STC1630 2022

FEBRERO

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STC1630-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1630-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00386-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de febrero de dos  mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Grupo Factoring de Occidente S.A.S. frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio  coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, supuestamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, al haber suspendido el proceso  ejecutivo singular que promovió frente a IvanAgro S.A., con  rad. 2020-00118.  

Solicita  entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores,  «revo[car]»  las  decisiones calendadas 17 de agosto, 4, 14 y 25 de octubre de 2021, y,  que consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, «continuar  el trámite»  del  referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese  aunque no solo las facturas báculo de la acción fueron  aceptadas según las normas cambiarias; que el endoso en  propiedad fue notificado en debida forma a la sociedad deudora; y que  en la sentencia de primer grado se resolvió negativamente el  medio defensivo denominado prejudicialidad, habida cuenta de la  denuncia formulada en contra de varios trabajadores de la obligada,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió  suspender la controversia ejecutiva en cita, por las diligencias que  cursan en la Fiscalía General de la Nación.  

Señala  que aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues se  «contó  con mecanismos procesales adecuados para acreditar la presunta  falsedad de los títulos dentro del proceso»,  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  «ahondó  en la presunta falsedad de los títulos, evidenciando que no  estaba demostrada  (…) [siendo] reiterada  (…) la  jurisprudencia que indica que, en caso de presunto fraude en la  expedición de los títulos, no se afecta la eficacia  cambiaria y debe protegerse al tercero, tenedor legítimo de  buena fe exenta de culpa»,  y  la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto,  con sustento en que se dan todos los presupuestos para la aludida  suspensión; que pese a que solicitó adición de  este proveído, en razón a que faltó el  pronunciamiento respecto de las consideraciones de la primera  instancia y no «expuso  las razones por las cuales en su concepto,  la  sentencia que debía dictarse dependía necesariamente de  lo que se decidiera con relación con la denuncia penal»,  el Tribunal negó tal solicitud, por lo que interpuso recurso  horizontal contra esa decisión, el que se rechazó de  plano, circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas  superior invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de febrero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín precisó, que «todas  las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en el análisis  de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente  responden a la observancia de las normas sustanciales y procesales  que rigen la materia. Por tanto, desde ningún punto de vista  puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía  de hecho”, en tanto que la actuación de la suscrita se  ajustó a Derecho, máxime que evidentemente los  argumentos de la tutela, igual que sucedió con los del recurso  de reposición en contra de la decisión mediante la cual  se decretó la suspensión del proceso, se orientan más  bien a ahondar en las razones que a juicio de la tutelante deben  sustentar la confirmación de la decisión de primera  instancia, más estrictamente no se atacan las motivaciones en  que se fundó el decreto mismo de la suspensión».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura del Grupo Factoring de Occidente SAS está  encaminada, concretamente, contra i)  el proveído dictado el  4 de octubre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual  resolvió «NO  REPONER»  el  auto del 17 de agosto anterior que dispuso «DECRETAR  la suspensión»  del  proceso; ii)  el auto de 14 octubre del citado año que resolvió  «NEGAR  la solicitud de adición formulada»  respecto de la anterior determinación; y, el iii)    proveído  del día 25 del mismo mes y año, que «rechaz[ó]  de plano»  el recurso de reposición formulado en contra del auto del 4 de  octubre referido, en el marco del proceso ejecutivo singular que  promovió frente a IvanAgro SA, pues en su criterio, no había  lugar a decretar la suspensión aludida.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Medellín para decidir como lo hizo,  en punto de mantener incólume la decisión que dispuso  la suspensión del referido cobro coercitivo precisó,  que los argumentos expuestos en el recurso horizontal1  «están  (…)  orientados a que se confirme la sentencia que puso fin a la primera  instancia, en la medida que lo alegado en ellos pasa por una supuesta  inexistencia de “falsedad” de las facturas base de la  ejecución, la posibilidad que tenía la demandada de  probar cualquier irregularidad con ocasión de esos títulos  valores por vía de excepción y, en fin, temas  vinculados con el fondo del asunto más que con la suspensión  del proceso por prejudicialidad»,  figura que «se  relaciona con el principio de “unidad de jurisdicción”,  que no con la solución dogmática que un litigio deba  tener de fondo en uno u otro sentido».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa advirtió, que  la suspensión por causa del citado fenómeno procesal  «responde  es a la prudencia que debe reinar cuando el Juez Civil se entera  sobre el curso de otras causas judiciales, incluidas las penales, que  pueden afectar su decisión, máxime cuando en este caso  IvanAgro no ha alegado precisamente que la ejecución se basa  en “títulos falsos”, ni más faltaba. Por el  contrario, en lo que ha insistido la ejecutada es en que el proceso  de creación (emisión), aceptación y posterior  endoso de las facturas fue (…),  producto de un ilícito, pues según afirma no existió  la prestación del servicio a que tales facturas se refieren.  Luego,  visto que el artículo 772 del Código de Comercio  preceptúa en lo pertinente que “(N)o podrá  librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y  materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un  contrato verbal o escrito”, resulta pertinente recordar que la  Fiscalía (…)  lo que certificó fue la existencia de una investigación  penal en contra del señor Oscar Alberto Aguirre, con ocasión  de los supuestos delitos de falsedad en documento privado en concurso  con estafas por un monto superior a los $17.000.000.000».  

Aunado  a lo anterior, en relación a la inexistencia del negocio  alegado señaló, que «no  es de la ausencia de negocio subyacente de lo que habla el numeral 12  del artículo 784 del Código de Comercio, pues la norma  se refiere al planteamiento de las excepciones derivadas del negocio  subyacente o causal, más no a su inexistencia»;  advirtió entonces, que «se  cumplen los requisitos para decretar la suspensión del proceso  [por]  prejudicialidad, esto es, se allegó prueba de la existencia de  la causa penal que la determina y el presente se encuentra en estado  de dictar sentencia de segunda instancia (artículos 161 y 162  del C.G.P), [luego]  en nada cambian el panorama los argumentos del recurso tendientes a  sostener que la demandante resulta ser una tercera de buena fe exenta  de culpa, porque ese es un análisis que claramente debe  hacerse cuando se aborde, eventualmente, la apelación  propuesta por la sociedad demandada y no estrictamente en punto de la  suspensión aquí cuestionada».  

3.2.        Ahora  en punto al segundo de los proveídos criticados, esto es, el  que negó la adición de la anterior decisión, la  Colegiatura convocada indicó, que si bien la actora alude la  ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos 2º y 4º  del citado recurso de reposición, lo cierto es que, «para  despachar desfavorablemente ese par de embates, en el auto que  resolvió la reposición se explicó con  suficiencia que: “(L)o primero que debe aclararse es que en  realidad el recurso fue formulado con una estructura juiciosa y  clara, misma razón por la cual de entrada se advierte que los  argumentos enlistados en sus numerales 1, 2, 3 y 4 francamente están  más bien orientados a que se confirme la sentencia que puso  fin a la primera instancia, en la medida que lo alegado en ellos pasa  por una supuesta inexistencia de “falsedad” de las  facturas base de la ejecución, la posibilidad que tenía  la demandada de probar cualquier irregularidad con ocasión de  esos títulos valores por vía de excepción y, en  fin, temas vinculados con el fondo del asunto más que con la  suspensión del proceso por prejudicialidad.”».  

Agregó  además, que «suficientes  fueron las razones que se procuraron para explicar por qué los  argumentos de la parte demandante resultaban pertinentes cuando se  aborde, eventualmente, la apelación propuesta por la sociedad  demandada y no en punto de la suspensión entonces cuestionada,  por tratarse de dos  escenarios  de marcada diferencia, tanto como que en la sentencia se resuelve el  recurso de apelación y en al auto que despacha la solicitud de  suspensión por prejudicialidad se abordan, simplemente, las  cuestiones de que tratan los artículos 161 y 162 del C.G.P.»;  a más que frente al incumplimiento de los requisitos para la  suspensión, «explicó  con claridad que se cumplen en el caso los requisitos para decretar  la suspensión del proceso prejudicialidad, como quiera que se  allegó prueba de la existencia de la causa penal que la  determina y el presente se encuentra en estado de dictar sentencia de  segunda instancia (artículos 161 y 162 del ibídem) y,  claro, se expuso con claridad la naturaleza de la excepción de  que trata el numeral 12 del artículo 784 del Código de  Comercio, por más que los argumentos ofrecidos no favorezcan  los intereses de la sociedad ejecutante».  

Advirtió  además, que «i)  resolvió sobre cada uno de los argumentos enarbolados por la  parte demandante en el recurso de en contra de la decisión que  decretó la suspensión del proceso; ii) despachó  de manera desfavorable una solicitud de adición en contra del  auto que resolvió el mentado recurso de reposición;  iii) en ninguno de esos casos abordó puntos nuevos, por lo que  no procede la excepcional reposición que está prevista  para atacar los mentados puntos, en la medida que la decisión  se limitó a despachar cada uno de los argumentos, pero  ciertamente en un sentido que no favorece a la recurrente».  

4.        Visto  lo anterior, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

4.1.   Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la  sociedad gestora del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó  en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los  medios de prueba, de los que advirtió que había lugar a  la suspensión del litigio por prejudicialidad, comoquiera que  en las diligencias penales se investigaban la comisión de los  delitos de falsificación en documento privado, concierto para  delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito, precisamente en  la emisión de las facturas de venta que cimientan el juicio  coercitivo, temática particular que no podía  desarrollarse como excepción, habida cuenta que no se  cuestionan los títulos como tal, sino las actuaciones previas  que dieron lugar a éstos, por lo que el monto denunciado y las  circunstancias expuestas, inexorablemente había lugar al  decreto de la tan mentada suspensión.  

Aunado  a lo anterior, lo Corte no advierte en las restantes decisiones la  vulneración de los derechos fundamentales alegada por la  actora, pues más allá de las consideraciones ahí  expuestas, que se acompasan con la Ley adjetiva, lo que se concluye  es, la insistencia de la sociedad gestora en su postura y por tanto  las inconformidades que ahora ventila, sin que sea este el escenario  para ello.  

4.2.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «“1. El demandado contó con mecanismos          procesales adecuados para acreditar la presunta falsedad dentro del          proceso ejecutivo (ejm. La tacha de falsedad), mecanismos que no          interpuso en su oportunidad.          

2.          El juez de la primera instancia ahondó en la presunta          falsedad de los títulos, evidenciando que no estaba          demostrada, que la aceptación de las facturas por parte de          Ivanagro fue conocida por varias personas de esa empresa y que fue          evidente la falta de controles mínimos de parte de la          sociedad Ivanagro.          

3.          Es reiterada y reciente la jurisprudencia que indica que, en caso de          presunto fraude en la expedición de los títulos, no se          afecta la eficacia cambiaria y debe protegerse al tercero, tenedor          legítimo de buena fe exenta de culpa.          

4.          No se cumplen los requisitos para decretar la suspensión del          proceso por prejudicialidad.”»      

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