STC2000 2022

FEBRERO

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STC2000-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2000-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01295-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  20 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Alberto Mora González contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  sucesorio n° 2021-00314.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el abogado solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado en el  trámite del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el Juzgado Veintisiete de Familia de  Bogotá, se adelanta la sucesión intestada de Gustavo  Hernández, «encontrándose  en la actualidad el expediente pendiente de resolver una solicitud de  fijación de fecha y hora para la realización de  audiencia de inventarios y avalúos adicionales de conformidad  con lo establecido en el artículo 602 del CGP [pero]  hasta  la fecha el despacho ha omitido la solicitud»,  no obstante que «la  Dra. Adriana Marcela Méndez Alvarado también presentó  solicitud similar al coadyuvar[la]».  

Acotó  que «por  motivos de una audiencia penal en el municipio de Lérida  Tolima en la Fiscalía 32 Local, no podía comparecer a  la correspondiente audiencia del día 18 de noviembre [de  2021],  la cual, pese al aplazamiento solicitado oportunamente, se efectuó  vulnerando los derechos fundamentales universales del debido proceso  como el derecho de defensa que nos asisten tanto a mi representada  [no  indica de quién se trata] como  al suscrito».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que la autoridad convocada, resuelva  favorablemente las peticiones por él elevadas dentro del  liquidatorio en el que actúa como apoderado judicial.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        Adriana  Marcela Méndez Alvarado, manifestó que la funcionaria  querellada ha incurrido en dilación procesal, porque no se ha  pronunciado frente a la «resolución  del contrato»  de cesión de gananciales que su poderdante había  celebrado «con  Martha Isabel Hernández Palacios».  

3.        Berenice  Tarquino Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la  «heredera  y cesionaria Martha Isabel Hernández Palacios»,  expresó desconocer de «solicitud  formal de fijación de fecha y hora para una nueva audiencia de  inventarios y avalúos»,  y que, por haberse surtido esa etapa, «envié  el trabajo de partición dentro de la fecha ordenada,  solicitando que sea tenido en cuenta por ajustarse a derecho [y]  en aras de no dilatar el proceso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que «en  el presente caso, no se acreditó, que la señora Yuby  Suárez de Sánchez, estuviere en incapacidad física  o mental para actuar por sí misma, no ha otorgado poder  especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien,  del expediente digital aportado a estas diligencias, se desprende que  la misma otorgó poder al aquí accionante para  representarla como “acreedora hereditaria” en el proceso  de sucesión del causante Gustavo Hernández; sin  embargo, no lo hizo para instaurar la presente acción  constitucional, lo cual se requiere».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el reclamante para insistir en que «sí  se vulneraron los derechos fundamentales dentro del proceso de  sucesión (…), dado que la Juez 27 de Familia fue  renuente a resolver las solicitudes, peticiones y demás que se  le presentaron de forma cordial mediante reiterados memoriales, lo  cual, sin lugar fue contrario al debido proceso (…)».  Agregó que «de  no fijar fecha y hora para efectos de la realización de la  audiencia de inventarios y avalúos nos coloca realmente en  desventaja frente a otros usuarios de la Rama Judicial, por lo que se  vulnera seriamente el derecho fundamental de la igualdad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si el actor está facultado  para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo  anterior, si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, porque en  el sucesorio n° 2021-00314, no aplazó la presentación  de inventarios y avalúos y tampoco ha resuelto la solicitud de  adición a tal diligencia.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le  son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la  causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado  que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además de  compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades  ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En esa misma  línea, señaló que: «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…).  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando la acción se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de  poder para  actuar en este caso y en tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

Sobre  el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y  de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha  sostenido que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los  funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo.  

(…)  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021,  19 ago. 2021, rad. 00267-01,  entre otras).  Resaltado fuera del texto.  

Así, el  hecho de que el abogado Mora González actúe como  apoderado judicial de persona interesada en reclamar derechos  patrimoniales dentro del liquidatorio en cuestión, no lo  faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta  omisión o yerros atribuidos a la juez de la causa, pues siendo  su cliente la directamente afectada con el cuestionado proceder, para  su refutación en sede constitucional requería demostrar  el poder especial conferido, o en su defecto, invocar -con los  requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso  acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación  de esta querella.  

En  ese sentido, se reitera que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01);  así mismo, que:  «la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

4.        Conclusión.  

De conformidad con  lo explicado, se confirmará la declaración de  improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó  la imposibilidad de la parte afectada para interponerla por sí  misma o a través de apoderado especial, y tampoco invocó  que actuaba como agente oficioso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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