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STC2003-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2003-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00490-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mayra Alejandra Coronado Blanco contra la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Municipal, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, «especial asistencia» y «protección a los menores», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar i). «al doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, de Familia y Laboral, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales de [sus] hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un d[a]ño irreparable»; ii). «unidad de víctimas que sin más dilaciones y con el fin de evitar un daño irreversible a [sus] menores, [le] entreguen las ayudas humanitarias de emergencia»; que «[le] hagan entrega de una certificación que demuestre [su] condición de desplazad[a] por la violencia»; y «que [los] vinculen a los programas de apoyo económico que permitan garantizar los alimentos de [sus] menores días tras día».
2.1. Mayra Alejandra Coronado Blanco formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (2021-00355), con el fin de que se ordene «ayudas humanitarias» para ella y sus menores hijos, tras indicar que son víctimas de desplazamiento forzado; asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2.2. En síntesis, expone la promotora que es víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el municipio de Villanueva (Guajira); que a la fecha ninguna de las entidades allí accionadas ha dado respuestas a sus peticiones, ni han brindado apoyo «a [su] hogar para garantizar el acceso al mínimo vital de [sus] menores dependientes», razón por la que «present[ó] acción de tutela la cual correspondió al tribunal tutelado… y estos en vez de proteger los derechos de [su] familia… [le] dicen más bien que no siga presentando acciones de tutela porque [la] van a sancionar ya que son por los mismo hechos, siendo que no [le] han solucionado nada y [su] hogar está en una situación de calamidad absoluta a causa de la miseria y el hambre que deja el desplazamiento el cual s[on] víctimas».
2.3. Destacó que ante su situación de vulnerabilidad y de su familia «presentó acción de tutela la cual correspondió al tribunal superior a la sala demandada en la cual pi[dio] protección especial y medida provisional ya que no p[ueden] seguir esperando la voluntad de esta entidad ya que el hambre está ocasionando daños irreversibles a la integridad de [sus] hijos menores, pero según este magistrado no encontró un daño irremediable y por esto no concedió la medida provisional»
2.4. Agregó que es «obligación del juez tutelar proteger a [su] familia ya que est[án] en una situación de extrema vulnerabilidad y además son menores y los derechos de los menores deben ser protegidos de forma especial pero esto no sucedió así ya que el juez tutelado a pesar que aparentemente falló esta demanda a [su] favor, no ordenó a la entidad a cumplir con sus obligaciones y brindar[les] asistencia urgente».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que verificado el registro Único de Víctimas, la promotora está incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con FUD CJ000403789; instó la improcedencia del resguardo por temeridad, comoquiera que, con idéntica petición de amparo, esta Corte negó las pretensiones tutelares (2022-00098); que ya dio respuesta a las solicitudes de la accionante, pero insiste en radicar las mismas solicitudes ante esa entidad y por medio de la acción de tutela ante los diferentes despachos, «generando desgaste ante la administración judicial y ante esta entidad»; que con resolución n° 0600220223435916 de 2022 reconoció u ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a Mayra Alejandra Coronado Blanco, donde se estableció realizar tres giros a favor del hogar para el periodo de un año, el primer giro por $1.005.000 y el segundo y tercero giro por valor de $795.000 cada uno, con una vigencia por cuatro meses contados a partir de la fecha de cobro.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó las partes de la tutela objeto de reproche.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en la primera acción de tutela; instó la improcedencia del resguardo, resaltando que el trámite constitucional criticado ya estaba concluido, máxime cuando no fue impugnado por la promotora.
4. La Defensoría del Pueblo – Regional Cesar indicó que le ha bridado a la gestora la asesoría pertinente; que el 14 de octubre de 2021 se tomó la declaración de los hechos victimizantes, remitiéndolo a la UARIV; que no ha vulnerado los derechos invocados.
5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que las peticiones radicadas por la promotora han sido contestadas en tiempo; que no ha vulnerado las prerrogativas incoadas; que sobre los hechos y pretensiones ya hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, que fue negado, razón por la que la presente acción es temeraria.
6. La Secretaría de Gobierno de Valledupar refirió que la solicitud de amparo no recae sobre el Municipio, ni tampoco indica quebranto de garantías fundamentales por parte de dicho ente territorial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado al fracaso, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. La inviabilidad del resguardo dimana por cuanto la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló la quejosa frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación (STC079-2022), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente relató y pretendió:
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene «al doctor Jhon Rusber Noreña Betancourth, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a [sus] hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un daño irreparable; ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a [sus] menores hijos, [l]e entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a [sus menores hijos]; [l]e hagan entrega de una certificación que demuestre [su] condición de desplazado por la violencia; que [la] vinculen a los programas de apoyo económico que [l]e permitan garantizar los alimentos de [sus] menores hijos».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que en el mes de agosto de 2021 fue víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el municipio de Villanueva, La Guajira, sin que a la fecha la Personería Municipal de Valledupar, ni la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le haya brindado apoyo a ella ni a sus menores hijos, pese a que están pasando por una mala situación económica.
Sostiene que, ante sus reclamos, el Tribunal Superior de Valledupar le indicó que «no siga presentando acciones de tutela porque [la] van a sancionar, ya que son por los mismos»; y por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas le manifestó «de forma telefónica que debe esperar 60 días hábiles para que realicen la valoración».
Finalmente afirmó que en la acción de tutela que por tales hechos presentó ante el Tribunal Superior de Valledupar, se consideró que ni ella ni sus descendientes estaban sufriendo un «daño irremediable», y por ello, no se les concedió medida provisional de protección, pese a que está en una situación de «extrema necesidad» y no tiene ningún tipo de ingreso, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención en el asunto por parte de un segundo juez de tutela.
Y ante esa contingencia, esta Corporación, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo colegiado que aquí es cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los terceros con interés, y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que concluyó que:
En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la ciudadana Mayra Alejandra a través de este mecanismo especial de protección, es que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar, «tramitar» la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y, que la mentada Unidad le entregue unas ayudas humanitarias de emergencia, una certificación que acredite su condición de desplazada por la violencia, y, que la vincule a los programas de apoyo económico.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es, en últimas, atacar el trámite y la decisión de fondo de otra acción de idéntica naturaleza a la presente donde el juez constitucional el 9 de diciembre pasado emitió decisión frente a las declaraciones y órdenes reclamadas en este escenario, la cual fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, radicado No. 2021-00345, donde se negó la protección porque lo allí pretendido ya había sido objeto de estudio y decisión en otro trámite de tutela que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; así mismo, ante la repetición del mismo reclamo por parte de la aquí inconforme, la mencionada Colegiatura decidió el pasado 9 de diciembre «rechazar de plano» otra acción de tutela, identificada con el consecutivo No. 2021-0355, y conminó a ésta para que «se abstenga de continuar presentando acciones ante diferentes despachos judiciales, haciendo un uso indebido de la acción constitucional y del acceso a la justicia, acudiendo mediante acciones con identidad de partes, hechos y pretensiones, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas que la Ley dispone para este tipo de actuaciones, puesto que podría estar incursa en temeridad».
5. Lo antelado implica que la protección reclamada desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
6. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de las acciones tuitivas en comento pueden ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC3841-2021).
7. Finalmente, frente al reclamo de la gestora para que a través de este medio se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, le entregue una certificación que demuestre su condición de persona desplazada por la violencia, ayudas humanitarias de emergencia, y, la vincule a los programas de apoyo económico que brinda el Estado, basta con señalar, que resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, comoquiera que no obra prueba en el expediente constitucional que la interesada haya acudido directamente a dicha entidad para solicitar lo que por esta vía peticiona, situación que impide la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional, quien no puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver situaciones particulares. (CSJ, STC079-2022; 19 en.; rad. 2021-04662-00).
Determinación que, según lo verificado en el sistema de gestión judicial, no fue impugnada por la actora.
Sobre destacar que, con petición de amparo posterior, esta Corporación también se pronunció sobre idéntica situación fáctica formulada por la promotora, donde también se indicó que, la acción de tutela no es procedente contra decisiones del mismo linaje, además que «si existieron equivocaciones o desafueros de los falladores constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la decisión de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último»; asimismo, relievó que «contrario a lo afirmado por la peticionaria, y como lo informó la Unidad de Víctimas, expidió la Resolución No. 0600220223435916 de 22 de enero 2022 por medio de la cual resolvió «PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor(a) MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.065.841.132, en nombre del hogar, pago que será efectuado de acuerdo a lo indicado en parte motiva de la presente resolución»; respecto a la atención humanitaria, le manifestó que dispuso la entrega de tres giros a favor del hogar, el primero por $1’005.000,oo cobrado por la interesada el 24 de diciembre de 2021, el segundo y tercer giro por valor de $795.000.oo, cada uno»; (CSJ, STC1170-2022; 9 feb.; rad. 2022-00298); determinación que, según lo visto en el sistema de gestión judicial, no fue impugnada.
2.2. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Así las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud de la gestora.
3. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
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