STC2002 2022

FEBRERO

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STC2002-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2002-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00460-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José  Norberto Bedoya Zapata contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bello y  Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderado judicial,  pretende protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, por lo que pidió «declarar  la nulidad del fallo proferido por vía de hecho el día  16 de abril de 2021…».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  José  Norberto Bedoya Zapata formuló  una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Copacabana, al considerar que se vulneraron  sus garantías fundamentales con el fallo proferido el 16 de  abril de 2021, pues, refiere, se concedió la acción  reivindicatoria pretendida por Agility Constructores S.A.S., con una  indebida valoración probatoria y desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bello, quien el 9 de julio de 2021 desestimó  el resguardo; decisión confirmada el 19 de agosto siguiente  por el Tribunal, al considerar, entre otras, que el promotor no había  agotado el recurso de apelación contra el fallo criticado.  

2.3.  Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, del  fallo referido a espacio, pues, deduce, se negó su solicitud  de amparo por incuria, cuando el fallador allí encausado «en  la audiencia realizada el día 16 de abril de 2021, en el  minuto 5.29.00 manifestó que la sentencia proferida NO  TIENE RECURSO ALGUNO POR TRATARSE DE UN PROCESO DE ÚNICA  INSTANCIA»,  de ahí que no podía imponérsele dicha carga.  

2.4.  Anotó que su primera acción de tutela era procedente,  comoquiera que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana accedió  a la reivindicación «sin  exigir los títulos de tradición por espacio de diez  años anteriores a la presentación de la demanda»,  desconociendo así, los precedentes jurisprudenciales en donde  en un asunto con similitud fáctica que conoció el  Juzgado de Bello «negó  las pretensiones del reivindicante por cuanto no allegó al  despacho la prueba de la tradición del predio a reivindicar  por un espacio de 10 años contados a partir de la presentación  de la demanda, indicando que al poseedor también se le  reconocen derechos y que jurisprudencialmente se viene reiterando que  la posesión debe ser posterior al título de  reivindicante, lo que en este caso brilla por su ausencia».  

2.5.  Indicó que los falladores accionados «no  revi[saron] el lugar en donde se realizaron las notificaciones  personales al demandado, en este caso se realizaron en la dirección  del domicilio del demandante, y para el juez constitucional este  hecho no fue relevante»;  asimismo, que «no  valo[raron], en el caso concreto, los elementos estructurales de la  acción reivindicatoria, los cuáles en otros procesos y  en su instancia los estudia y resuelve de manera tajante».  

2.6.  Agregó que los juzgadores supralegales convocados tampoco  advirtieron que «no  cuenta con el elemento estructural de la identidad, nótese que  las cabidas y los linderos solicitados con respecto a los que  aparecen en títulos y en la inspección judicial son  distantes las unas de las otras, lo que conlleva a poder predicar una  y mil veces que se cometió una vía de hecho».  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó  la improcedencia del resguardo, al considerar que el mecanismo para  criticar en fallo de tutela es la eventual revisión ante la  Corte Constitucional.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Función  de Control de Garantías de Copacabana remitió link para  consulta del expediente del juicio reivindicatorio criticado.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello remitió link  del expediente de la acción de tutela objeto de reproche.  

4.  Zulma Odila Becerra Cossio, en calidad de auxiliar de la justicia,  manifestó que rindió el dictamen ordenado por el  despacho; que a la fecha el promotor le adeuda los respectivos  honorarios.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el 19 de agosto de 2021, que confirmó el proferido el 9 de  julio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,  que  negó la solicitud de amparo deprecada por el promotor, tras  considerar que, aquél no agotó todos los mecanismo de  defensa pertinentes ante al interior del juicio reivindicatorio, que  se adelantó en su contra ante el despacho Segundo Promiscuo  Municipal de Copacabana; decisión que, deduce José  Norberto, no acompaña, toda vez que el estrado de conocimiento  afirmó que no era procedente el recurso de apelación  contra la sentencia, razón por la que no la agotó,  además, existió una vía de hecho, comoquiera  que, no hubo prueba de la tradición del predio durante los 10  años anteriores, sumado a que, no estaban satisfechos los  presupuestos de la acción reivindicatoria.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 29 de octubre de 2021, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-8403063), sin que  aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

4.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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