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STC1631-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00297-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Pabón Apicella contra la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos de petición, a la «respuesta oportuna y adecuada» y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al abstenerse de resolver sobre la solicitud de complementación o adición elevada respecto del «auto #227 del 8 de julio de 2020», en el marco de la demanda de inconstitucionalidad por él promovida, con radicado D-13728 de 2020.
Solicita, principalmente, que se ordene a la Corte Constitucional, resolver de forma «INMEDIATA sobre la petición de complementación o adición formulada por el demandante el 4 julio 2020, y respecto de la cual han transcurrido ya más de 10 meses calendario; los cuales manifiestan MORA INEXCUSABLE, INDILIGENCIA (sic)».
2. En apoyo de su reclamo aduce, en síntesis, que mediante decisión del 8 de julio de 2020, la magistratura convocada resolvió el recurso de súplica que interpuso en contra del auto que a su turno rechazó la demanda de inconstitucionalidad referida en líneas precedentes, decisión que, en su particular criterio, no solo transgredió su garantía a la igualdad, sino que además, desconoció «reiterados precedentes jurisprudenciales obligatorios de la misma Corte Constitucional», razón por la cual desde el «4 de julio de 2020» pidió la complementación de dicho proveído; no obstante, sin razón aparente, la autoridad convocada no ha emitido pronunciamiento alguno, incurriendo en mora judicial injustificada.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de febrero actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Corte Constitucional explicó, que mediante Auto 307 del 17 de junio 2021 resolvió sobre la solicitud de adición o complementación presentada por el aquí quejoso, en contra de la determinación del 8 de julio de 2020, a través del cual en Sala Plena «confirmó el auto del 5 de junio de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad»; de este modo, entonces, «con el trámite y respuesta que se le dio al ciudadano Jorge Pabón no se vulneró ni amenazó el derecho de petición ni el debido proceso y mucho menos se desconocieron los precedentes jurisprudenciales cuya protección pretende hacer valer». Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente y las providencias allí proferidas.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Preliminarmente, se destaca la competencia de esta Corporación para definir en primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se dirige, de manera directa, respecto de la actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuestión sobre la cual, esta Colegiatura en un asunto análogo, anotó que estaba habilitada para «conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política» (CSJ STP13465-2021, reiterada en CSJ STC15758-2021).
3. Fijado lo anterior, observa la Sala que el señor Pabón Apicella cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, la presunta mora judicial en la que incurrió la Colegiatura convocada al abstenerse de resolver, de forma injustificada, sobre la solicitud de complementación y adición que elevó frente al auto proferido el 8 de julio de 2020, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que contra los artículos 1º (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993, y, 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994, éste promovió bajo el radicado D-13728 de 2020.
4. Así las cosas, y con base en el sistema de gestión de la Corte Constitucional2, se advierte que la vulneración denunciada es inexistente, habida cuenta que la decisión echada de menos por el quejoso fue proferida desde el 17 de junio de 2021, auto 307/21, a través del cual se dispuso negar «la solicitud de “adición o complementación” presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella por improcedente», y aplicar consecuentemente, «el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a futuras peticiones o escritos repetitivos», decisión que a su turno, fue cuestionada por el interesado mediante escrito del 8 de julio de ese mismo, al interponer los recursos de reposición y en subsidio «súplica», la cual nuevamente fue objeto de pronunciamiento mediante proveído 465/21 el 6 de agosto siguiente, remitiendo al inconforme a estarse a lo resuelto en auto del 17 de junio anterior.
5. En esas condiciones, en el sub examine se aprecia que en el asunto de inconstitucionalidad no se incurrió en la omisión denunciada por el quejoso y, por el contrario, desde antes de acudir al resguardo había sido proferida la determinación echada de menos en sede de tutela, la cual, como se indicó, fue incluso cuestionada por el aquí quejoso dentro de la oportunidad conferida para el efecto, luego no cabe duda de la inexistencia de quebrantamiento superior al señor Jorge Luis, razón por la cual, no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC2264-2021, entre otras).
6. Las consideraciones expuestas bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?proceso=1&palabra=D0013728&mostrar=ver