STC2003 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2003-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2003-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00490-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mayra  Alejandra Coronado Blanco contra la Sala de Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, la Personería Municipal,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de esa misma  ciudad, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital,  «especial  asistencia»  y «protección  a los menores»,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar i).  «al  doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del tribunal  Superior de Valledupar, Sala Civil, de Familia y Laboral, tramitar la  acción de tutela con medida provisional y garantizar los  derechos fundamentales de [sus] hijos menores afectados por el  conflicto, para evitar un d[a]ño irreparable»;  ii).  «unidad  de víctimas que sin más dilaciones y con el fin de  evitar un daño irreversible a [sus] menores, [le] entreguen  las ayudas humanitarias de emergencia»;  que «[le]  hagan entrega de una certificación que demuestre [su]  condición de desplazad[a] por la violencia»;  y «que  [los] vinculen a los programas de apoyo económico que permitan  garantizar los alimentos de [sus] menores días tras día».  

2.1.  Mayra  Alejandra Coronado Blanco formuló  una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral de las Víctimas  (2021-00355), con el fin de que se ordene «ayudas  humanitarias»  para ella y sus menores hijos, tras indicar que son víctimas  de desplazamiento forzado; asunto cuyo conocimiento le correspondió  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar.  

2.2.  En síntesis, expone la promotora que es víctima de  desplazamiento por hechos ocurridos en el municipio de Villanueva  (Guajira); que a la fecha ninguna de las entidades allí  accionadas ha dado respuestas a sus peticiones, ni han brindado apoyo  «a  [su] hogar para garantizar el acceso al mínimo vital de [sus]  menores dependientes»,  razón por la que «present[ó]  acción de tutela la cual correspondió al tribunal  tutelado… y estos en vez de proteger los derechos de [su]  familia… [le] dicen más bien que no siga presentando  acciones de tutela porque [la] van a sancionar ya que son por los  mismo hechos, siendo que no [le] han solucionado nada y [su] hogar  está en una situación de calamidad absoluta a causa de  la miseria y el hambre que deja el desplazamiento el cual s[on]  víctimas».  

2.3.  Destacó que ante su situación de vulnerabilidad y de su  familia «presentó  acción de tutela la cual correspondió al tribunal  superior a la sala demandada en la cual pi[dio] protección  especial y medida provisional ya que no p[ueden] seguir esperando la  voluntad de esta entidad ya que el hambre está ocasionando  daños irreversibles a la integridad de [sus] hijos menores,  pero según este magistrado no encontró un daño  irremediable y por esto no concedió la medida provisional»  

2.4.  Agregó que es «obligación  del juez tutelar proteger a [su] familia ya que est[án] en una  situación de extrema vulnerabilidad y además son  menores y los derechos de los menores deben ser protegidos de forma  especial pero esto no sucedió así ya que el juez  tutelado a pesar que aparentemente falló esta demanda a [su]  favor, no ordenó a la entidad a cumplir con sus obligaciones y  brindar[les] asistencia urgente».  

3.  La  Corte admitió  la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de  rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a las          Víctimas manifestó que verificado el registro Único          de Víctimas, la promotora está incluida por el hecho          victimizante de desplazamiento forzado, con FUD CJ000403789; instó          la improcedencia del resguardo por temeridad, comoquiera que, con          idéntica petición de amparo, esta Corte negó          las pretensiones tutelares (2022-00098); que ya dio respuesta a las          solicitudes de la accionante, pero insiste en radicar las mismas          solicitudes ante esa entidad y por medio de la acción de          tutela ante los diferentes despachos, «generando          desgaste ante la administración judicial y ante esta          entidad»;          que con resolución n° 0600220223435916 de 2022 reconoció          u ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia          a Mayra Alejandra Coronado Blanco, donde se estableció          realizar tres giros a favor del hogar para el periodo de un año,          el primer giro por $1.005.000 y el segundo y tercero giro por valor          de $795.000 cada uno, con una vigencia por cuatro meses contados a          partir de la fecha de cobro.  

2.  La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar informó las partes de la tutela objeto de  reproche.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar relató las  actuaciones surtidas en la primera acción de tutela; instó  la improcedencia del resguardo, resaltando que el trámite  constitucional criticado ya estaba concluido, máxime cuando no  fue impugnado por la promotora.  

4.  La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar indicó  que le ha bridado a la gestora la asesoría pertinente; que el  14 de octubre de 2021 se tomó la declaración de los  hechos victimizantes, remitiéndolo a la UARIV; que no ha  vulnerado los derechos invocados.  

5.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó  que las peticiones radicadas por la promotora han sido contestadas en  tiempo; que no ha vulnerado las prerrogativas incoadas; que sobre los  hechos y pretensiones ya hubo un pronunciamiento por parte del  Tribunal, que fue negado, razón por la que la presente acción  es temeraria.  

6.  La Secretaría de Gobierno de Valledupar refirió que la  solicitud de amparo no recae sobre el Municipio, ni tampoco indica  quebranto de garantías fundamentales por parte de dicho ente  territorial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está  llamado al fracaso, por las razones que pasan a exponerse.  

2.1.  La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto  la  jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formuló la quejosa frente  al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está  vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de  los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción  en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el  19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta  Corporación (STC079-2022), denegatorio de la preliminar  salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente  relató y pretendió:  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se ordene «al doctor Jhon Rusber Noreña  Betancourth, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala  Civil Familia Laboral, tramitar la acción de tutela con medida  provisional y garantizar los derechos fundamentales a [sus] hijos  menores afectados por el conflicto, para evitar un daño  irreparable; ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más  dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a  [sus] menores hijos, [l]e entreguen las ayudas humanitarias de  emergencia para evitar un daño a [sus menores hijos]; [l]e  hagan entrega de una certificación que demuestre [su]  condición de desplazado por la violencia; que [la] vinculen a  los programas de apoyo económico que [l]e permitan garantizar  los alimentos de [sus] menores hijos».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que en el mes de agosto de  2021 fue víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el  municipio de Villanueva, La Guajira, sin que a la fecha la Personería  Municipal de Valledupar, ni la Unidad para la Atención y  Reparación de las Víctimas le haya brindado apoyo a  ella ni a sus menores hijos, pese a que están pasando por una  mala situación económica.  

Sostiene  que, ante sus reclamos, el Tribunal Superior de Valledupar le indicó  que «no siga presentando acciones de tutela porque [la] van a  sancionar, ya que son por los mismos»; y por su parte, la  Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas  le manifestó «de forma telefónica que debe  esperar 60 días hábiles para que realicen la  valoración».  

Finalmente  afirmó que en la acción de tutela que por tales hechos  presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar, se consideró  que ni ella ni sus descendientes estaban sufriendo un «daño  irremediable», y por ello, no se les concedió medida  provisional de protección, pese a que está en una  situación de «extrema necesidad» y no tiene ningún  tipo de ingreso, circunstancias  que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto  por parte de un segundo juez de tutela.  

Y  ante esa contingencia, esta Corporación, tras admitir esa  demanda de amparo contra el mismo colegiado que aquí es  cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los  terceros con interés,  y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en  comento, en el que concluyó que:  

En  el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana  Mayra Alejandra a través de este mecanismo especial de  protección, es que se ordene al Tribunal Superior de  Valledupar, «tramitar» la acción de tutela que  instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, y, que la  mentada Unidad le entregue unas ayudas humanitarias de emergencia,  una certificación que acredite su condición de  desplazada por la violencia, y, que la vincule a los programas de  apoyo económico.  

            

4. Visto          lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo          constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como          arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas,          atacar el trámite y la decisión de fondo de otra          acción de idéntica naturaleza a la presente donde el          juez constitucional el 9 de diciembre pasado emitió decisión          frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este          escenario, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral          del Tribunal Superior de Valledupar, radicado No. 2021-00345, donde          se negó la protección porque lo allí pretendido          ya había sido objeto de estudio y decisión en otro          trámite de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Valledupar; así mismo, ante la repetición          del mismo reclamo por parte de la aquí inconforme, la          mencionada Colegiatura decidió el pasado 9 de diciembre          «rechazar de plano» otra acción de tutela,          identificada con el consecutivo No. 2021-0355, y conminó a          ésta para que «se abstenga de continuar presentando          acciones ante diferentes despachos judiciales, haciendo un uso          indebido de la acción constitucional y del acceso a la          justicia, acudiendo mediante acciones con identidad de partes,          hechos y pretensiones, so pena de hacerse acreedora a las sanciones          previstas que la Ley dispone para este tipo de actuaciones, puesto          que podría estar incursa en temeridad».  

5.        Lo  antelado implica que la protección reclamada desemboca  en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido,  en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir  los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto.  

6.   Ahora, se  advierte que el expediente contentivo de las acciones tuitivas en  comento pueden ser objeto de eventual revisión por parte de la  Corte Constitucional, conforme lo establece  el artículo 33 del memorado compendio1,  mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier  Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta  su escogencia para dicho trámite, único mecanismo  procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para  el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha  precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC3841-2021).  

7.        Finalmente,  frente al reclamo de la gestora para que a través de este  medio se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, le  entregue una certificación que demuestre su condición  de persona desplazada por la violencia, ayudas humanitarias de  emergencia, y, la vincule a los programas de apoyo económico  que brinda el Estado, basta con señalar, que resulta  improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual de  la acción de tutela, comoquiera que no obra prueba en el  expediente constitucional que la interesada haya acudido directamente  a dicha entidad para solicitar lo que por esta vía peticiona,  situación que impide la intervención sobre el  particular por parte del juez constitucional,  quien no puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver situaciones  particulares. (CSJ,  STC079-2022; 19 en.; rad. 2021-04662-00).  

Determinación  que, según lo verificado en el sistema de gestión  judicial, no fue impugnada por la actora.  

Sobre  destacar que, con petición de amparo posterior, esta  Corporación también se pronunció sobre idéntica  situación fáctica formulada por la promotora, donde  también se indicó que, la acción de tutela no es  procedente contra decisiones del mismo linaje, además que «si  existieron equivocaciones  o desafueros de los falladores constitucionales en sus decisiones,  éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma  naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó  las figuras de la impugnación contra la decisión de  primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último»;  asimismo, relievó que «contrario  a lo afirmado por la peticionaria, y como lo informó la Unidad  de Víctimas, expidió  la Resolución No. 0600220223435916 de 22 de enero 2022 por  medio de la cual  resolvió «PRIMERO:  Reconocer  y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al  (la) señor(a) MAYRA  ALEJANDRA CORONADO BLANCO,  identificado(a) con cédula de ciudadanía No.  1.065.841.132, en nombre del hogar, pago que será efectuado de  acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución»;  respecto  a la atención humanitaria, le manifestó que dispuso la  entrega de tres giros a favor del hogar, el primero por $1’005.000,oo  cobrado  por la interesada el 24 de diciembre de 2021,  el segundo y tercer giro por valor de $795.000.oo, cada uno»;  (CSJ, STC1170-2022; 9 feb.; rad. 2022-00298); determinación  que, según lo visto en el sistema de gestión judicial,  no fue impugnada.  

2.2.  Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que  basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan  llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la  virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de  hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha  dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Así  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que, según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud de la gestora.  

3.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado en el Acuerdo No          05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.  

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