STC1631 2022

FEBRERO

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STC1631-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00297-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jorge  Luis Pabón Apicella contra  la  Corte  Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclama  la protección constitucional de sus derechos de petición,  a la «respuesta  oportuna y adecuada»  y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad  convocada, al abstenerse de resolver sobre la solicitud de  complementación o adición elevada respecto del «auto  #227 del 8 de julio de 2020»,  en el marco de la demanda de inconstitucionalidad por él  promovida, con radicado D-13728 de 2020.  

Solicita,  principalmente, que se ordene a la Corte Constitucional, resolver de  forma «INMEDIATA  sobre la petición de complementación o adición  formulada por el demandante el 4 julio 2020, y respecto de la cual  han transcurrido ya más de 10 meses calendario; los cuales  manifiestan MORA INEXCUSABLE, INDILIGENCIA (sic)».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que mediante decisión  del 8 de julio de 2020, la magistratura convocada resolvió el  recurso de súplica que interpuso en contra del auto que a su  turno rechazó la demanda de inconstitucionalidad referida en  líneas precedentes, decisión que, en su particular  criterio, no solo transgredió su garantía a la  igualdad, sino que además, desconoció «reiterados  precedentes jurisprudenciales obligatorios de la misma Corte  Constitucional»,  razón por la cual desde el «4  de julio de 2020»  pidió la complementación de dicho proveído; no  obstante, sin razón aparente, la autoridad convocada no ha  emitido pronunciamiento alguno, incurriendo en mora judicial  injustificada.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de febrero actual se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a.        La  Corte Constitucional explicó, que mediante Auto 307 del 17 de  junio 2021 resolvió sobre la solicitud de adición o  complementación presentada por el aquí quejoso, en  contra de la determinación del 8 de julio de 2020, a través  del cual en Sala Plena «confirmó  el auto del 5 de junio de 2020, por medio del cual se rechazó  la demanda de inconstitucionalidad»;  de este modo, entonces, «con  el trámite y respuesta que se le dio al ciudadano Jorge Pabón  no se vulneró ni amenazó el derecho de petición  ni el debido proceso y mucho menos se desconocieron los precedentes  jurisprudenciales cuya protección pretende hacer valer».   Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente y  las providencias allí proferidas.  

b.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        Preliminarmente,  se destaca la competencia de esta Corporación para definir en  primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se  dirige, de manera directa, respecto de la actividad jurisdiccional de  la Corte Constitucional, cuestión sobre la cual, esta  Colegiatura en un asunto análogo, anotó que estaba  habilitada para «conocer  de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto  CC A077-20151  donde se expuso  que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte  Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta  manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a  sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de  garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo  cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal  constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta  Política»  (CSJ STP13465-2021, reiterada en CSJ STC15758-2021).  

3.        Fijado  lo anterior, observa la Sala que el señor Pabón  Apicella cuestiona a través del presente mecanismo especial de  protección, la presunta mora judicial en la que incurrió  la Colegiatura convocada al abstenerse de resolver, de forma  injustificada, sobre la solicitud de complementación y adición  que elevó frente al auto proferido el 8 de julio de 2020, en  el marco de la demanda de inconstitucionalidad que contra los  artículos 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005,  344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial)  de la Ley 100 de 1993, y, 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994, éste  promovió bajo el radicado D-13728  de 2020.  

4.        Así  las cosas, y con base en el sistema de gestión de la Corte  Constitucional2,  se advierte que la vulneración denunciada es inexistente,  habida cuenta que la decisión echada de menos por el quejoso  fue proferida desde el 17 de junio de 2021, auto 307/21, a través  del cual se dispuso negar «la  solicitud de “adición o complementación”  presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella por  improcedente»,  y aplicar consecuentemente, «el  artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el  literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a  futuras peticiones o escritos repetitivos»,  decisión que a su turno, fue cuestionada por el interesado  mediante escrito del 8 de julio de ese mismo, al interponer los  recursos de  reposición y en subsidio «súplica»,  la cual nuevamente fue objeto de pronunciamiento mediante proveído  465/21 el 6 de agosto siguiente, remitiendo al inconforme a estarse a  lo resuelto en auto del 17 de junio anterior.  

5.   En esas condiciones, en el sub  examine  se aprecia que en el asunto de inconstitucionalidad no se incurrió  en la omisión denunciada por el quejoso y, por el contrario,  desde antes de acudir al resguardo había sido proferida la  determinación echada de menos en sede de tutela, la cual, como  se indicó, fue incluso cuestionada por el aquí quejoso  dentro de la oportunidad conferida para el efecto, luego no cabe duda  de la inexistencia de quebrantamiento superior al señor Jorge  Luis, razón por la cual, no  queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, pues tal y  como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la  protección superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

6.        Las  consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación          en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0013728&mostrar=ver      

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