STC1629 2022

FEBRERO

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STC1629-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1629-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2021-00691-01  

(Aprobado  en sesión virtual dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  dictada el 18 de enero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Medimás  E.P.S. S.A,  contra  el  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma localidad,  trámite al que se vinculó al Banco  de Bogotá,  a la  Administradora de los Recursos del Sistema de Salud –Adres,  al Ministerio  de Salud y Protección Social,  a la  Procuraduría General de la Nación,  a la  Contraloría General de la República,  a la Agencia  Nacional de Defensa Judicial,  y, a Dumián  Medical S.A.S.,  así como  a  las  partes e intervinientes de la contienda compulsiva a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada,  con el decreto de medidas cautelares en el marco del proceso  ejecutivo quirografario que en su contra promovió la IPS  Dumián Medical SAS, identificado con el consecutivo  2019-00183.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, a.)  «le  aclare al BANCO DE BOGOTÁ que la aplicación y retención  de las medidas de embargo decretadas en el proceso 2019-00183-00, no  pueden recaer sobre los recursos públicos del Sistema General  de Seguridad Social en Salud que no han surtido el proceso de  compensación»;  b.)  «FACULTAR  al BANCO DE BOGOTÁ para que no acceda a la retención de  los recursos del Sistema de Salud por valor de TRECE MIL  CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL  CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DE PESOS M.L.V. ($13.417’667.452)  y con ello permitir que la ADRES le reconozca a MEDIMAS EPS los  recursos de la UPC para el aseguramiento y demás gastos del  sistema operativos del sistema»;  y,  c.)  «FACULTAR  al BANCO DE BOGOTÁ para que adelante los trámites  administrativos necesarios que permita dejar a disposición de  la ADRES la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES  SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DE  PESOS M.L.V. ($13.417’667.452) y con ello se pueda adelantar el  proceso de compensación y el libre flujo de los recursos  públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud».  

2.        Narra  la sociedad gestora del amparo en el escrito inicial, en síntesis,  que el 22 de enero del año pasado celebró contrato de  transacción con la entidad demandante, con el fin de lograr la  suspensión del mentado juicio coercitivo; no obstante, y ante  la imposibilidad de cumplir lo pactado, la empresa promotora de salud  ejecutante solicitó la reanudación del cobro  coercitivo, a lo que se accedió el 5 de agosto de 2021,  decretándose las medidas cautelares solicitadas en la demanda,  entre éstas, la retención de los dineros depositados en  su cuenta maestra del Banco de Bogotá, circunstancia que la  habilita para acudir a la presente vía excepcional, comoquiera  que tales valores son inembargables, y aunque se puso de presente tal  situación al Juzgado a través de los recursos  ordinarios, el juez cognoscente mantuvo lo resuelto en auto de 6 de  diciembre postrero.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de  hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas con ocasión  de le ejecución base de los reclamos, dijo que su decisión  de mantener incólume el proveído que decretó el  embrago y retención de las cuentas de Medimás EPS SA,  se cimentó en reciente pronunciamiento de esta Sala de  Casación Civil1  acerca de la inaplicabilidad del principio de inembargabilidad cuando  las obligaciones que se ejecutan se derivan de la prestación  de servicios médicos, motivo por el cual solicitó la  denegación de la protección inquirida.  

b.        Por  su parte, tanto la Procuraduría General de la Nación,  como la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud –ADRES, y la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, solicitaron su desvinculación  del trámite, por carecer de legitimación en la causa  por pasiva, dado que ninguna injerencia tienen en los hechos y  pretensiones narradas por la inconforme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el resguardo implorado, tras advertir que «[p]ues  bien, al revisar el proceso objeto de reproche, que fue remitido de  forma virtual por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  se advierte, de entrada, que la acción de tutela de marras  resulta abiertamente improcedente, toda vez que se extraña el  requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad.  

En  realidad, la providencia proferida el 06 de agosto de 2021, mediante  la cual se decretó la medida cautelar que pretende MEDIMÁS  EPS que el juez de tutela modifique o aclare, fue objeto de recurso  de reposición y en subsidio de apelación por parte de  la misma entidad accionante, sin que a la fecha se haya decidido la  alzada. Nótese que en auto del 6 de diciembre de 2021, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga atendió el  recurso horizontal de forma negativa, concedió la apelación  y ordenó la remisión del expediente al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su cargo, y  esa decisión (de segunda instancia) aún sigue  pendiente.  

Entonces,  hasta cierto punto, aquéllo que pretende la entidad  accionante, es decir, que se ordene al Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bucaramanga que modifique la medida cautelar decretada y  al Banco de Bogotá que se abstenga de cumplir las órdenes  que le fueron comunicadas, deberá ser objeto de debate en el  trámite de la segunda instancia del auto proferido el 05 de  agosto de 2021, sin que el juez de tutela pueda, en este momento,  inmiscuirse en el pleito.  

Ahora,  pese a que MEDIMAS EPS indica en el escrito de tutela que no pretende  atacar por esta vía el auto fechado del 6 de agosto de 2021,  lo cierto es que todos sus reproches están dirigidos en contra  de esa decisión, en específico, de la interpretación  que realizó el juzgado respecto de los precedentes judiciales  que existen frente a las medidas cautelares decretadas sobre los  servicios de salud.  

Y  ese es el problema jurídico que está pendiente por  resolver por parte de la Sala de Decisión de esta Corporación  a quien se le haya asignado el conocimiento del asunto. Como se sabe,  la acción constitucional no puede convertirse en un medio de  defensa judicial paralelo al proceso ordinario y, menos aún,  reemplazar a la autoridad competente y resolver aspectos atinentes al  desarrollo del proceso, que corresponden, en el caso, a la Sala Civil  Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  se itera».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad gestora de la salvaguarda, tras señalar  similares argumentos a los esbozados en la súplica  introductoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; de ahí que, entonces, cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera la afectada de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto, la inconformidad de la Empresa Promotora de Salud  accionante se soporta, en lo fundamental, en el auto pronunciado el  6 de agosto de 2021 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga, a través del cual se decretó el embargo y  retención de las cuentas bancarias existentes a su nombre,  dentro de la ejecución adelantada en su contra por Dumián  Medical SAS.  

3.        Sin  embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente  digital, observa la Corte que lo pretendido a través del  amparo está llamado al fracaso, pues debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se  echa de menos en el sub  examine,  en razón a que estando  a la espera de lo que decida el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia, en sede vertical,  respecto del auto aquí criticado por Medimás EPS, es  fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, dado  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, por tener vedado  arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

4.   Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC8312-2020).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA CRUZ GUZMÁN  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC14014-2021 del 28 de          octubre de 2021.  

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