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STC1629-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1629-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00691-01
(Aprobado en sesión virtual dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Medimás E.P.S. S.A, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma localidad, trámite al que se vinculó al Banco de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –Adres, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial, y, a Dumián Medical S.A.S., así como a las partes e intervinientes de la contienda compulsiva a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con el decreto de medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo quirografario que en su contra promovió la IPS Dumián Medical SAS, identificado con el consecutivo 2019-00183.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, a.) «le aclare al BANCO DE BOGOTÁ que la aplicación y retención de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2019-00183-00, no pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de compensación»; b.) «FACULTAR al BANCO DE BOGOTÁ para que no acceda a la retención de los recursos del Sistema de Salud por valor de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DE PESOS M.L.V. ($13.417’667.452) y con ello permitir que la ADRES le reconozca a MEDIMAS EPS los recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del sistema operativos del sistema»; y, c.) «FACULTAR al BANCO DE BOGOTÁ para que adelante los trámites administrativos necesarios que permita dejar a disposición de la ADRES la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DE PESOS M.L.V. ($13.417’667.452) y con ello se pueda adelantar el proceso de compensación y el libre flujo de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
2. Narra la sociedad gestora del amparo en el escrito inicial, en síntesis, que el 22 de enero del año pasado celebró contrato de transacción con la entidad demandante, con el fin de lograr la suspensión del mentado juicio coercitivo; no obstante, y ante la imposibilidad de cumplir lo pactado, la empresa promotora de salud ejecutante solicitó la reanudación del cobro coercitivo, a lo que se accedió el 5 de agosto de 2021, decretándose las medidas cautelares solicitadas en la demanda, entre éstas, la retención de los dineros depositados en su cuenta maestra del Banco de Bogotá, circunstancia que la habilita para acudir a la presente vía excepcional, comoquiera que tales valores son inembargables, y aunque se puso de presente tal situación al Juzgado a través de los recursos ordinarios, el juez cognoscente mantuvo lo resuelto en auto de 6 de diciembre postrero.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas con ocasión de le ejecución base de los reclamos, dijo que su decisión de mantener incólume el proveído que decretó el embrago y retención de las cuentas de Medimás EPS SA, se cimentó en reciente pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil1 acerca de la inaplicabilidad del principio de inembargabilidad cuando las obligaciones que se ejecutan se derivan de la prestación de servicios médicos, motivo por el cual solicitó la denegación de la protección inquirida.
b. Por su parte, tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitaron su desvinculación del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones narradas por la inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el resguardo implorado, tras advertir que «[p]ues bien, al revisar el proceso objeto de reproche, que fue remitido de forma virtual por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se advierte, de entrada, que la acción de tutela de marras resulta abiertamente improcedente, toda vez que se extraña el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad.
En realidad, la providencia proferida el 06 de agosto de 2021, mediante la cual se decretó la medida cautelar que pretende MEDIMÁS EPS que el juez de tutela modifique o aclare, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la misma entidad accionante, sin que a la fecha se haya decidido la alzada. Nótese que en auto del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga atendió el recurso horizontal de forma negativa, concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo, y esa decisión (de segunda instancia) aún sigue pendiente.
Entonces, hasta cierto punto, aquéllo que pretende la entidad accionante, es decir, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que modifique la medida cautelar decretada y al Banco de Bogotá que se abstenga de cumplir las órdenes que le fueron comunicadas, deberá ser objeto de debate en el trámite de la segunda instancia del auto proferido el 05 de agosto de 2021, sin que el juez de tutela pueda, en este momento, inmiscuirse en el pleito.
Ahora, pese a que MEDIMAS EPS indica en el escrito de tutela que no pretende atacar por esta vía el auto fechado del 6 de agosto de 2021, lo cierto es que todos sus reproches están dirigidos en contra de esa decisión, en específico, de la interpretación que realizó el juzgado respecto de los precedentes judiciales que existen frente a las medidas cautelares decretadas sobre los servicios de salud.
Y ese es el problema jurídico que está pendiente por resolver por parte de la Sala de Decisión de esta Corporación a quien se le haya asignado el conocimiento del asunto. Como se sabe, la acción constitucional no puede convertirse en un medio de defensa judicial paralelo al proceso ordinario y, menos aún, reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos atinentes al desarrollo del proceso, que corresponden, en el caso, a la Sala Civil Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, se itera».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad gestora de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de ahí que, entonces, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera la afectada de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, la inconformidad de la Empresa Promotora de Salud accionante se soporta, en lo fundamental, en el auto pronunciado el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se decretó el embargo y retención de las cuentas bancarias existentes a su nombre, dentro de la ejecución adelantada en su contra por Dumián Medical SAS.
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente digital, observa la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, pues debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, en razón a que estando a la espera de lo que decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia, en sede vertical, respecto del auto aquí criticado por Medimás EPS, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, dado que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, por tener vedado arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
4. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC8312-2020).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA CRUZ GUZMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC14014-2021 del 28 de octubre de 2021.
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