STC1548 2022

FEBRERO

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STC1548-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1548-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00431-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan  Carlos Villabona Maldonado contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial Magdalena Medio, la Procuraduría 12 Judicial II de  Restitución de Tierras de Bucaramanga, a Rosalina Parra, Jorge  Eliécer, Alfredo, Jasmín Esther, María Ludys y  Dorys Garzón Parra y a Luz Marina y María Helena  Calderón Parra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  A través de apoderado judicial, el gestor reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  buena fe, propiedad, igualdad y confianza legítima,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja, relató que Rosalina Parra, Jorge  Eliécer, Alfredo, Jasmín, María Ludys y Dorys  Garzón Parra y Luz Marina y María Helena  Calderón  Parra radicaron solicitud de restitución ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión para la Restitución  de Tierras, en relación con el predio denominado Villa Rosa,  ubicado en la vereda Moya Jovina del Municipio de Simacota  (Santander), distinguido con el número de matrícula  inmobiliaria 321-13768, entidad que presentó la demanda en  representación de éstos, la cual correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga bajo el radicado 68001312100120160013400,  proceso al cual fue vinculado el tutelante, en calidad de titular del  derecho de dominio del inmueble en disputa.  

Frente  a su gestión para comprar el bien reclamado, el actor destacó  que «describió  las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales adquirió  el predio objeto de restitución, entre las cuales que fue su  primera negociación sobre un inmueble, dado que vivía  en Bucaramanga en arriendo y se dedicada a actividades comerciales  como la venta de insumos o repuestos para lavadora entre otros.  También adujo que era oriundo del Municipio de Simacota y  antes de la compra no conocía la región del bajo  Simacota, por lo que era ajeno a cualquier situación de  violencia que se haya presentado en la zona o en intermediaciones de  la finca».  

Admitida  la oposición del ahora tutelante, el Juzgado envió el  proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  para lo de su competencia, colegiado que profirió fallo el 14  de julio de 2021, amparando el derecho fundamental a la restitución  de tierras de los reclamantes y declarando impróspera la  oposición, por no haberse acreditado la calidad de adquirente  de buena fe exenta de culpa. El accionante pidió adición  de la sentencia, pero el Tribunal no accedió, según lo  señalado en proveído del 4 de agosto de 2021.  

El  promotor censuró dicha sentencia, por contener una «indebida  apreciación probatoria» y  por omitir valorar otros medios de prueba que daban cuenta de su  calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, como el hecho de  haber comprado el inmueble 5 años después de las  situaciones de violencia que sufrieron los demandantes, que su amigo  Joselín Vera indagó sin obtener noticias al respecto,  que el gestor no era de la región, pero aún así  visitó la zona en tres ocasiones y preguntó a los  vecinos sobre la situación del lugar, sin recibir información  sobre presuntas irregularidades, que el vendedor «le  ocultó u omitió el homicidio que había sucedido  en el predio 5 años antes, (…) a pesar de haberle»  preguntado,  que ni vendedor ni él pertenecieron a grupos al margen de la  ley y que hizo un estudio de títulos antes de cerrar el  acuerdo, por lo que su negocio fue legal.  

Indicó,  que la decisión del Tribunal convocado contravino lo dispuesto  por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 2020, precedente  que, afirmó, fue aplicado por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, al  resolver un asunto similar.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  dejar sin efecto el fallo del 14 de julio de 2021 o, en su defecto,  modular la decisión, «resolviendo  la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de  la calidad de víctima de la situación de Colombia y la  buena fe exenta de culpa».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.-  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pidió  denegar el amparo, porque no se vulneró derecho fundamental  alguno al opositor, ahora tutelante.  

2.-  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD- alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser  desvinculada de la acción constitucional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  de la  sentencia del 14 de julio de 2021,  en tanto no reconoció su calidad de adquirente de buena fe  exenta de culpa.  

2.-  En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación  totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.  

3.-  Sobre el particular, se  observa que el Tribunal accionado, al proferir  sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que había lugar a amparar el  derecho fundamental a la restitución de tierras de los  reclamantes, declarar impróspera la oposición del ahora  tutelante y negarle la compensación por no hallar acreditada  la buena fe exenta de culpa.  

3.1.-  Así, dado que el opositor puso en duda la extensión,  delimitación y ubicación del inmueble objeto de  restitución,  el Colegiado analizó la normativa  aplicable y estudió el material probatorio aportado, de lo  cual concluyó que dicho reparo no tenía sustento, pues  «la  identificación del predio fue cabalmente realizada desde que  bastaba que hubieren suficientes elementos que autorizaren  ‘distinguirlo’ de cualquier otro y especificarlo  debidamente».  

3.2.-  A continuación, estableció la relación jurídica  de los reclamantes con el bien, advirtiendo que fueron propietarios  del mismo antes de venderlo a un tercero y, a renglón seguido,  se refirió al contexto de violencia de Simatoca, donde estaba  ubicado el predio, destacando que «en  esa región (…) hacían presencia diversos grupos  armados al margen de la ley como paramilitares y guerrilla de las  FARC y ELN, los que entre 1994 y 2002 incurrieron en manifiestos  actos lesivos constitutivos de graves infracciones a los derechos  humanos».  Para el efecto, citó documentos del Centro Nacional de Memoria  Histórica, la Consultoría para los Derechos Humanos y  el Desplazamiento y de la propia Unidad de Restitución de  Tierras, así como los testimonios de Carlos Vergara Vergara,  Javier Martínez Romero, Luis María Ríos Mejía,  Jorge Vargas y del mismo David Durán Durán -quien  compró el inmueble a los reclamantes por primera vez-, entre  otros, rendidos en el curso del proceso.  

3.3.-  Frente a la calidad de víctimas de los solicitantes destacó  que Rosalina Parra aparece inscrita en el Registro Único de  Víctimas, en el que consta que, en 1998, vendió el  inmueble Villa Rosa y que las autodefensas asesinaron a sus hijos  Luis Eduardo Garzón Parra y Omar Guaspa, lo cual reiteró  en su declaración ante la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el  Juzgado de conocimiento.  

Al  respecto, el Colegiado convocado sostuvo que «Suficiente  cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición  de víctima de ROSALINA y su familia, no halla valladar. Pues  al margen que las difíciles situaciones explicadas por ella se  equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de  ‘conflicto armado interno’ (particularmente las muertes  violentas de sus hijos LUIS EDUARDO y ÓMAR), sus  manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas  circunstancias las que determinaron que luego se vendiere el predio,  se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza,  de contener ‘verdad’».  Y agregó que los testimonios de Guillermo Vargas Atuesta y de  Luis María Ríos Mejía confirmaron lo declarado  por la reclamante en su versión y que las probanzas llevaban a  concluir que fue el asesinato de Luis Eduardo Garzón -hijo de  Rosalina Parra y Cristóbal Garzón- en marzo de 1998, lo  que motivó la venta del inmueble a David Durán Durán  en abril de ese mismo año.  

En  ese sentido, el Tribunal procedió a descartar la versión  del opositor, quien alegó que la venta del inmueble tuvo como  móvil principal el pago de obligaciones pendientes que tenían  Rosalina Parra y Cristóbal Garzón, dado que no se  allegaron medios prueba que permitieran llegar a esa concusión  y porque, aunque se pudiera probar que vendieron en parte forzados  por el peso de las deudas, lo cierto era que «apenas  si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el  ‘conflicto armado’ para darle a este significativa  eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone  aplicar el enfoque pro homine y considerarlo así como causa  eficiente del  abandono y/o despojo».  

El  Colegiado también descartó las acusaciones relacionadas  con que Luis Eduardo Garzón, hijo asesinado, fuera un  «reconocido  ‘ladrón’ en la zona»,  pues  consideró que aquello resultaría irrelevante -aún  si se hubiera acreditado «que  se itera NO existe»-  para desacreditar la calidad de víctimas de los reclamantes,  en razón a que «las  hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3°  del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa  calidad, ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere  desde que, por un lado, aluden con los ‘(…) miembros de  los grupos armados organizados al margen de la ley (…)’  (lo que no es del caso) o de sus ‘parientes’ y de otro,  que tampoco se trata de sucesos provocados por la ‘delincuencia  común’. Por lo menos el opositor nunca lo demostró  y en contrario median bastantes fundamentos para concluir que fue de  veras por la presencia e intermediación de organizaciones  ilegales».  

A su  vez, desestimó lo alegado frente a que algunos familiares de  Rosalina permanecieron en la zona, toda vez que «el  mero hecho de que acaso algunos de aquellos tuvieren mayores niveles  de tolerancia, resistencia y tenacidad frente a la grave situación  del orden público del que quizás no participen otros,  es postura que, con todo y lo plausible y valerosa que eventualmente  fuere, no solo no comportaría propiamente un signo realmente  generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima  regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y  esperable de todos los demás; incluso de ROSALINA»;  y, aunque algunos de los testigos indicaron que las víctimas  estaban interesados en vender antes la muerte de Luis Eduardo, el  Tribunal consideró, tras valorar en detalle cada declaración,  que no eran suficientemente claras y que «las  complejas situaciones padecidas por los reclamantes, tanto por la  manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para  entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración  quiénes las perpetraron,  se enmarcaban fácilmente «en  hechos propios del ‘conflicto armado interno’ (…)  que fueron estos los que derechamente y a su turno, provocaron ese  alegado desplazamiento».  

Entonces,  el Tribunal señaló que,  

«En  suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia  la enajenación del predio con los sucesos propios violentos  que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, cabe  concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes  al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el  fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto. Lo  que de suyo significa la invalidez del señalado convenio;  justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable. Tanto  más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para  este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a)  del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».  

3.4.-  Acreditada la existencia de los presupuestos axiológicos de la  pretensión de restitución del inmueble, el Tribunal  procedió a estudiar la oposición del ahora tutelante,  empezando por indicar que, en el contexto de la Ley de Víctimas,  

«(…)  de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial  buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en  el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es,  verificando sin más lo que muestran los registros públicos  sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el  fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por  acontecimientos devenidos del ‘conflicto armado’,  difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación  de ‘normalidad’, era casi que de sentido común  demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios  semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además  qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar  así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad  se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros  supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin  de dotar de especial protección a los aquí reclamantes:  uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo  le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho  en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su  contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar  plenamente y más allá de toda duda, la razón que  le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se  terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de  legalidad.  

Por  razones como esas, en estos asuntos la demostración de la  buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una  ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las  presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima1  y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás  más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo:  acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas  que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una  persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así  obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio. Se trata,  pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda  recaer sobre su correcto comportamiento.  

En  buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer,  fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse  acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble  y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y  precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna  irregularidad que pudiere afectar la contratación que se  hiciere sobre éste. O como lo explicase con suficiencia la H.  Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se ‘(…)  acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado  correctamente sino también la presencia de un comportamiento  encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)’…  

Obviamente  que ese designio no se consigue con débiles inferencias o  argumentos más o menos verosímiles sino que solo se  tendrá por colmada la misión cuando se suministre una  prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el  opositor debía ser consecuente con ello y orientar así  una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos  que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas  gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga  demostrativa».  

Establecidos  estos presupuestos, el Colegiado resaltó que el opositor alegó  que había adquirido el bien con buena fe exenta de culpa,  proponiendo similares argumentos traídos a colación en  la presente tutela, esto es, que  

«se  encontraba en Bucaramanga y dedicado a los diferentes negocios que  allí tenía, fue enterado merced a su viejo amigo y  vecino JOSELÍN VERA, que habían unas tierras en venta  en el Bajo Simacota, idea con la que aquel se entusiasmó a  pesar de no tener la experiencia para ese comercio inmobiliario por  lo que luego de conocer el terreno entabló conversaciones con  DAVID DURÁN DURÁN y pasados unos tres meses hizo el  negocio de compra pagando para ello $36.000.000.oo en cuatro cuotas,  cumplidas las cuales se elevó a Escritura Pública el  contrato; con posterioridad, obtuvo un crédito hipotecario  para adecuar la parcela y dejarla productiva. Igualmente mencionó  que en ‘(…) el momento en que compró (…) la finca  (…) era totalmente ajeno a cualquier situación de  conflicto que se haya presentado en inmediaciones de la finca (…)’  (sic) pues no conocía el sector ni el municipio además  que el convenio se logró a través de un intermediario  ‘(…) en una época en la que no existían  dificultades de orden público en la zona (…)’ y sin  que el vendedor le hubiere puesto de presente alguna dificultad  relacionada con la seguridad de la zona (tampoco desde el momento en  que se convirtió en propietario) amén que no aparecían  anomalías en los títulos ni la tradición ‘(…)  sumado a que los colindantes del predio vivían desde hace  muchos años allí (…)’ lo que le generó  absoluta confianza para realizar la negociación que ‘(…)  era imposible que conociera las situaciones pasadas y los posibles  hechos de violencia que se hayan podido presentar en ese municipio  (…)’ reiterando que ‘(…) ejerció acciones  positivas tendientes a convencerse de la legalidad del mismo (…) el  vendedor tenía una sana intención de vender, no había  presencia de grupos armados ilegales (…) el precio era justo, la  tradición del predio según el correspondiente  certificado no arroja sospechas de ilegalidad, todos los  intervinientes en el negocio son personas que nunca han tenido  relación con el conflicto armado interno, y sobre todo, esta  era su primer experiencia en la compra de un bien inmueble; no  obstante, realizó las respectivas indagaciones que lo llevaron  a convencerse de lo aquí descrito y por ende, de la legalidad  del negocio jurídico…».  

Frente  a ello, el Tribunal reconoció que, aunque no había  prueba que dejara ver que el opositor «hubiere  sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo del  predio de que aquí se trata ni que allí llegó  por permisión de las organizaciones ilegales a las que se  acusó de ser las causantes de esas desventuras ni que para  hacerse con los derechos sobre el fundo, estuviere movido de la  proterva intención de aprovecharse de la situación»,  no  acreditó lo que le correspondía.  

Al  respecto, precisó que la buena fe exenta de culpa no se  presumía ni se sobrentendía,  pues a cargo del opositor estaba «demostrar  irrefragablemente esa condición»,  de manera que debía acreditar sus propios dichos, sin embargo,  «su  comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a  establecer las circunstancias de la negociación de la que se  ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario».  

«amén  que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de  títulos) fue asunto cuya demostración quedó sólo  en su dicho (nada más se aportó a ese respecto) y que  en cualquier caso aspecto tal atañería con esa mínima  actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere  comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo  como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe  ‘exenta de culpa’ cuanto que apenas la simple (que no  basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor  adicional de investigación que dijo haber adelantado y  relacionada con la averiguación acerca de la ‘tranquilidad’  del orden público en la zona, tampoco fue tan veraz amén  de ineficaz.  

Lo  que por un lado acaece reparando en que esa esmerada gestión  no podía confinarse, como aquí dijo hacer, nada más  que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de  ‘tranquilidad’ o ‘seguridad’ del sector pero,  y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la  sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición (que  en cualquier caso todavía resultaba siendo violenta según  se infiere de los informes de contexto arrimados). Pues que,  atendiendo que el bien se ubicaba en una difícil región  que de antaño -y aún para la época de la compra-  notoriamente se conocía que había sido tocada por  diversos actores de la violencia, lo cual incluso dijo él  saber pues ‘(…) me comentaron que había, pero yo nunca  tuve relación ni tuve que irlos a visitarlos (…) había  habido grupos armados (…)’, era apenas natural que la  investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese  mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad  esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones  ilegales. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido  delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público  que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y  legal transmisión de los derechos sobre el predio. Mas de ello  no se arrimó prueba.  

Tampoco  la prueba echada de menos aparece con sólo decir que estuvo  presto a cuestionar a la ‘gente’ sobre el ‘predio’.  Pues sin dejar de reiterar que se trata de sus solas afirmaciones  -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo  notar- amén de relievar también ahora que esa  indagación debería haber involucrado tiempos  ‘anteriores’ a ese de la fecha de la compra y tal no se  hizo, igual se advierte que esa exposición acabó siendo  insuficiente e incompleta; pues que, sin ir más allá,  al final sólo se habló de manera francamente  generalizada respecto de esas personas a quienes ‘preguntó’  de los que nunca se supo quiénes eran pues jamás se  mencionó su nombre o algún dato que permitiera acaso  identificarlo para eventualmente confrontar con ellos esa acotación.  Pero nunca se supo cuáles eran.  

Cierto  que de manera concreta refirió que le preguntó al  ‘lechero’ (del cual no se sabe quién es) y a otros  ‘vecinos’ del sector como PEDRO GUEVARA y GUILLERMO  VARGAS; sin embargo, al parecer esos encuentros con éstos  apenas si sirvieron, cual reconoció el opositor, para ‘(…)  saludarlos, después ya nos encontramos por ahí, iba los  domingos y nos encontramos ahí (…)’ sin que aparezca  que se hubiere interesado por preguntarles por ejemplo sobre el orden  público del sector (ni antes ni para el momento de esa compra)  a pesar que por su relación de vecindad de tanto tiempo por  pura regla de experiencia lógica, era altamente factible que  tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la  situación.  

Indagaciones  esas que a lo mejor le hubieren permitido saber, como lo narró  el propio GUILLERMO, que ‘(…) allá  mandaba la guerrilla en ese tiempo,  como el caso cuando fue la muerte de mi papá hasta (…) el  ochenta y siete, más o menos fue que ya se descompuso, bajaron  el grupo de ‘Isidro Carreño’ y ya se nombraban los  paramilitares;  en ese tiempo no habían paramilitares, en eso figuraban los  ‘Isidro Carreño’ (…) esos tenían otro  nombre antes de llamarse paramilitares, el ‘más’  (…) ‘muerte  a secuestradores’;  de ese tiempo para acá ellos llegaron a una vereda llamada La  Explanación y que mataron, ahí empezaron  a matar gente y  comenzó a extender de todo ese lado y entonces ahí fue  cuando hubieron los  desplazamientos  y toda esa vaina; eso  se descompuso muy maluco por allá  (…) Eso fue más o menos, esos grupos aparecieron más  o menos en el ochenta y siete, ochenta y ocho, ochenta y nueve; toda  la gente, así ya llegó  la violencia, los paramilitares y entonces la guerrilla los  desplazaba,  eran objetivo militar (…) amenazaron que poner campos minados y  entonces ya la  gente se empezó a desplazar  (…)’ (Subrayas del Tribunal).  

O  eso otro alusivo a que el declarante conoció, y muy bien por  cierto, a CRISTÓBAL y a ROSALINA -por supuesto que estaba  casado con DORYS, hija de éstos-, lo que también le  habría permitido al opositor estar al tanto por boca de aquel,  por un lado, que la familia GARZÓN PARRA, hacia el año  1989 ya había tenido un previo desplazamiento pues que ‘(…)  sacaron un decreto allá los paramilitares, que dos o tres  hijos varones se tenían que ir con ellos a patrullar y  entonces ellos se vinieron para acá para El Centro (…)’  y asimismo, por sobre todo, para que le hablase con toda propiedad en  torno de lo que le sucedió a LUIS EDUARDO GARZÓN PARRA,  descendiente de aquellos, cuando ‘(…) En el año  noventa y ocho (…) los  paramilitares  lo sacaron de la casa y al lado que había una tienda en ‘No  te pases’, ahí lo mataron  (…)’ o que tiempo después esas mismas autodefensas  ajusticiaron a ÓMAR, otro miembro de esa familia, quien fue  ultimado por orden del comandante ‘(…) ‘Nicolás’;  los paramilitares  (…)  Los mismos (que asesinaron a LUIS EDUARDO), el mismo grupo (…)’  (Subrayas del Tribunal) y hasta percatarse del cómo y cuándo  y en qué circunstancias terminó muerta ESPERANZA, la  compañera de ADRÓNICO LOZADA, quien salió de  allí en 2002, esto es, apenas un año antes de que JUAN  CARLOS comprara.  

Es  que tampoco aparece muy claro que esa tarea de escrutinio se hubiere  procurado siquiera respecto del diciente vendedor DAVID DURÁN  DURÁN, quien igual les podría haber dicho todo lo que  él mismo tuvo que padecer por la violencia y de lo que además  conoció a esos respectos.  

Estado  de cosas que de inmediato revelan que si quizás el opositor se  hubiera dedicado con un poco de atención a esa faena de  pesquisa que aquí se echa de menos, era harto probable que  hubiere sabido no solo sobre esos ‘detalles’ que narró  el mentado declarante y otros vecinos acerca de cómo estaba la  situación de orden público por allí sino además  enterarse particularmente de la existencia de ROSALINA y CRISTÓBAL,  su propiedad anterior sobre el predio (quienes además  aparecían en el certificado de tradición del bien que  compró) y sobre todo lo que les ocurrió con sus hijos;  y a partir de conocimiento tal, haber obrado en consecuencia, esto  es, de la manera en que lo haría una generalidad de personas  sensatas situadas en un escenario similar. Por supuesto que se  trataba de datos que por pura regla de experiencia, seguramente  provocarían algo de recelo, prevención o a lo menos  intriga antes de celebrar un negocio como el de marras.  

Todo,  sin dejar a un lado que las particulares referencias sobre el predio  como el contexto de violencia rondante, eran datos todos que podrían  haberse obtenido incluso sin mayor dificultad si se advierte que el  tiempo que medió desde el desplazamiento de los solicitantes  (1998) y la fecha en la que el opositor compró el terreno  (2003), apenas si se sucedieron cerca de cinco años y que,  para entonces, por esa misma zona aún residían  suficientes personas, como los que aquí dieron testimonio,  quienes de haber sido cuestionados sobre el particular, le habrían  dado clara noticia de qué les pasó a los anteriores  dueños y en qué circunstancias. Pero no lo hizo.  

Tampoco  las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la  postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas  cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en  realidad era cuanto importaba acreditar más allá de  toda duda.  

Para  rematar, las inversiones que eventualmente se hubieren realizado  sobre el terreno, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de  culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido  repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente  hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que  antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito  y no precisamente a lo que se haga luego con él.  

De  dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió  en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se  relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de  diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y  hasta descuidado».  

Con  base en este razonamiento, el Tribunal declaró impróspera  la oposición del ahora tutelante y le negó la  compensación.  

4.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida,  independientemente de que la postura sea o no compartida por esta  Sala, no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se sustentó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al  Tribunal a denegar la oposición de la ahora tutelante en el  proceso de marras.  

En  efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los  presupuestos axiológicos de la acción de restitución  de tierras y, tras el estudio motivado del material probatorio, de  las normas aplicables al caso y la jurisprudencia relacionada,  concluyó que, en el sub  examine,  el opositor no había demostrado las gestiones que dijo haber  realizado, a efectos de hacer valer sus derechos a la propiedad.  

4.1.  Sobre la interpretación que debe hacerse al principio de buena  fe exenta de culpa en proceso de restitución de tierras, la  Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, señaló  lo siguiente:  

«88.  De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la  buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si  bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la  persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe  simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los  particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste  quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente  una situación determinada.
Así,  la buena fe exenta de culpa exige dos elementos:  de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de  otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la  cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones  positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.  

89.  En relación con el tema que ocupa la atención de la  Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación  de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas  y restitución de tierras en los artículos demandados se  circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el  tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la  posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restitución…  

90.  En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la  regulación obedece a que el Legislador, al revisar las  condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del  conflicto armado y que originaron el despojo, halló un  sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos  de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó  medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una  legalización basada en tres factores inadmisibles  constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de  violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las  víctimas; la corrupción, que puso parte de la  institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo  del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en  el  ámbito administrativo y judicial.  

91.  Además, la norma guarda relación con la eficacia de las  presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de  2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de  violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre  particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono  forzado. Es  así como, en un marco de justicia hacia la transición a  la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación  con el opositor para ser flexible con las víctimas»  (Subraya  esta Sala).  

Y, en  concreto, esa Corporación sostuvo que, «La  buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas  y restitución de tierras es un estándar de conducta  calificado, que se verifica al momento en que una persona establece  una relación (jurídica o material) con el predio objeto  de restitución. La  carga de la prueba para los opositores es la que se establece como  regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que  alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»  (Subraya esta Sala).  

De  manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en debida forma,  dicha figura no tiene prosperidad.  

4.2.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Asimismo,  esta Sala ha considerado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que  «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Adicionalmente,  sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este  mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo  estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          78 de la Ley 1448 de 2011.      

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