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STC2002-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2002-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00460-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Norberto Bedoya Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bello y Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar la nulidad del fallo proferido por vía de hecho el día 16 de abril de 2021…».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. José Norberto Bedoya Zapata formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, al considerar que se vulneraron sus garantías fundamentales con el fallo proferido el 16 de abril de 2021, pues, refiere, se concedió la acción reivindicatoria pretendida por Agility Constructores S.A.S., con una indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, quien el 9 de julio de 2021 desestimó el resguardo; decisión confirmada el 19 de agosto siguiente por el Tribunal, al considerar, entre otras, que el promotor no había agotado el recurso de apelación contra el fallo criticado.
2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del fallo referido a espacio, pues, deduce, se negó su solicitud de amparo por incuria, cuando el fallador allí encausado «en la audiencia realizada el día 16 de abril de 2021, en el minuto 5.29.00 manifestó que la sentencia proferida NO TIENE RECURSO ALGUNO POR TRATARSE DE UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA», de ahí que no podía imponérsele dicha carga.
2.4. Anotó que su primera acción de tutela era procedente, comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana accedió a la reivindicación «sin exigir los títulos de tradición por espacio de diez años anteriores a la presentación de la demanda», desconociendo así, los precedentes jurisprudenciales en donde en un asunto con similitud fáctica que conoció el Juzgado de Bello «negó las pretensiones del reivindicante por cuanto no allegó al despacho la prueba de la tradición del predio a reivindicar por un espacio de 10 años contados a partir de la presentación de la demanda, indicando que al poseedor también se le reconocen derechos y que jurisprudencialmente se viene reiterando que la posesión debe ser posterior al título de reivindicante, lo que en este caso brilla por su ausencia».
2.5. Indicó que los falladores accionados «no revi[saron] el lugar en donde se realizaron las notificaciones personales al demandado, en este caso se realizaron en la dirección del domicilio del demandante, y para el juez constitucional este hecho no fue relevante»; asimismo, que «no valo[raron], en el caso concreto, los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, los cuáles en otros procesos y en su instancia los estudia y resuelve de manera tajante».
2.6. Agregó que los juzgadores supralegales convocados tampoco advirtieron que «no cuenta con el elemento estructural de la identidad, nótese que las cabidas y los linderos solicitados con respecto a los que aparecen en títulos y en la inspección judicial son distantes las unas de las otras, lo que conlleva a poder predicar una y mil veces que se cometió una vía de hecho».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo, al considerar que el mecanismo para criticar en fallo de tutela es la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana remitió link para consulta del expediente del juicio reivindicatorio criticado.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello remitió link del expediente de la acción de tutela objeto de reproche.
4. Zulma Odila Becerra Cossio, en calidad de auxiliar de la justicia, manifestó que rindió el dictamen ordenado por el despacho; que a la fecha el promotor le adeuda los respectivos honorarios.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 19 de agosto de 2021, que confirmó el proferido el 9 de julio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, que negó la solicitud de amparo deprecada por el promotor, tras considerar que, aquél no agotó todos los mecanismo de defensa pertinentes ante al interior del juicio reivindicatorio, que se adelantó en su contra ante el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana; decisión que, deduce José Norberto, no acompaña, toda vez que el estrado de conocimiento afirmó que no era procedente el recurso de apelación contra la sentencia, razón por la que no la agotó, además, existió una vía de hecho, comoquiera que, no hubo prueba de la tradición del predio durante los 10 años anteriores, sumado a que, no estaban satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 29 de octubre de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8403063), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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