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STC1630-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1630-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00386-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Grupo Factoring de Occidente S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber suspendido el proceso ejecutivo singular que promovió frente a IvanAgro S.A., con rad. 2020-00118.
Solicita entonces, para la salvaguarda de sus garantías superiores, «revo[car]» las decisiones calendadas 17 de agosto, 4, 14 y 25 de octubre de 2021, y, que consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «continuar el trámite» del referido asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese aunque no solo las facturas báculo de la acción fueron aceptadas según las normas cambiarias; que el endoso en propiedad fue notificado en debida forma a la sociedad deudora; y que en la sentencia de primer grado se resolvió negativamente el medio defensivo denominado prejudicialidad, habida cuenta de la denuncia formulada en contra de varios trabajadores de la obligada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió suspender la controversia ejecutiva en cita, por las diligencias que cursan en la Fiscalía General de la Nación.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues se «contó con mecanismos procesales adecuados para acreditar la presunta falsedad de los títulos dentro del proceso», el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito en Oralidad de Medellín «ahondó en la presunta falsedad de los títulos, evidenciando que no estaba demostrada (…) [siendo] reiterada (…) la jurisprudencia que indica que, en caso de presunto fraude en la expedición de los títulos, no se afecta la eficacia cambiaria y debe protegerse al tercero, tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa», y la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto, con sustento en que se dan todos los presupuestos para la aludida suspensión; que pese a que solicitó adición de este proveído, en razón a que faltó el pronunciamiento respecto de las consideraciones de la primera instancia y no «expuso las razones por las cuales en su concepto, la sentencia que debía dictarse dependía necesariamente de lo que se decidiera con relación con la denuncia penal», el Tribunal negó tal solicitud, por lo que interpuso recurso horizontal contra esa decisión, el que se rechazó de plano, circunstancias todas, que dice, lesionan las prerrogativas superior invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que «todas las decisiones cuestionadas estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente responden a la observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que la actuación de la suscrita se ajustó a Derecho, máxime que evidentemente los argumentos de la tutela, igual que sucedió con los del recurso de reposición en contra de la decisión mediante la cual se decretó la suspensión del proceso, se orientan más bien a ahondar en las razones que a juicio de la tutelante deben sustentar la confirmación de la decisión de primera instancia, más estrictamente no se atacan las motivaciones en que se fundó el decreto mismo de la suspensión».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del Grupo Factoring de Occidente SAS está encaminada, concretamente, contra i) el proveído dictado el 4 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto del 17 de agosto anterior que dispuso «DECRETAR la suspensión» del proceso; ii) el auto de 14 octubre del citado año que resolvió «NEGAR la solicitud de adición formulada» respecto de la anterior determinación; y, el iii) proveído del día 25 del mismo mes y año, que «rechaz[ó] de plano» el recurso de reposición formulado en contra del auto del 4 de octubre referido, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a IvanAgro SA, pues en su criterio, no había lugar a decretar la suspensión aludida.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Medellín para decidir como lo hizo, en punto de mantener incólume la decisión que dispuso la suspensión del referido cobro coercitivo precisó, que los argumentos expuestos en el recurso horizontal1 «están (…) orientados a que se confirme la sentencia que puso fin a la primera instancia, en la medida que lo alegado en ellos pasa por una supuesta inexistencia de “falsedad” de las facturas base de la ejecución, la posibilidad que tenía la demandada de probar cualquier irregularidad con ocasión de esos títulos valores por vía de excepción y, en fin, temas vinculados con el fondo del asunto más que con la suspensión del proceso por prejudicialidad», figura que «se relaciona con el principio de “unidad de jurisdicción”, que no con la solución dogmática que un litigio deba tener de fondo en uno u otro sentido».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa advirtió, que la suspensión por causa del citado fenómeno procesal «responde es a la prudencia que debe reinar cuando el Juez Civil se entera sobre el curso de otras causas judiciales, incluidas las penales, que pueden afectar su decisión, máxime cuando en este caso IvanAgro no ha alegado precisamente que la ejecución se basa en “títulos falsos”, ni más faltaba. Por el contrario, en lo que ha insistido la ejecutada es en que el proceso de creación (emisión), aceptación y posterior endoso de las facturas fue (…), producto de un ilícito, pues según afirma no existió la prestación del servicio a que tales facturas se refieren. Luego, visto que el artículo 772 del Código de Comercio preceptúa en lo pertinente que “(N)o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, resulta pertinente recordar que la Fiscalía (…) lo que certificó fue la existencia de una investigación penal en contra del señor Oscar Alberto Aguirre, con ocasión de los supuestos delitos de falsedad en documento privado en concurso con estafas por un monto superior a los $17.000.000.000».
Aunado a lo anterior, en relación a la inexistencia del negocio alegado señaló, que «no es de la ausencia de negocio subyacente de lo que habla el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, pues la norma se refiere al planteamiento de las excepciones derivadas del negocio subyacente o causal, más no a su inexistencia»; advirtió entonces, que «se cumplen los requisitos para decretar la suspensión del proceso [por] prejudicialidad, esto es, se allegó prueba de la existencia de la causa penal que la determina y el presente se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia (artículos 161 y 162 del C.G.P), [luego] en nada cambian el panorama los argumentos del recurso tendientes a sostener que la demandante resulta ser una tercera de buena fe exenta de culpa, porque ese es un análisis que claramente debe hacerse cuando se aborde, eventualmente, la apelación propuesta por la sociedad demandada y no estrictamente en punto de la suspensión aquí cuestionada».
3.2. Ahora en punto al segundo de los proveídos criticados, esto es, el que negó la adición de la anterior decisión, la Colegiatura convocada indicó, que si bien la actora alude la ausencia de pronunciamiento respecto de los argumentos 2º y 4º del citado recurso de reposición, lo cierto es que, «para despachar desfavorablemente ese par de embates, en el auto que resolvió la reposición se explicó con suficiencia que: “(L)o primero que debe aclararse es que en realidad el recurso fue formulado con una estructura juiciosa y clara, misma razón por la cual de entrada se advierte que los argumentos enlistados en sus numerales 1, 2, 3 y 4 francamente están más bien orientados a que se confirme la sentencia que puso fin a la primera instancia, en la medida que lo alegado en ellos pasa por una supuesta inexistencia de “falsedad” de las facturas base de la ejecución, la posibilidad que tenía la demandada de probar cualquier irregularidad con ocasión de esos títulos valores por vía de excepción y, en fin, temas vinculados con el fondo del asunto más que con la suspensión del proceso por prejudicialidad.”».
Agregó además, que «suficientes fueron las razones que se procuraron para explicar por qué los argumentos de la parte demandante resultaban pertinentes cuando se aborde, eventualmente, la apelación propuesta por la sociedad demandada y no en punto de la suspensión entonces cuestionada, por tratarse de dos escenarios de marcada diferencia, tanto como que en la sentencia se resuelve el recurso de apelación y en al auto que despacha la solicitud de suspensión por prejudicialidad se abordan, simplemente, las cuestiones de que tratan los artículos 161 y 162 del C.G.P.»; a más que frente al incumplimiento de los requisitos para la suspensión, «explicó con claridad que se cumplen en el caso los requisitos para decretar la suspensión del proceso prejudicialidad, como quiera que se allegó prueba de la existencia de la causa penal que la determina y el presente se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia (artículos 161 y 162 del ibídem) y, claro, se expuso con claridad la naturaleza de la excepción de que trata el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, por más que los argumentos ofrecidos no favorezcan los intereses de la sociedad ejecutante».
Advirtió además, que «i) resolvió sobre cada uno de los argumentos enarbolados por la parte demandante en el recurso de en contra de la decisión que decretó la suspensión del proceso; ii) despachó de manera desfavorable una solicitud de adición en contra del auto que resolvió el mentado recurso de reposición; iii) en ninguno de esos casos abordó puntos nuevos, por lo que no procede la excepcional reposición que está prevista para atacar los mentados puntos, en la medida que la decisión se limitó a despachar cada uno de los argumentos, pero ciertamente en un sentido que no favorece a la recurrente».
4. Visto lo anterior, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
4.1. Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la decisión del Tribunal se apoyó en la normatividad aplicable y el análisis conjunto de los medios de prueba, de los que advirtió que había lugar a la suspensión del litigio por prejudicialidad, comoquiera que en las diligencias penales se investigaban la comisión de los delitos de falsificación en documento privado, concierto para delinquir, estafa y enriquecimiento ilícito, precisamente en la emisión de las facturas de venta que cimientan el juicio coercitivo, temática particular que no podía desarrollarse como excepción, habida cuenta que no se cuestionan los títulos como tal, sino las actuaciones previas que dieron lugar a éstos, por lo que el monto denunciado y las circunstancias expuestas, inexorablemente había lugar al decreto de la tan mentada suspensión.
Aunado a lo anterior, lo Corte no advierte en las restantes decisiones la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la actora, pues más allá de las consideraciones ahí expuestas, que se acompasan con la Ley adjetiva, lo que se concluye es, la insistencia de la sociedad gestora en su postura y por tanto las inconformidades que ahora ventila, sin que sea este el escenario para ello.
4.2. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «“1. El demandado contó con mecanismos procesales adecuados para acreditar la presunta falsedad dentro del proceso ejecutivo (ejm. La tacha de falsedad), mecanismos que no interpuso en su oportunidad.
2. El juez de la primera instancia ahondó en la presunta falsedad de los títulos, evidenciando que no estaba demostrada, que la aceptación de las facturas por parte de Ivanagro fue conocida por varias personas de esa empresa y que fue evidente la falta de controles mínimos de parte de la sociedad Ivanagro.
3. Es reiterada y reciente la jurisprudencia que indica que, en caso de presunto fraude en la expedición de los títulos, no se afecta la eficacia cambiaria y debe protegerse al tercero, tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa.
4. No se cumplen los requisitos para decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad.”»