STC1999 2022

FEBRERO

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STC1999-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1999-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  25 de enero de 2022, que negó la tutela de Gerardo  Javier Alvarado Cubillos frente  a la Inspección  de Policía nº 8 de Porfía y  el  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº  1990-12663.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, dentro del proceso de sucesión testada de  Federico Erardo Dittterich Hopfen Mueller, libró despacho  comisorio nº 25 de 6 de agosto de 2019 a la Alcaldía de  Villavicencio para llevar a cabo la entrega a los herederos del  causante del predio denominado «La  Camelia»  ubicado en la vereda «La  Riviera»  de esa ciudad.  

Refirió  que, la mencionada alcaldía subcomisionó para dicho  procedimiento a la Inspección de Policía nº 8 de  la localidad de Porfía, el mismo que se adelantó entre  los días 2 y 5 de noviembre de 2021.  

Destacó  que, por intermedio de su apoderado presentó oposición  a la entrega aduciendo posesión del bien, pero fue rechazada  por el inspector de policía comisionado, quien tampoco dio  trámite a los recursos interpuestos ni a la recusación  ni a la nulidad formuladas, decidiendo proseguir el desalojo de los  ocupantes del inmueble a fin de materializar su entrega.  

El  12 de noviembre siguiente, presentó ante el juzgado de  conocimiento incidente  de restitución al tercero poseedor,  el cual, según manifestó, a la fecha de radicación  de este amparo no ha sido resuelto por el despacho judicial.  

Cuestionó  esencialmente el proceder del inspector de policía asignado  para tramitar la diligencia referida, en tanto desbordó sus  funciones al rechazar las oposiciones, los recursos y demás  medios jurídicos de defensa propuestos por los afectados.  

Señaló  que, su legitimación para oponerse a la entrega del predio  proviene de la posesión que comenzó a ejercer su padre  Gerardo Antonio Alvarado Parra en el año 1995 a partir de una  promesa de compraventa que suscribió con uno de los hoy  herederos reclamantes Ernesto Ditterich Chamarravi.  

Agregó  que, aunque interpuso contra esa actuación «incidente  de nulidad»,  dicho  trámite no resulta eficaz para la protección de sus  derechos fundamentales y no es lo suficientemente ágil, «ya  que cualquier trámite incidental ante el juez comitente tiene  una demora de años, tal y como sucedió con el incidente  de nulidad presentado por Gerardo Antonio Alvarado Parra (qepd)  frente a una diligencia de entrega que había sido ordenada  dentro de este mismo proceso de sucesión,  […] diligencia  de entrega que se llevó a cabo el día 25 de marzo de  2010, incidente que fue resuelto hasta el día 16 de diciembre  de 2016, es decir, 6 años y 6 meses después de haberse  presentado […]  siendo inminente el perjuicio que se está causando con la  actuación irregular y caprichosa del inspector de policía  [pues]  a quienes se les entregó el predio […]  se encuentran vendiendo este terreno, razón por la cual,  cuando salga el incidente de nulidad ya no habrá predio que  devolver (…)».  

3.        En  consecuencia, pidió que se declare «(…)  la nulidad de toda diligencia de entrega realizada los días 2  al 5 de noviembre de 2021 comisionada por el Juzgado Primero de  Familia de Villavicencio con ocasión del despacho comisorio 25  de 2019 dentro del proceso de sucesión [1990-12663]  (…) a título de restablecimiento inmediato […]  ordenar al Inspector de Policía nº 8 de Porfía y  al Alcalde de Villavicencio […]  realice las acciones necesarias e inmediatas para que se  reestablezcan las cosas a su estado anterior garantizando que […]  los bienes del señor Gerardo Antonio Alvarado Parra (q.e.p.d.)  se le restablezca su posesión sobre el predio que fueron  despojados caprichosa e irregularmente (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero de Familia de Villavicencio explicó que el  proceso en cuestión ha sufrido diversos inconvenientes desde  su radicación, sobre todo respecto del predio «La  Camelia»  en donde hoy se hallan asentadas varias urbanizaciones.  

Sobre  las quejas del actor informó que, el 9 de noviembre de 2021  recibió el expediente con todo lo adelantado por la Inspección  de Policía de Porfía en la diligencia de entrega  comisionada «en  el que obra solicitud de nulidad y recusación que formularon  los intervinientes y opositores que asistieron a la diligencia»,  indicó  que dichas peticiones no han ingresado a despacho dado que  «previamente arribaron distintas solicitudes que deben ser  atendidas en orden de llegada y revisadas con sumo cuidado, como por  ejemplo […]  incidente de exclusión de un bien de la partición. De  otra lado, el juzgado tiene que estudiar con minuciosidad todas las  actuaciones y solicitudes que se formulan, ya que el expediente es  voluminoso, tiene una antigüedad de más de 30 años  de radicación y cuenta actualmente con 61 cuadernos, por lo  que una vez ingrese el expediente a despacho resolverá las  solicitudes relativas a la diligencia de entrega realizada por la  Inspección Octava de Villavicencio (sic) dando el trámite  legal que corresponda, de acuerdo al orden consecutivo de ingreso».  

2.        La  Inspección de Policía nº 8 de Porfía expuso  que, contra el procedimiento de entrega que cumplió con motivo  del despacho comisorio del Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, se han presentado 3 acciones de tutela pidiendo la  nulidad de la diligencia y han sido denegadas. Resaltó que, sí  se efectuó descripción completa del predio, ya que  «está  plenamente determinada en su matrícula inmobiliaria y cédula  catastral, junto con la ficha catastral»;  además, se opuso a las manifestaciones del actor en cuanto a  que desbordó sus facultades, «pues  cumplió en estricto derecho con el encargo encomendado, como  puede observarse en el acta de entrega de 5 de noviembre de 20021».  

3.        La  abogada de Gerardo Antonio Alvarado Parra, coadyuvó las  reclamaciones del accionante y lo denunciado por aquél  relativas a que el inspector de policía habría  extralimitado sus funciones «abrogándose  facultades jurisdiccionales».  También, coincidió con que, aunque existen mecanismos  dentro de la sucesión como el incidente de nulidad o el  incidente del tercero opositor, «no  los estima idóneos porque el incidente de nulidad solo se  podrá interponer una vez el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio emita auto que agregue la diligencia al expediente, y  han transcurrido más de dos meses sin que se profiera auto al  respecto (…)».  

4.        El  Personero auxiliar de Villavicencio indicó que, el ministerio  público acompañó la diligencia cuestionada y  observó que, el inspector de policía «sin  haber escuchado e interrogado a los ocupantes del predio, como lo  señala el estatuto procesal, procedió a resolver sobre  varios aspectos; entre otros desestimó la oposición […]  tras considerar que fue extemporánea, y no concedió los  recursos de reposición y apelación (…)».  

5.        Ernesto  Ditterich Huerta, Erardo Ditterich Chamarravi, Wender, Gunter y  Oissif Ditterich Dalla Torre, herederos en la sucesión  referida, pidieron se niegue el amparo ya que no supera el requisito  de la subsidiariedad en la medida en que «(…)  el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del  proceso para alegar sus inconformidades».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  la improcedencia de la salvaguarda al advertirla prematura  pues, «(…) que  el accionante impulsó “incidente de restitución  al tercero poseedor” exigiendo su reconocimiento como poseedor,  así como la devolución del predio objeto de la  diligencia, trámite que está pendiente de resolver, a  más que todavía no ha activado los otros mecanismos y  medios de defensa ofrecidos por la normatividad procesal para la  defensa de sus intereses, pues con relación a la presunta  extralimitación de facultades del Inspector de Policía  sub comisionado y a la ausencia de identificación del predio,  puede poner tales hechos en conocimiento del Despacho Comitente (…)».  

Al margen de lo anterior, elevó  nota exhortativa al juez accionado a fin de que disponga el pronto  ingreso del expediente de la diligencia de entrega al despacho,  teniendo en cuenta las múltiples solicitudes y la cantidad de  personas involucradas en ella y que, active «el  término de contradicción previsto en los artículos  40 y 309 del Código General del Proceso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del quejoso reiterando las alegaciones del  escrito inicial. Refutó el fallo del tribunal a  quo  por no pronunciarse frente a la «extralimitación  de funciones del inspector de policía nº 8».  Insistió en que, aunque existan mecanismos dentro del proceso  como lo es el incidente propuesto, «aquél  no resulta idóneo»,  porque se evidencia una mora en su trámite, tal como acaeció  con un incidente similar interpuesto en el año 2010, que solo  vino a ser resuelto 6 años más tarde.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio y la Inspección  de Policía nº 8 de Porfía transgredieron las  prerrogativas invocadas por el actor al, (i)  incurrir, el despacho judicial accionado, supuestamente, en mora  judicial  por no tramitar el incidente  de restitución al tercero poseedor» que  formuló; y (ii)  en relación con la autoridad policial convocada, encargada de  la diligencia de entrega del inmueble «La  Camelia»  ordenada dentro de la sucesión radicado nº 1990-12663,  por extralimitarse en sus facultades al rechazar la oposición  presentada y los recursos interpuestos.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

Así  las cosas, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas.  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado,  la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad, conforme  lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, dado que, le  corresponderá al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio  ocuparse de la tramitación del incidente  de restitución al tercero poseedor  que propuso el querellante el 12 de noviembre de 2021 respecto del  inmueble «La  Camelia»  el cual tiene una relación directa con las presuntas  irregularidades que se habrían presentado en la diligencia de  entrega cumplida el 5 de noviembre de ese año.  

Por  tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento en ese sentido no  puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia  del despacho accionado  y provea la solución a una problemática que aún  le concierne dirimir; de  ahí que, no es viable que esta justicia excepcional interfiera  prematuramente en la controversia propiciada por el gestor o se  adelante a la postura que el tutelado pueda adoptar respecto de lo  alegado y del contexto procesal discutido.  

En  lo atinente, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los  interesados «(…)  en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…)  dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de  revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb.  2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr.  2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

En  suma, bajo  la óptica trazada, el que se encuentre pendiente de resolución  la solicitud del actor, no solo convierte en anticipada la súplica,  sino que, tampoco podrá operar como mecanismo  transitorio  de protección, ya que, en estos casos, el peticionario debe  esperar la conclusión del asunto puesto a consideración  del operador judicial.  

4.        De  la mora judicial.  

Ahora  bien, en cuanto al reclamo por la presunta mora judicial que atribuyó  el gestor al juzgado accionado, respecto a que han transcurrido «más  de dos meses»  desde que se impetró el incidente  de restitución a tercero poseedor,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esa naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta  de resolución de un determinado asunto ha tenido su origen en  la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

En  lo atinente, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

Es  decir, no toda dilación dentro de un proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos  legales por parte del funcionario atacado y para que se acceda a la  salvaguarda debe quedar demostrada la falta de diligencia.  

Al  respecto, el titular del estrado judicial acusado, al intervenir en  esta actuación puntualizó y aclaró que, además  de existir multitud de solicitudes y requerimientos previos al  incidente formulado que deben resolverse conforme el orden de llegada  y que igualmente tienen que ver con el proceso en cuestión, se  trata de un juicio que se ha prolongado por más de 30 años,  cuyo expediente consta de más de 61 cuadernos, «por  lo que cada ingreso debe revisarse con sumo cuidado»,  según arguyó.  

La  Sala y concretamente en lo que tiene que ver con el asunto cuya  definición se demanda, no observa un comportamiento omisivo o  negligente del funcionario judicial, ni que el tiempo transcurrido  desde la interposición del incidente – 12 de noviembre  de 2021 – y la formulación de la tutela – 14 de  enero de 2022 – se pueda considerar desproporcionado o irracional, si  se tiene en cuenta la explicación brindada por el accionado.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  advierte  improcedente la súplica pues,  mientras  la autoridad competente no profiera un expreso pronunciamiento sobre  el debate planteado,  la actuación del juez de tutela se aprecia claramente  anticipada.  

5.2.        No  es posible endilgarle al despacho acusado una actitud negligente u  omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al  debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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