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STC2001-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2001-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX el pasado 1º de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por AAA contra el Juzgado P de Familia y la Comisaría R de Familia, ambas de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección nº 000-0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades querelladas.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En la Comisaría R de Familia de XXX cursó el proceso de medida de protección 000-0000 promovido por BBB contra AAA, a favor del menor CCC.
2.2. Con resolución 000 de 4 de diciembre de 2019, la autoridad cognoscente impuso al querellado la obligación de «abstenerse de ejecutar todo acto de violencia verbal, psicológica, física o amenaza contra BBB … y se le prohíbe inmiscuir a su hijo en esos problemas» adicionalmente se dispuso seguimiento por parte de equipo interdisciplinario, determinación confirmada por el Juzgado P de Familia de XXX al resolver el recurso de apelación interpuesto por el obligado.
2.3. El 21 de abril de 2021, se promovió incidente de desacato y, agotadas las etapas procesales de rigor, con providencia de 16 de noviembre de 2021 la autoridad de conocimiento declaró el incumplimiento, por parte de AAA, de la medida de protección impuesta desde el año 2019, sancionándolo con multa.
2.4. Comoquiera que contra dicha decisión el acá accionante no formuló recurso alguno, el Juzgado P de Familia de XXX le impartió confirmación el 9 de diciembre siguiente, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
2.5. En síntesis lo que sostiene el gestor -a lo largo de su extensa disertación de índole probatoria- es que la actuación se encuentra viciada de defectos procedimentales absolutos y fácticos dado que, por una parte, no le fueron notificadas las decisiones que se profirieron en su contra y, por otra, la medida de protección definitiva dispuesta por la comisaría accionada y posteriormente confirmada por el Juzgado de Familia de XXX adolece de soporte probatorio y de una adecuada valoración de los medios de convicción allegados.
3. Por lo anterior, solicita «anular medida de protección en mi contra No. 000-0000 y restablecer mi derecho constitucional de compartir con mi hijo libremente sin prejuicios [sic] y mi derecho a denunciar cualquier irregularidad en cuanto a mi hijo [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado P de Familia de XXX se opuso a la prosperidad del resguardo ante la ausencia de lesión a derecho fundamental alguno del gestor o de los demás sujetos procesales que intervinieron en el asunto fustigado, habida consideración que «el trámite que se surtió fue acorde y pertinente, dentro de los parámetros legales y en los turnos correspondientes conforme a la carga laboral que maneja el despacho».
2. El municipio de XXX por conducto de apoderada y actuando en representación de la Comisaría R de Familia, luego de detallar las actuaciones surtidas en el trámite de medida de protección fustigado, pidió igualmente desestimar la salvaguarda dado que «no se vulneró el derecho al debido proceso… sino por el contrario, se agotaron todas las etapas procesales, teniendo [el gestor] en su momento la oportunidad de presentar su defensa» sin que sea del resorte de la acción constitucional efectuar una valoración probatoria como lo pretende el actor, dado que no se trata de una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
3. La Juez Q de Familia de XXX solicitó la «desvinculación» del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que «en ese despacho no se ha tramitado [el] proceso» sobre el que recae la queja constitucional.
4. La Procuradora H Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que la intervención de Ministerio Público ante las comisarías de familia se ejerce por conducto de las personerías municipales, por lo que tampoco está legitimada para intervenir en el presente asunto.
Al margen de lo anterior, estimó que el resguardo es improcedente por desatender el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que «no se puede utilizar indiscriminadamente para ventilar asuntos que se deben plantear a través de los mecanismos previstos por el legislador, ni para plantear inconformidad con decisiones adversas… ni para retrotraer actuaciones válidamente tramitadas».
5. BBB sostuvo que las alegaciones presentadas por el acá accionante «no son ciertas» pues dentro del trámite surtido ante la comisaría de familia se logró demostrar no solo la responsabilidad de este frente a los hechos de violencia intrafamiliar (que determinó la adopción de medidas de protección a favor suyo y de su hijo), sino también el incumplimiento a la orden impartida por la autoridad competente (que llevó a la imposición de multa).
Por su parte, un abogado que dijo ser el apoderado de BBB en el proceso escrutado2 se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que «no hay vulneración alguna del debido proceso» pues las autoridades cognoscentes actuaron con total acatamiento de las normas llamadas a gobernar el asunto y las decisiones proferidas son el reflejo de la correcta valoración probatoria.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de XXX negó la salvaguarda tras colegir que las decisiones sobre las que recae la queja, en especial las proferidas en el trámite incidental por desacato, «resultan acertadas y ajustadas a derecho, máxime cuando se cumplió con el trámite legal, se notificó al señor AAA, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales y se escuchó a las partes, quienes además estuvieron representadas por abogado».
Al margen de lo anterior, resaltó que AAA «tuvo oportunidades y momentos para aportar los elementos de juicio que desvirtuaran… el reclamo, o acreditaran el suyo sin que así hubiese intervenido oportunamente e interponiendo los recursos, conllevando a la negativa del amparo constitucional, dado que no se observa irregularidad alguna que afecte los derechos fundamentales de la activa».
IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó de la anterior determinación insistiendo en los argumentos iniciales respecto del defecto fáctico atribuido dada la inadecuada intelección de las pruebas por parte de los funcionarios de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado P de Familia de XXX lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por AAA, al confirmar la Resolución de 16 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Comisaría R de Familia de aquella ciudad lo declaró en desacato respecto de la medida de protección impuesta el 4 de diciembre de 2019, sancionándolo con multa.
Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra tanto la decisión de primera instancia como el auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por la aludida célula judicial, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, por cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la providencia acusada, el juzgador ad quem, luego de efectuar un breve recuento de los antecedentes procesales y fácticos que rodearon la solicitud de apertura de incidente por desacato, abordó el estudio de fondo de la situación planteada, de cara al material probatorio allegado a la actuación, señalando que:
«(…) los hechos acaecidos el 19 de abril del presente año, denunciados como un incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar en favor del menor… en contra de la señora… no fueron demostrados; la madre del niño no ejerce violencia física sobre su hijo, simplemente es su deber corregirlo y educarlo con amor, como lo ha venido haciendo, en contrapeso a la actitud del padre, quien si ejerce violencia psicológica en contra de su hijo al inculcarle desamor hacia su progenitora y su hermano mayor, lo cual demuestra el niño… con los actos de conducta inapropiados como golpear a la mamá y al hermano mayor, escupir, desobedecer en sus actividades académicas, hacer amenazas a la mamá, diciendo palabras inapropiadas y mentirosas como es el caso de que “la mamá lo va a matar” pero todo este comportamiento es el resultado de las visitas que hace el papá a su hijo y sin medir las consecuencias no observa el efecto negativo y el daño que está causando a su hijo, reforzado por su compañera permanente; de ninguna manera alguno de los padres puede inculcar a sus hijos el desamor e irrespeto ni hablar mal del otro padre (…)
(…) en criterio de este despacho es acertada y ajustada a derecho la decisión de primera instancia… toda vez que desde el trámite del proceso por violencia intrafamiliar se acreditó que… incumplió la medida de protección por violencia intrafamiliar y se muestra renuente a cumplir las decisiones de las autoridades, razones que justifican la sanción impuesta y de la cual ya había sido advertido, debiendo asumir las consecuencias de la irracionalidad de sus actos.
(…) Ha de agregar este despacho que, con fundamento en las conclusiones a que llegaron los psicólogos tratantes, quienes establecieron que se debe fortalecer la comunicación entre las partes, basados en el respeto y la cordialidad, ya que la forma como se ha venido dando la crianza de… indican que presenta un cuadro relacionado con alteraciones del comportamiento, conducta y emociones y que se sospecha trastorno opositor desafiante en la niñez, se requiere que la Comisaría estudie si hay lugar a restablecer los derechos fundamentales de este menor; los padres deberán cumplir estrictamente todas y cada una de las recomendaciones dadas por los profesionales en psicología, para superar la relación tóxica que aqueja al grupo familiar y por el contrario recuperar la armonía en favor de todos, especialmente de los menores (…)»
Además de lo anterior, resaltó que en la actuación adelantada ante la comisaría de familia de primer grado «se guardó el debido proceso, se notificó y escuchó a cada una de las partes, quienes siempre contaron con el derecho de defensa, se decretaron pruebas suficientes tanto documentales, testimoniales, como el seguimiento psicológico de varios profesionales y de la trabajadora social, [y finalmente] se establecieron las condiciones en que vive el menor…» lo que motivó la confirmación del proveído consultado.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, más allá de que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia impugnada en tanto la decisión sobre la que recae el resguardo no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica de los funcionarios cognoscentes, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 No allegó mandato conferido por esta especialmente para intervenir en el presente asunto constitucional