STC2001 2022

FEBRERO

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STC2001-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2001-2022  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de XXX  el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela  promovida por  AAA  contra  el Juzgado  P de Familia y  la Comisaría  R de Familia,  ambas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados  los intervinientes en la medida de protección nº  000-0000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y  de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las  autoridades querelladas.  

2.        De  los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        En  la Comisaría R de Familia de XXX cursó el proceso de  medida de protección 000-0000 promovido por BBB contra AAA, a  favor del menor CCC.  

2.2.        Con  resolución 000 de 4 de diciembre de 2019, la autoridad  cognoscente impuso al querellado la obligación de «abstenerse  de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicológica, física  o amenaza contra BBB … y se le prohíbe inmiscuir a su  hijo en esos problemas» adicionalmente  se dispuso seguimiento por parte de equipo interdisciplinario,  determinación confirmada por el Juzgado P de Familia de XXX al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el obligado.  

2.3.        El  21 de abril de 2021, se promovió incidente de desacato y,  agotadas las etapas procesales de rigor, con providencia de 16 de  noviembre de 2021 la autoridad de conocimiento declaró el  incumplimiento, por parte de AAA, de la medida de protección  impuesta desde el año 2019, sancionándolo con multa.  

2.4.        Comoquiera  que contra dicha decisión el acá accionante no formuló  recurso alguno, el Juzgado P de Familia de XXX le impartió  confirmación el 9 de diciembre siguiente, al resolver el grado  jurisdiccional de consulta.  

2.5.        En  síntesis lo que sostiene el gestor -a lo largo de su extensa  disertación de índole probatoria- es que la actuación  se encuentra viciada de defectos procedimentales absolutos y fácticos  dado que, por una parte, no le fueron notificadas las decisiones que  se profirieron en su contra y, por otra, la medida de protección  definitiva dispuesta por la comisaría accionada y  posteriormente confirmada por el Juzgado de Familia de XXX adolece de  soporte probatorio y de una adecuada valoración de los medios  de convicción allegados.  

3.        Por  lo anterior, solicita «anular  medida de protección en mi contra No. 000-0000 y restablecer  mi derecho constitucional de compartir con mi hijo libremente sin  prejuicios [sic]  y mi derecho a denunciar cualquier irregularidad en cuanto a mi hijo  [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado P de Familia de XXX se opuso a la prosperidad del  resguardo ante la ausencia de lesión a derecho fundamental  alguno del gestor o de los demás sujetos procesales que  intervinieron en el asunto fustigado, habida consideración que  «el  trámite que se surtió fue acorde y pertinente, dentro  de los parámetros legales y en los turnos correspondientes  conforme a la carga laboral que maneja el despacho».  

2.        El  municipio de XXX por conducto de apoderada y actuando en  representación de la Comisaría R de Familia, luego de  detallar las actuaciones surtidas en el trámite de medida de  protección fustigado, pidió igualmente desestimar la  salvaguarda dado que «no  se vulneró el derecho al debido proceso… sino por el  contrario, se agotaron todas las etapas procesales, teniendo [el  gestor]  en su momento la oportunidad de presentar su defensa»  sin que sea del resorte de la acción constitucional efectuar  una valoración probatoria como lo pretende el actor, dado que  no se trata de una instancia adicional a las consagradas en el  ordenamiento jurídico.  

3.        La  Juez Q de Familia de XXX solicitó la «desvinculación»  del presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva, dado que «en  ese despacho no se ha tramitado [el]  proceso» sobre  el que recae la queja constitucional.  

4.        La  Procuradora H Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó  que la intervención de Ministerio Público ante las  comisarías de familia se ejerce por conducto de las  personerías municipales, por lo que tampoco está  legitimada para intervenir en el presente asunto.  

Al  margen de lo anterior, estimó que el resguardo es improcedente  por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «no  se puede utilizar indiscriminadamente para ventilar asuntos que se  deben plantear a través de los mecanismos previstos por el  legislador, ni para plantear inconformidad con decisiones adversas…  ni para retrotraer actuaciones válidamente tramitadas».  

5.        BBB  sostuvo que las alegaciones presentadas por el acá accionante  «no  son ciertas» pues  dentro del trámite surtido ante la comisaría de familia  se logró demostrar no solo la responsabilidad de este frente a  los hechos de violencia intrafamiliar (que determinó la  adopción de medidas de protección a favor suyo y de su  hijo), sino también el incumplimiento a la orden impartida por  la autoridad competente (que llevó a la imposición de  multa).  

Por  su parte, un abogado que dijo ser el apoderado de BBB en el proceso  escrutado2  se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «no  hay vulneración alguna del debido proceso»  pues las autoridades cognoscentes actuaron con total acatamiento de  las normas llamadas a gobernar el asunto y las decisiones proferidas  son el reflejo de la correcta valoración probatoria.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de XXX negó la salvaguarda tras colegir que  las decisiones sobre las que recae la queja, en especial las  proferidas en el trámite incidental por desacato, «resultan  acertadas y ajustadas a derecho, máxime cuando se cumplió  con el trámite legal, se notificó al señor AAA,  se decretaron las pruebas documentales y testimoniales y se escuchó  a las partes, quienes además estuvieron representadas por  abogado».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que AAA «tuvo  oportunidades y momentos para aportar los elementos de juicio que  desvirtuaran… el reclamo, o acreditaran el suyo sin que así  hubiese intervenido oportunamente e interponiendo los recursos,  conllevando a la negativa del amparo constitucional, dado que no se  observa irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales de  la activa».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor discrepó de la anterior determinación  insistiendo en los argumentos iniciales respecto del defecto fáctico  atribuido dada la inadecuada intelección de las pruebas por  parte de los funcionarios de instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado P de Familia de XXX lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por AAA, al confirmar la  Resolución de 16 de noviembre de 2021 por medio de la cual la  Comisaría R de Familia de aquella ciudad lo declaró en  desacato respecto de la medida de protección impuesta el 4 de  diciembre de 2019, sancionándolo con multa.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra tanto la decisión de primera  instancia como el auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por la  aludida célula judicial, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, por cuanto fue el que  definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por el juzgado acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad  quem,  luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales y  fácticos que rodearon la solicitud de apertura de incidente  por desacato, abordó el estudio de fondo de la situación  planteada, de cara al material probatorio allegado a la actuación,  señalando que:  

«(…)  los hechos acaecidos el 19 de abril del presente año,  denunciados como un incumplimiento a la medida de protección  por violencia intrafamiliar en favor del menor… en contra de  la señora… no fueron demostrados; la madre del niño  no ejerce violencia física sobre su hijo, simplemente es su  deber corregirlo y educarlo con amor, como lo ha venido haciendo, en  contrapeso a la actitud del padre, quien si ejerce violencia  psicológica en contra de su hijo al inculcarle desamor hacia  su progenitora y su hermano mayor, lo cual demuestra el niño…  con los actos de conducta inapropiados como golpear a la mamá  y al hermano mayor, escupir, desobedecer en sus actividades  académicas, hacer amenazas a la mamá, diciendo palabras  inapropiadas y mentirosas como es el caso de que “la mamá  lo va a matar” pero todo este comportamiento es el resultado de  las visitas que hace el papá a su hijo y sin medir las  consecuencias no observa el efecto negativo y el daño que está  causando a su hijo, reforzado por su compañera permanente; de  ninguna manera alguno de los padres puede inculcar a sus hijos el  desamor e irrespeto ni hablar mal del otro padre (…)  

(…)  en criterio de este despacho es acertada y ajustada a derecho la  decisión de primera instancia… toda vez que desde el  trámite del proceso por violencia intrafamiliar se  acreditó que… incumplió la medida de protección  por violencia intrafamiliar y se muestra renuente a cumplir las  decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanción  impuesta y de la cual ya había sido advertido,  debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos.  

(…)  Ha de agregar este despacho que, con fundamento en las conclusiones a  que llegaron los psicólogos tratantes, quienes establecieron  que se debe fortalecer la comunicación entre las partes,  basados en el respeto y la cordialidad, ya que la forma como se ha  venido dando la crianza de… indican que presenta un cuadro  relacionado con alteraciones del comportamiento, conducta y emociones  y que se sospecha trastorno opositor desafiante en la niñez,  se requiere que la Comisaría estudie si hay lugar a  restablecer los derechos fundamentales de este menor; los padres  deberán cumplir estrictamente todas y cada una de las  recomendaciones dadas por los profesionales en psicología,  para superar la relación tóxica que aqueja al grupo  familiar y por el contrario recuperar la armonía en favor de  todos, especialmente de los menores (…)»  

Además de  lo anterior, resaltó que en la actuación adelantada  ante la comisaría de familia de primer grado «se  guardó el debido proceso, se  notificó y escuchó a cada una de las partes,  quienes siempre contaron con el derecho de defensa, se  decretaron pruebas suficientes tanto documentales, testimoniales,  como el seguimiento psicológico de varios profesionales y de  la trabajadora social,  [y  finalmente] se  establecieron las condiciones en que vive el menor…» lo  que motivó la confirmación del proveído  consultado.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia impugnada en tanto la decisión sobre la que recae  el resguardo no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta excepcional vía, además que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

2          No allegó mandato conferido por esta especialmente para          intervenir en el presente asunto constitucional      

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