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STC1999-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1999-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de enero de 2022, que negó la tutela de Gerardo Javier Alvarado Cubillos frente a la Inspección de Policía nº 8 de Porfía y el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 1990-12663.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Relató en síntesis que, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, dentro del proceso de sucesión testada de Federico Erardo Dittterich Hopfen Mueller, libró despacho comisorio nº 25 de 6 de agosto de 2019 a la Alcaldía de Villavicencio para llevar a cabo la entrega a los herederos del causante del predio denominado «La Camelia» ubicado en la vereda «La Riviera» de esa ciudad.
Refirió que, la mencionada alcaldía subcomisionó para dicho procedimiento a la Inspección de Policía nº 8 de la localidad de Porfía, el mismo que se adelantó entre los días 2 y 5 de noviembre de 2021.
Destacó que, por intermedio de su apoderado presentó oposición a la entrega aduciendo posesión del bien, pero fue rechazada por el inspector de policía comisionado, quien tampoco dio trámite a los recursos interpuestos ni a la recusación ni a la nulidad formuladas, decidiendo proseguir el desalojo de los ocupantes del inmueble a fin de materializar su entrega.
El 12 de noviembre siguiente, presentó ante el juzgado de conocimiento incidente de restitución al tercero poseedor, el cual, según manifestó, a la fecha de radicación de este amparo no ha sido resuelto por el despacho judicial.
Cuestionó esencialmente el proceder del inspector de policía asignado para tramitar la diligencia referida, en tanto desbordó sus funciones al rechazar las oposiciones, los recursos y demás medios jurídicos de defensa propuestos por los afectados.
Señaló que, su legitimación para oponerse a la entrega del predio proviene de la posesión que comenzó a ejercer su padre Gerardo Antonio Alvarado Parra en el año 1995 a partir de una promesa de compraventa que suscribió con uno de los hoy herederos reclamantes Ernesto Ditterich Chamarravi.
Agregó que, aunque interpuso contra esa actuación «incidente de nulidad», dicho trámite no resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y no es lo suficientemente ágil, «ya que cualquier trámite incidental ante el juez comitente tiene una demora de años, tal y como sucedió con el incidente de nulidad presentado por Gerardo Antonio Alvarado Parra (qepd) frente a una diligencia de entrega que había sido ordenada dentro de este mismo proceso de sucesión, […] diligencia de entrega que se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2010, incidente que fue resuelto hasta el día 16 de diciembre de 2016, es decir, 6 años y 6 meses después de haberse presentado […] siendo inminente el perjuicio que se está causando con la actuación irregular y caprichosa del inspector de policía [pues] a quienes se les entregó el predio […] se encuentran vendiendo este terreno, razón por la cual, cuando salga el incidente de nulidad ya no habrá predio que devolver (…)».
3. En consecuencia, pidió que se declare «(…) la nulidad de toda diligencia de entrega realizada los días 2 al 5 de noviembre de 2021 comisionada por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio con ocasión del despacho comisorio 25 de 2019 dentro del proceso de sucesión [1990-12663] (…) a título de restablecimiento inmediato […] ordenar al Inspector de Policía nº 8 de Porfía y al Alcalde de Villavicencio […] realice las acciones necesarias e inmediatas para que se reestablezcan las cosas a su estado anterior garantizando que […] los bienes del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.) se le restablezca su posesión sobre el predio que fueron despojados caprichosa e irregularmente (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Villavicencio explicó que el proceso en cuestión ha sufrido diversos inconvenientes desde su radicación, sobre todo respecto del predio «La Camelia» en donde hoy se hallan asentadas varias urbanizaciones.
Sobre las quejas del actor informó que, el 9 de noviembre de 2021 recibió el expediente con todo lo adelantado por la Inspección de Policía de Porfía en la diligencia de entrega comisionada «en el que obra solicitud de nulidad y recusación que formularon los intervinientes y opositores que asistieron a la diligencia», indicó que dichas peticiones no han ingresado a despacho dado que «previamente arribaron distintas solicitudes que deben ser atendidas en orden de llegada y revisadas con sumo cuidado, como por ejemplo […] incidente de exclusión de un bien de la partición. De otra lado, el juzgado tiene que estudiar con minuciosidad todas las actuaciones y solicitudes que se formulan, ya que el expediente es voluminoso, tiene una antigüedad de más de 30 años de radicación y cuenta actualmente con 61 cuadernos, por lo que una vez ingrese el expediente a despacho resolverá las solicitudes relativas a la diligencia de entrega realizada por la Inspección Octava de Villavicencio (sic) dando el trámite legal que corresponda, de acuerdo al orden consecutivo de ingreso».
2. La Inspección de Policía nº 8 de Porfía expuso que, contra el procedimiento de entrega que cumplió con motivo del despacho comisorio del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, se han presentado 3 acciones de tutela pidiendo la nulidad de la diligencia y han sido denegadas. Resaltó que, sí se efectuó descripción completa del predio, ya que «está plenamente determinada en su matrícula inmobiliaria y cédula catastral, junto con la ficha catastral»; además, se opuso a las manifestaciones del actor en cuanto a que desbordó sus facultades, «pues cumplió en estricto derecho con el encargo encomendado, como puede observarse en el acta de entrega de 5 de noviembre de 20021».
3. La abogada de Gerardo Antonio Alvarado Parra, coadyuvó las reclamaciones del accionante y lo denunciado por aquél relativas a que el inspector de policía habría extralimitado sus funciones «abrogándose facultades jurisdiccionales». También, coincidió con que, aunque existen mecanismos dentro de la sucesión como el incidente de nulidad o el incidente del tercero opositor, «no los estima idóneos porque el incidente de nulidad solo se podrá interponer una vez el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio emita auto que agregue la diligencia al expediente, y han transcurrido más de dos meses sin que se profiera auto al respecto (…)».
4. El Personero auxiliar de Villavicencio indicó que, el ministerio público acompañó la diligencia cuestionada y observó que, el inspector de policía «sin haber escuchado e interrogado a los ocupantes del predio, como lo señala el estatuto procesal, procedió a resolver sobre varios aspectos; entre otros desestimó la oposición […] tras considerar que fue extemporánea, y no concedió los recursos de reposición y apelación (…)».
5. Ernesto Ditterich Huerta, Erardo Ditterich Chamarravi, Wender, Gunter y Oissif Ditterich Dalla Torre, herederos en la sucesión referida, pidieron se niegue el amparo ya que no supera el requisito de la subsidiariedad en la medida en que «(…) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso para alegar sus inconformidades».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró la improcedencia de la salvaguarda al advertirla prematura pues, «(…) que el accionante impulsó “incidente de restitución al tercero poseedor” exigiendo su reconocimiento como poseedor, así como la devolución del predio objeto de la diligencia, trámite que está pendiente de resolver, a más que todavía no ha activado los otros mecanismos y medios de defensa ofrecidos por la normatividad procesal para la defensa de sus intereses, pues con relación a la presunta extralimitación de facultades del Inspector de Policía sub comisionado y a la ausencia de identificación del predio, puede poner tales hechos en conocimiento del Despacho Comitente (…)».
Al margen de lo anterior, elevó nota exhortativa al juez accionado a fin de que disponga el pronto ingreso del expediente de la diligencia de entrega al despacho, teniendo en cuenta las múltiples solicitudes y la cantidad de personas involucradas en ella y que, active «el término de contradicción previsto en los artículos 40 y 309 del Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del quejoso reiterando las alegaciones del escrito inicial. Refutó el fallo del tribunal a quo por no pronunciarse frente a la «extralimitación de funciones del inspector de policía nº 8». Insistió en que, aunque existan mecanismos dentro del proceso como lo es el incidente propuesto, «aquél no resulta idóneo», porque se evidencia una mora en su trámite, tal como acaeció con un incidente similar interpuesto en el año 2010, que solo vino a ser resuelto 6 años más tarde.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y la Inspección de Policía nº 8 de Porfía transgredieron las prerrogativas invocadas por el actor al, (i) incurrir, el despacho judicial accionado, supuestamente, en mora judicial por no tramitar el incidente de restitución al tercero poseedor» que formuló; y (ii) en relación con la autoridad policial convocada, encargada de la diligencia de entrega del inmueble «La Camelia» ordenada dentro de la sucesión radicado nº 1990-12663, por extralimitarse en sus facultades al rechazar la oposición presentada y los recursos interpuestos.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, le corresponderá al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio ocuparse de la tramitación del incidente de restitución al tercero poseedor que propuso el querellante el 12 de noviembre de 2021 respecto del inmueble «La Camelia» el cual tiene una relación directa con las presuntas irregularidades que se habrían presentado en la diligencia de entrega cumplida el 5 de noviembre de ese año.
Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia del despacho accionado y provea la solución a una problemática que aún le concierne dirimir; de ahí que, no es viable que esta justicia excepcional interfiera prematuramente en la controversia propiciada por el gestor o se adelante a la postura que el tutelado pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.
En lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre pendiente de resolución la solicitud del actor, no solo convierte en anticipada la súplica, sino que, tampoco podrá operar como mecanismo transitorio de protección, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del operador judicial.
4. De la mora judicial.
Ahora bien, en cuanto al reclamo por la presunta mora judicial que atribuyó el gestor al juzgado accionado, respecto a que han transcurrido «más de dos meses» desde que se impetró el incidente de restitución a tercero poseedor, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esa naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución de un determinado asunto ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
En lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial» solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
Es decir, no toda dilación dentro de un proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario atacado y para que se acceda a la salvaguarda debe quedar demostrada la falta de diligencia.
Al respecto, el titular del estrado judicial acusado, al intervenir en esta actuación puntualizó y aclaró que, además de existir multitud de solicitudes y requerimientos previos al incidente formulado que deben resolverse conforme el orden de llegada y que igualmente tienen que ver con el proceso en cuestión, se trata de un juicio que se ha prolongado por más de 30 años, cuyo expediente consta de más de 61 cuadernos, «por lo que cada ingreso debe revisarse con sumo cuidado», según arguyó.
La Sala y concretamente en lo que tiene que ver con el asunto cuya definición se demanda, no observa un comportamiento omisivo o negligente del funcionario judicial, ni que el tiempo transcurrido desde la interposición del incidente – 12 de noviembre de 2021 – y la formulación de la tutela – 14 de enero de 2022 – se pueda considerar desproporcionado o irracional, si se tiene en cuenta la explicación brindada por el accionado.
5. Conclusiones.
5.1. Se advierte improcedente la súplica pues, mientras la autoridad competente no profiera un expreso pronunciamiento sobre el debate planteado, la actuación del juez de tutela se aprecia claramente anticipada.
5.2. No es posible endilgarle al despacho acusado una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS