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STC2004-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2004-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00019-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de febrero de 2022, que negó la tutela de Sebastián Colorado, contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular nº 2021-00147.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.
2. Expuso que en la acción popular radicado 2021-00147 que promovió (contra la Cruz Roja del municipio de Jardín), «no se han cumplido los términos perentorios de tiempo que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998».
Manifestó que puso en conocimiento del Delegado de la Procuraduría General de la Nación la señalada mora judicial, y comoquiera que no es abogado, le informe «dónde se debe enviar a fin de que aplique por quien corresponda el artículo 84 de la ley 472 de 1998 que pedí (sic)». Sin embargo, adujo, «ni la juez, ni mucho menos el delegado de la procuraduría […] remitieron mi petición de aplicación del artículo 84 Ley 472 de 1998 ante quien corresponda».
3. Por lo anterior, pretende que «(…) se ordene inmediatamente a los tutelados, remitir la solicitud de aplicación del artículo 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 a quien corresponda (…) se ordene remitir copia de esta tutela a la procuradora general de la nación a fin que conozca la actuación del delegado de la Procuraduría […] en acciones populares y actúe en derecho (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Andes relacionó en detalle lo acontecido en la acción popular en cuestión destacándose que la dirigió contra la Cruz Roja del municipio de Jardín, admitida el 20 de septiembre de 2021. Indicó que, una vez cumplidas las notificaciones respectivas y vencido el término de traslado, el 4 de noviembre de 2021 fijó fecha para audiencia de «pacto de cumplimiento» el 13 de enero de 2022.
Sin embargo, señaló que, mediante escrito allegado el 10 de noviembre de 2021 el actor popular manifestó interponer el recurso de reposición contra el auto que programó la referida diligencia, requiriendo que «reponga y cite a pacto en el mes de noviembre amparado en artículo 84 ley 472 de 1998, artículo 8, 42 C.G.P., aplicable remisión artículo 44 ley 472 de 1998»; en providencia del 22 de ese mismo mes, dispuso no darle trámite al recurso por falta de sustentación.
Luego, en petición del 1º de diciembre, el actor, además de pedir que le sea compartido el link de la actuación, exigió al juzgado imprimir celeridad al trámite y que se ajuste a los términos de la ley 472 de 1998; el 12 de enero de 2022, además de pronunciarse de manera expresa frente a esa solicitud, reprogramó la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 21 de enero de 2022.
El 18 de enero de 2022 el demandante Colorado López reiteró la petición de «remitir a quien corresponda copia de la acción popular a fin de que se dé aplicación de lo que manda artículo 84 ley 472 de 1998 como ha saciedad lo he pedido de manera infructuosa (sic)».
Contó que el 21 de enero de esta anualidad se instaló la audiencia de pacto de cumplimiento a la que no asistió Sebastián Colorado, y sí lo hicieron el representante de la institución accionada, el de la Defensoría del Pueblo, el apoderado del municipio de Jardín, el secretario de Planeación y la personera municipal; allí, se pronunció en lo pertinente frente al insistente requerimiento del actor popular respecto al cumplimiento de términos en la tramitación de la acción popular. Los comparecientes no intervinieron.
En suma, informó que el actor ha presentado multitud de acciones populares, «sin que se advierta que a la 2021-147, se le deba dar un trámite preferencial en relación con las demás acciones que conoce el despacho, toda vez que no se trata de una acción popular preventiva, conforme lo prevé el artículo 6 de la ley 472».
Finalmente, explicó que su despacho, además de lo civil y constitucional, conoce de asuntos laborales por no existir en ese circuito judicial esa especialidad y que, se ha visto congestionado por «los numerosos memoriales alegando que se debe dar trámite a su parecer a las acciones populares presentadas por él, desconociendo el derecho […] de los demás usuarios».
2. El alcalde del municipio de Jardín, se opuso a la prosperidad de la acción e indicó que no ha vulnerado derecho alguno del actor popular.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al no observar vulneración de derecho fundamental alguno dado que «(…) el trámite impartido al asunto en cuestión ha sido oportuno y acucioso, teniendo en cuenta por supuesto, las particularidades del caso y las cargas laborales propias del estrado judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, reiterando la queja expuesta en el escrito introductor. Adicionalmente, refutó lo indicado por el tribunal a quo al negarle el amparo, y cuestionó que «(…) lo que pretende es imponer que no puedo tutelar porque según el criterio del juzgador mi tutela perturba a los despachos judiciales… se lee en sentencia que la tutelada es oportuna y acuciosa, y si es así, [¿] por qué no existe sentencia y no se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley[?]» Añadió que, lo único que pide es que se remita la acción a quien corresponda, a fin de que dé aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998, pero que no hubo pronunciamiento al respecto en el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante en la acción popular radicado 2021-00147 que promovió contra la Cruz Roja del municipio de Jardín por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para la tramitación de la referida acción constitucional, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov. 2018, rad. 2018-03612-00).
3. Caso concreto.
En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el querellante al despacho convocado, desde ya anticipa la Corte que ratificará la negativa del resguardo por lo siguiente.
3.1. Conforme pudo verificarse y según lo informó la titular de la agencia judicial acusada en estas diligencias, desde que fue admitida la demanda popular en cuestión, el 20 de septiembre de 2021 hasta la formulación de la presente salvaguarda, no advierte la Corte que el lapso transcurrido luzca desproporcionado como para predicar una patente vulneración de las prerrogativas superiores del peticionario.
Por el contrario, con suficiencia la funcionaria accionada explicó las incidencias de aquél juicio constitucional y el trámite dado a cada una de las reiteradas solicitudes y requerimientos elevados por el actor desde el 10 de noviembre de 2021 una vez le fue notificada la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, que en principio sería el 13 de enero de 2022.
En ese sentido, precisó que el proceso se ha desarrollado con normalidad, se han acatado los términos previstos en la ley especial 472 y resuelto oportunamente los recursos formulados por el actor; adicionalmente, puso de presente que, al margen de lo anterior, el despacho conoce también de asuntos laborales, que se suman a los civiles y constitucionales que por su categoría y especialidad le corresponden.
En cuanto a los asuntos constitucionales, indicó que el actor ha presentado innumerables acciones populares, por ejemplo, la estadística del juzgado reveló que a diciembre de 2021 se encontraban activas 27 de ellas y en lo que va del 2022 fueron radicadas 30 más «a las que ya se les hizo el correspondiente estudio de admisibilidad». Asimismo, puntualizó que la acción popular que cuestiona el gestor del amparo, no es de las denominadas preventivas, que de acuerdo al artículo 6 ejusdem ameritaría prelación frente a otras acciones (excepto habeas corpus, tutelas y de cumplimiento).
Así las cosas, debe recordarse que este instrumento excepcional – la acción de tutela – se viabiliza ante una queja por mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución o celeridad ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En lo atinente, la Sala ha explicitado que, en este tipo de situaciones solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En decir, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores y de la gestión de los asuntos que le son asignados, de tal suerte que resultaría extraño que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente las incidencias procesales particulares que eventualmente pudieron afectar el curso normal del litigio – que no es del caso –, o de otro lado, la carga laboral (la cantidad de expedientes repartidos y su orden de llegada) que repercutieron en la mora.
Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada o incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 del Juzgado Civil del Circuito de Andes, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan «sin razón válida» la tramitación de una causa judicial.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo constitucional objeto de censura, en el sentido de negar el resguardo porque, no es posible endilgarle al juzgado convocado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial en la acción popular radicado nº 2021-00147.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS