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STC2000-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2000-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01295-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mora González contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio sucesorio n° 2021-00314.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el abogado solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado en el trámite del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se adelanta la sucesión intestada de Gustavo Hernández, «encontrándose en la actualidad el expediente pendiente de resolver una solicitud de fijación de fecha y hora para la realización de audiencia de inventarios y avalúos adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del CGP [pero] hasta la fecha el despacho ha omitido la solicitud», no obstante que «la Dra. Adriana Marcela Méndez Alvarado también presentó solicitud similar al coadyuvar[la]».
Acotó que «por motivos de una audiencia penal en el municipio de Lérida Tolima en la Fiscalía 32 Local, no podía comparecer a la correspondiente audiencia del día 18 de noviembre [de 2021], la cual, pese al aplazamiento solicitado oportunamente, se efectuó vulnerando los derechos fundamentales universales del debido proceso como el derecho de defensa que nos asisten tanto a mi representada [no indica de quién se trata] como al suscrito».
3. Se infiere que lo pretendido es que la autoridad convocada, resuelva favorablemente las peticiones por él elevadas dentro del liquidatorio en el que actúa como apoderado judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Adriana Marcela Méndez Alvarado, manifestó que la funcionaria querellada ha incurrido en dilación procesal, porque no se ha pronunciado frente a la «resolución del contrato» de cesión de gananciales que su poderdante había celebrado «con Martha Isabel Hernández Palacios».
3. Berenice Tarquino Carrillo, en su condición de apoderada judicial de la «heredera y cesionaria Martha Isabel Hernández Palacios», expresó desconocer de «solicitud formal de fijación de fecha y hora para una nueva audiencia de inventarios y avalúos», y que, por haberse surtido esa etapa, «envié el trabajo de partición dentro de la fecha ordenada, solicitando que sea tenido en cuenta por ajustarse a derecho [y] en aras de no dilatar el proceso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «en el presente caso, no se acreditó, que la señora Yuby Suárez de Sánchez, estuviere en incapacidad física o mental para actuar por sí misma, no ha otorgado poder especial para incoar la presente acción de tutela, y si bien, del expediente digital aportado a estas diligencias, se desprende que la misma otorgó poder al aquí accionante para representarla como “acreedora hereditaria” en el proceso de sucesión del causante Gustavo Hernández; sin embargo, no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional, lo cual se requiere».
IMPUGNACIÓN
La impetró el reclamante para insistir en que «sí se vulneraron los derechos fundamentales dentro del proceso de sucesión (…), dado que la Juez 27 de Familia fue renuente a resolver las solicitudes, peticiones y demás que se le presentaron de forma cordial mediante reiterados memoriales, lo cual, sin lugar fue contrario al debido proceso (…)». Agregó que «de no fijar fecha y hora para efectos de la realización de la audiencia de inventarios y avalúos nos coloca realmente en desventaja frente a otros usuarios de la Rama Judicial, por lo que se vulnera seriamente el derecho fundamental de la igualdad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el actor está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, porque en el sucesorio n° 2021-00314, no aplazó la presentación de inventarios y avalúos y tampoco ha resuelto la solicitud de adición a tal diligencia.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
Sobre el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte que se destacó en precedencia, la Sala ha sostenido que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC10476-2021, 19 ago. 2021, rad. 00267-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Así, el hecho de que el abogado Mora González actúe como apoderado judicial de persona interesada en reclamar derechos patrimoniales dentro del liquidatorio en cuestión, no lo faculta para obrar en su nombre frente al resguardo por presunta omisión o yerros atribuidos a la juez de la causa, pues siendo su cliente la directamente afectada con el cuestionado proceder, para su refutación en sede constitucional requería demostrar el poder especial conferido, o en su defecto, invocar -con los requisitos de ley- su calidad de agente oficioso, pero nada de eso acreditó y por ello debe ratificarse la desestimación de esta querella.
En ese sentido, se reitera que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); así mismo, que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo explicado, se confirmará la declaración de improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justificó la imposibilidad de la parte afectada para interponerla por sí misma o a través de apoderado especial, y tampoco invocó que actuaba como agente oficioso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS