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1548-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00431-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Carlos Villabona Maldonado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, la Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, a Rosalina Parra, Jorge Eliécer, Alfredo, Jasmín Esther, María Ludys y Dorys Garzón Parra y a Luz Marina y María Helena Calderón Parra.
I. ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado judicial, el gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, propiedad, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja, relató que Rosalina Parra, Jorge Eliécer, Alfredo, Jasmín, María Ludys y Dorys Garzón Parra y Luz Marina y María Helena Calderón Parra radicaron solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, en relación con el predio denominado Villa Rosa, ubicado en la vereda Moya Jovina del Municipio de Simacota (Santander), distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 321-13768, entidad que presentó la demanda en representación de éstos, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga bajo el radicado 68001312100120160013400, proceso al cual fue vinculado el tutelante, en calidad de titular del derecho de dominio del inmueble en disputa.
Frente a su gestión para comprar el bien reclamado, el actor destacó que «describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales adquirió el predio objeto de restitución, entre las cuales que fue su primera negociación sobre un inmueble, dado que vivía en Bucaramanga en arriendo y se dedicada a actividades comerciales como la venta de insumos o repuestos para lavadora entre otros. También adujo que era oriundo del Municipio de Simacota y antes de la compra no conocía la región del bajo Simacota, por lo que era ajeno a cualquier situación de violencia que se haya presentado en la zona o en intermediaciones de la finca».
Admitida la oposición del ahora tutelante, el Juzgado envió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia, colegiado que profirió fallo el 14 de julio de 2021, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y declarando impróspera la oposición, por no haberse acreditado la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa. El accionante pidió adición de la sentencia, pero el Tribunal no accedió, según lo señalado en proveído del 4 de agosto de 2021.
El promotor censuró dicha sentencia, por contener una «indebida apreciación probatoria» y por omitir valorar otros medios de prueba que daban cuenta de su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, como el hecho de haber comprado el inmueble 5 años después de las situaciones de violencia que sufrieron los demandantes, que su amigo Joselín Vera indagó sin obtener noticias al respecto, que el gestor no era de la región, pero aún así visitó la zona en tres ocasiones y preguntó a los vecinos sobre la situación del lugar, sin recibir información sobre presuntas irregularidades, que el vendedor «le ocultó u omitió el homicidio que había sucedido en el predio 5 años antes, (…) a pesar de haberle» preguntado, que ni vendedor ni él pertenecieron a grupos al margen de la ley y que hizo un estudio de títulos antes de cerrar el acuerdo, por lo que su negocio fue legal.
Indicó, que la decisión del Tribunal convocado contravino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020, precedente que, afirmó, fue aplicado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, al resolver un asunto similar.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efecto el fallo del 14 de julio de 2021 o, en su defecto, modular la decisión, «resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió denegar el amparo, porque no se vulneró derecho fundamental alguno al opositor, ahora tutelante.
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2021, en tanto no reconoció su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.
2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, declarar impróspera la oposición del ahora tutelante y negarle la compensación por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa.
3.1.- Así, dado que el opositor puso en duda la extensión, delimitación y ubicación del inmueble objeto de restitución, el Colegiado analizó la normativa aplicable y estudió el material probatorio aportado, de lo cual concluyó que dicho reparo no tenía sustento, pues «la identificación del predio fue cabalmente realizada desde que bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren ‘distinguirlo’ de cualquier otro y especificarlo debidamente».
3.2.- A continuación, estableció la relación jurídica de los reclamantes con el bien, advirtiendo que fueron propietarios del mismo antes de venderlo a un tercero y, a renglón seguido, se refirió al contexto de violencia de Simatoca, donde estaba ubicado el predio, destacando que «en esa región (…) hacían presencia diversos grupos armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos humanos». Para el efecto, citó documentos del Centro Nacional de Memoria Histórica, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento y de la propia Unidad de Restitución de Tierras, así como los testimonios de Carlos Vergara Vergara, Javier Martínez Romero, Luis María Ríos Mejía, Jorge Vargas y del mismo David Durán Durán -quien compró el inmueble a los reclamantes por primera vez-, entre otros, rendidos en el curso del proceso.
3.3.- Frente a la calidad de víctimas de los solicitantes destacó que Rosalina Parra aparece inscrita en el Registro Único de Víctimas, en el que consta que, en 1998, vendió el inmueble Villa Rosa y que las autodefensas asesinaron a sus hijos Luis Eduardo Garzón Parra y Omar Guaspa, lo cual reiteró en su declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado de conocimiento.
Al respecto, el Colegiado convocado sostuvo que «Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones explicadas por ella se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de ‘conflicto armado interno’ (particularmente las muertes violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y ÓMAR), sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad’». Y agregó que los testimonios de Guillermo Vargas Atuesta y de Luis María Ríos Mejía confirmaron lo declarado por la reclamante en su versión y que las probanzas llevaban a concluir que fue el asesinato de Luis Eduardo Garzón -hijo de Rosalina Parra y Cristóbal Garzón- en marzo de 1998, lo que motivó la venta del inmueble a David Durán Durán en abril de ese mismo año.
En ese sentido, el Tribunal procedió a descartar la versión del opositor, quien alegó que la venta del inmueble tuvo como móvil principal el pago de obligaciones pendientes que tenían Rosalina Parra y Cristóbal Garzón, dado que no se allegaron medios prueba que permitieran llegar a esa concusión y porque, aunque se pudiera probar que vendieron en parte forzados por el peso de las deudas, lo cierto era que «apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el ‘conflicto armado’ para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo».
El Colegiado también descartó las acusaciones relacionadas con que Luis Eduardo Garzón, hijo asesinado, fuera un «reconocido ‘ladrón’ en la zona», pues consideró que aquello resultaría irrelevante -aún si se hubiera acreditado «que se itera NO existe»- para desacreditar la calidad de víctimas de los reclamantes, en razón a que «las hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa calidad, ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aluden con los ‘(…) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)’ (lo que no es del caso) o de sus ‘parientes’ y de otro, que tampoco se trata de sucesos provocados por la ‘delincuencia común’. Por lo menos el opositor nunca lo demostró y en contrario median bastantes fundamentos para concluir que fue de veras por la presencia e intermediación de organizaciones ilegales».
A su vez, desestimó lo alegado frente a que algunos familiares de Rosalina permanecieron en la zona, toda vez que «el mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad frente a la grave situación del orden público del que quizás no participen otros, es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de ROSALINA»; y, aunque algunos de los testigos indicaron que las víctimas estaban interesados en vender antes la muerte de Luis Eduardo, el Tribunal consideró, tras valorar en detalle cada declaración, que no eran suficientemente claras y que «las complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración quiénes las perpetraron, se enmarcaban fácilmente «en hechos propios del ‘conflicto armado interno’ (…) que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese alegado desplazamiento».
Entonces, el Tribunal señaló que,
«En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, cabe concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
3.4.- Acreditada la existencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución del inmueble, el Tribunal procedió a estudiar la oposición del ahora tutelante, empezando por indicar que, en el contexto de la Ley de Víctimas,
«(…) de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de ‘normalidad’, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad.
Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima1 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se ‘(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)’…
Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa».
Establecidos estos presupuestos, el Colegiado resaltó que el opositor alegó que había adquirido el bien con buena fe exenta de culpa, proponiendo similares argumentos traídos a colación en la presente tutela, esto es, que
«se encontraba en Bucaramanga y dedicado a los diferentes negocios que allí tenía, fue enterado merced a su viejo amigo y vecino JOSELÍN VERA, que habían unas tierras en venta en el Bajo Simacota, idea con la que aquel se entusiasmó a pesar de no tener la experiencia para ese comercio inmobiliario por lo que luego de conocer el terreno entabló conversaciones con DAVID DURÁN DURÁN y pasados unos tres meses hizo el negocio de compra pagando para ello $36.000.000.oo en cuatro cuotas, cumplidas las cuales se elevó a Escritura Pública el contrato; con posterioridad, obtuvo un crédito hipotecario para adecuar la parcela y dejarla productiva. Igualmente mencionó que en ‘(…) el momento en que compró (…) la finca (…) era totalmente ajeno a cualquier situación de conflicto que se haya presentado en inmediaciones de la finca (…)’ (sic) pues no conocía el sector ni el municipio además que el convenio se logró a través de un intermediario ‘(…) en una época en la que no existían dificultades de orden público en la zona (…)’ y sin que el vendedor le hubiere puesto de presente alguna dificultad relacionada con la seguridad de la zona (tampoco desde el momento en que se convirtió en propietario) amén que no aparecían anomalías en los títulos ni la tradición ‘(…) sumado a que los colindantes del predio vivían desde hace muchos años allí (…)’ lo que le generó absoluta confianza para realizar la negociación que ‘(…) era imposible que conociera las situaciones pasadas y los posibles hechos de violencia que se hayan podido presentar en ese municipio (…)’ reiterando que ‘(…) ejerció acciones positivas tendientes a convencerse de la legalidad del mismo (…) el vendedor tenía una sana intención de vender, no había presencia de grupos armados ilegales (…) el precio era justo, la tradición del predio según el correspondiente certificado no arroja sospechas de ilegalidad, todos los intervinientes en el negocio son personas que nunca han tenido relación con el conflicto armado interno, y sobre todo, esta era su primer experiencia en la compra de un bien inmueble; no obstante, realizó las respectivas indagaciones que lo llevaron a convencerse de lo aquí descrito y por ende, de la legalidad del negocio jurídico…».
Frente a ello, el Tribunal reconoció que, aunque no había prueba que dejara ver que el opositor «hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo del predio de que aquí se trata ni que allí llegó por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la proterva intención de aprovecharse de la situación», no acreditó lo que le correspondía.
Al respecto, precisó que la buena fe exenta de culpa no se presumía ni se sobrentendía, pues a cargo del opositor estaba «demostrar irrefragablemente esa condición», de manera que debía acreditar sus propios dichos, sin embargo, «su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario».
«amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) y que en cualquier caso aspecto tal atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que dijo haber adelantado y relacionada con la averiguación acerca de la ‘tranquilidad’ del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén de ineficaz.
Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’ del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición (que en cualquier caso todavía resultaba siendo violenta según se infiere de los informes de contexto arrimados). Pues que, atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño -y aún para la época de la compra- notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, lo cual incluso dijo él saber pues ‘(…) me comentaron que había, pero yo nunca tuve relación ni tuve que irlos a visitarlos (…) había habido grupos armados (…)’, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello no se arrimó prueba.
Tampoco la prueba echada de menos aparece con sólo decir que estuvo presto a cuestionar a la ‘gente’ sobre el ‘predio’. Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- amén de relievar también ahora que esa indagación debería haber involucrado tiempos ‘anteriores’ a ese de la fecha de la compra y tal no se hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá, al final sólo se habló de manera francamente generalizada respecto de esas personas a quienes ‘preguntó’ de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación. Pero nunca se supo cuáles eran.
Cierto que de manera concreta refirió que le preguntó al ‘lechero’ (del cual no se sabe quién es) y a otros ‘vecinos’ del sector como PEDRO GUEVARA y GUILLERMO VARGAS; sin embargo, al parecer esos encuentros con éstos apenas si sirvieron, cual reconoció el opositor, para ‘(…) saludarlos, después ya nos encontramos por ahí, iba los domingos y nos encontramos ahí (…)’ sin que aparezca que se hubiere interesado por preguntarles por ejemplo sobre el orden público del sector (ni antes ni para el momento de esa compra) a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación.
Indagaciones esas que a lo mejor le hubieren permitido saber, como lo narró el propio GUILLERMO, que ‘(…) allá mandaba la guerrilla en ese tiempo, como el caso cuando fue la muerte de mi papá hasta (…) el ochenta y siete, más o menos fue que ya se descompuso, bajaron el grupo de ‘Isidro Carreño’ y ya se nombraban los paramilitares; en ese tiempo no habían paramilitares, en eso figuraban los ‘Isidro Carreño’ (…) esos tenían otro nombre antes de llamarse paramilitares, el ‘más’ (…) ‘muerte a secuestradores’; de ese tiempo para acá ellos llegaron a una vereda llamada La Explanación y que mataron, ahí empezaron a matar gente y comenzó a extender de todo ese lado y entonces ahí fue cuando hubieron los desplazamientos y toda esa vaina; eso se descompuso muy maluco por allá (…) Eso fue más o menos, esos grupos aparecieron más o menos en el ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve; toda la gente, así ya llegó la violencia, los paramilitares y entonces la guerrilla los desplazaba, eran objetivo militar (…) amenazaron que poner campos minados y entonces ya la gente se empezó a desplazar (…)’ (Subrayas del Tribunal).
O eso otro alusivo a que el declarante conoció, y muy bien por cierto, a CRISTÓBAL y a ROSALINA -por supuesto que estaba casado con DORYS, hija de éstos-, lo que también le habría permitido al opositor estar al tanto por boca de aquel, por un lado, que la familia GARZÓN PARRA, hacia el año 1989 ya había tenido un previo desplazamiento pues que ‘(…) sacaron un decreto allá los paramilitares, que dos o tres hijos varones se tenían que ir con ellos a patrullar y entonces ellos se vinieron para acá para El Centro (…)’ y asimismo, por sobre todo, para que le hablase con toda propiedad en torno de lo que le sucedió a LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA, descendiente de aquellos, cuando ‘(…) En el año noventa y ocho (…) los paramilitares lo sacaron de la casa y al lado que había una tienda en ‘No te pases’, ahí lo mataron (…)’ o que tiempo después esas mismas autodefensas ajusticiaron a ÓMAR, otro miembro de esa familia, quien fue ultimado por orden del comandante ‘(…) ‘Nicolás’; los paramilitares (…) Los mismos (que asesinaron a LUIS EDUARDO), el mismo grupo (…)’ (Subrayas del Tribunal) y hasta percatarse del cómo y cuándo y en qué circunstancias terminó muerta ESPERANZA, la compañera de ADRÓNICO LOZADA, quien salió de allí en 2002, esto es, apenas un año antes de que JUAN CARLOS comprara.
Es que tampoco aparece muy claro que esa tarea de escrutinio se hubiere procurado siquiera respecto del diciente vendedor DAVID DURÁN DURÁN, quien igual les podría haber dicho todo lo que él mismo tuvo que padecer por la violencia y de lo que además conoció a esos respectos.
Estado de cosas que de inmediato revelan que si quizás el opositor se hubiera dedicado con un poco de atención a esa faena de pesquisa que aquí se echa de menos, era harto probable que hubiere sabido no solo sobre esos ‘detalles’ que narró el mentado declarante y otros vecinos acerca de cómo estaba la situación de orden público por allí sino además enterarse particularmente de la existencia de ROSALINA y CRISTÓBAL, su propiedad anterior sobre el predio (quienes además aparecían en el certificado de tradición del bien que compró) y sobre todo lo que les ocurrió con sus hijos; y a partir de conocimiento tal, haber obrado en consecuencia, esto es, de la manera en que lo haría una generalidad de personas sensatas situadas en un escenario similar. Por supuesto que se trataba de datos que por pura regla de experiencia, seguramente provocarían algo de recelo, prevención o a lo menos intriga antes de celebrar un negocio como el de marras.
Todo, sin dejar a un lado que las particulares referencias sobre el predio como el contexto de violencia rondante, eran datos todos que podrían haberse obtenido incluso sin mayor dificultad si se advierte que el tiempo que medió desde el desplazamiento de los solicitantes (1998) y la fecha en la que el opositor compró el terreno (2003), apenas si se sucedieron cerca de cinco años y que, para entonces, por esa misma zona aún residían suficientes personas, como los que aquí dieron testimonio, quienes de haber sido cuestionados sobre el particular, le habrían dado clara noticia de qué les pasó a los anteriores dueños y en qué circunstancias. Pero no lo hizo.
Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.
Para rematar, las inversiones que eventualmente se hubieren realizado sobre el terreno, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él.
De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado».
Con base en este razonamiento, el Tribunal declaró impróspera la oposición del ahora tutelante y le negó la compensación.
4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida, independientemente de que la postura sea o no compartida por esta Sala, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se sustentó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al Tribunal a denegar la oposición de la ahora tutelante en el proceso de marras.
En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, de las normas aplicables al caso y la jurisprudencia relacionada, concluyó que, en el sub examine, el opositor no había demostrado las gestiones que dijo haber realizado, a efectos de hacer valer sus derechos a la propiedad.
4.1. Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de buena fe exenta de culpa en proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló lo siguiente:
«88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución…
90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.
91. Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas» (Subraya esta Sala).
Y, en concreto, esa Corporación sostuvo que, «La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos» (Subraya esta Sala).
De manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma, dicha figura no tiene prosperidad.
4.2.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Asimismo, esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Adicionalmente, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.