STC1300 2022

FEBRERO

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STC1300-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC1300-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2021-00670-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 09 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó  el amparo reclamado por Gerardo Carreño Díaz contra el  Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  defensa, contradicción, acceso a la administración de  justicia y mínimo vital, presuntamente transgredido por la  autoridad judicial accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La señora María Ligia Balaguera Meléndez, quien  dijo actuar en calidad de madre y representante legal de Néstor  Andrés1,  formuló demanda de investigación de paternidad en  contra del señor Gerardo Carreño Díaz2.  

2.2.   Agotado el trámite de instancia, el Juez Segundo de Familia  de Bucaramanga profirió sentencia el 05 de noviembre del 2021,  en la que declaró «que  GERARDO  CARREÑO DIAZ identificado  con cedula de ciudadanía No. (…) es  el padre biológico del  niño [Néstor  Andrés]  hijo  de MARIA LIGIA BALAGUERA MELENDEZ».  En consecuencia, lo condenó a pagar la correspondiente cuota  de alimentos3.  

2.3.  El actor aseveró que tal proveído lesiona sus garantías  fundamentales pues nunca le fue notificado el auto admisorio de la  demanda. En tal sentido, se «adelantó  un proceso de esa magnitud en mi contra y sobre todo coartándome  el derecho a la defensa y la contradicción; incluso a  determinar que GERARDO CARREÑO DIAZ, es el padre biológico  del menor (…) sin que para determinar ese asunto tan delicado  y de responsabilidad se haya agotado la vía judicial; como las  respectivas pruebas de ADN y no solo eso sino que sin mediar pruebas  documentales con las herramientas que tiene el juez de pedirlas a  quien corresponda; tasar una obligación o cuota alimentaria  sobre mi mesada pensional sin siquiera indagar tampoco por la edad  del demandado y por ser una persona de la tercera edad; pues en la  actualidad tengo 65 años; me fija una cuota alimentaria de  CUATROCIENTOS MIL PESOS $400.000 pesos sin determinar que tengo otras  obligaciones con una familia con la cual convivo formada por mi  señora y mi hijastra de 14 años?».  

Indicó  que el correo electrónico «zapuke@hotmail.com  no está habilitado o está autorizado para recibir  notificaciones; cuando el mismo es para asuntos personales de mi  señora; lo que me generó un conflicto familiar por el  desconocimiento de esta nueva situación; violentando el juez  del juzgado segundo la privacidad y el derecho a la intimidad que  rodea ese correo».  Aunado a lo anterior, aseveró que a dicho buzón nunca  llegó «un  link para poder participar en las audiencias que según el  mismo juez en el fallo solo asistió la demandante; pues claro  que solo asistió la demandante porque jamás se dio  cumplimiento al decreto 806 2.020 artículo 2 parágrafo  1, artículo 6,7,8 y 9».  Y es que, a su juicio, las notificaciones electrónicas deben  ser autorizadas por el propietario o causahabiente para no violar el  derecho a la intimidad.  

3.  Por tal razón, pidió que se «ejerza  la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso por  indebida notificación tanto electrónica como personal,  para impedir el derecho a la contradicción y defensa en  igualdad de armas».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Defensor de Familia Adscrito al Juzgado Octavo de Familia aseveró  que «el  demandado no agoto los recursos que el Código General del  proceso consagra contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 de  Familia de Bucaramanga dentro del proceso de investigación de  paternidad en el cual fue declarado padre biológico del NNA y  se le fijo cuota alimentaria, Así las cosas Honorables  Magistrados, la presente acción de tutela adolece del  requisito de subsidiariedad, por ende en aras de preservar el  principio de seguridad jurídica les solicito con todo respeto  decretar improcedente la presente acción».  

2.  La  señora María Ligia Balaguera Meléndez evidenció  que existe constancia de entrega y apertura del correo electrónico  mediante el cual se notificó al demandado de la admisión  de la demanda. Ciertamente, «el  accionante se enteró desde el día 11 de junio de 2021  sobre la existencia de la demanda, más aún, se enteró  días antes de mi intención de instaurar la demanda, ya  que lo llamé al número de celular 3165033008 para  solicitarle se hiciera la prueba de ADN de común acuerdo, pero  el accionante no respondió el celular y lo contestó la  ESPOSA  quien  manifestó: que le daría el mensaje».  

Aseguró  que la dirección electrónica a la cual le fueron  enviados los mensajes «siempre  ha sido su correo o e-mail, tan es así, que desde el tiempo  que lo conocí siempre recibía los mensajes románticos,  agasajos e invitaciones desde ese correo electrónico:  zapuke@hotmail.com».  

3.-  La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Bogotá consideró que  las peticiones del accionante no son factibles «por  cuanto el demandado cuenta con la posibilidad de interponer el  recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo  354 y ss del C.G.P., contra la sentencia que se rebate».  Por ende, la protección invocada es improcedente por no  cumplirse el requisito de subsidiariedad.  

4.-  El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga informó sobre el  trámite surtido en la instancia. Así mismo, sostuvo que  «este  estrado tramitó de manera oportuna y expedita el asunto puesto  a su consideración, adoptó las decisiones que en  derecho correspondían conforme las pruebas legal y  oportunamente aportadas, desde luego los mensajes impresos de las  comunicaciones cruzadas entre la demandante y el demandado, donde se  hacia notar el trato del demandado hacia el presunto  hijo».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga denegó el amparo habida cuenta de que la nulidad  que pretende «no  ha sido formulada previamente ante el Juez de conocimiento, ni mucho  menos han sido expuestas las razones que hoy son objeto de la  presente acción constitucional, lo cual torna en improcedente  la protección invocada; de suerte que en caso de insistir en  los reparos aquí señalados, deberá proponerlos  en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto  en el artículo 345 y siguientes del C.G.P., contra la  sentencia que se rebate, medio judicial que resulta idóneo y  eficaz en el caso de marras».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el actor, quien advirtió que el juez de  instancia, en su providencia, sentenció que «aceptada  por la progenitora demandante surte los efectos de cosa juzgada  formal».  En tal sentido, adujo no tener más recursos pues, conforme lo  transcrito, la célula judicial accionada falló con  efectos de cosa juzgada formal, la cual «constituye  la máxima o suma preclusión por cerrar definitivamente  el curso del debate en el proceso».  

Insistió  en que «no  estuve ahí para impugnar en estrados esa decisión. Y  por qué no estuve ahí; porque jamás fui  notificado ni del proceso en mi contra ni de esa audiencia y mucho  menos que se me haya enviado un link para acceder por medio virtual.  Esa es una clara violación al DEBIDO PROCESO que ataco en esta  ACCION DE TUTELA».  

Por  demás, aseveró que el recurso extraordinario de  revisión no es un medio ordinario eficaz para asegurar la  salvaguarda de sus derechos fundamentales pues «está  supeditado a la cantidad de trabajo que tenga ese juzgado y la figura  del recurso no lo hace imperativo resolver de manera inmediata el  mismo, lo que lo hace ineficaz y lesivo dada la inmediatez para no  causar un perjuicio inminente que se plantea si no hay una acción  rápida para resolver; pues está en juego un situación  de violaciones a derechos fundamentales si esa decisión  prospera al darle un direccionamiento distinto al que se planteó  en la tutela cual era el de solicitar como mecanismo subsidiario la  protección al debido proceso y al mínimo vital y no al  recurrir a ella para solicitar el cambio de esa decisión del  juez segundo de familia».  

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de  sus derechos fundamentales de defensa,  contradicción, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital en el proceso de investigación de  paternidad de radicado 68001311000220210025700 como consecuencia de  la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. Por  ende, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el  citado radicado.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la decisión de a  quo  habrá de ser confirmada por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello por  cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no  haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el  impugnante para obtener lo que por esta vía pretende a través  de las figuras prescritas por el legislador para tal fin.  

En  efecto, véase que contra la decisión emitida por la  autoridad judicial cuestionada procede la interposición del  recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el  artículo 354 del Código General del Proceso. Obsérvese  que este es un remedio que procede contra sentencias ejecutoriadas  -como la proferida el 05 de noviembre del 2021 por el Juzgado Segundo  de Familia de Bucaramanga- cuando concurra una de las causales  previstas en el artículo 355 ejusdem,  dentro de las cuales se encuentra la de «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  Aunado a ello, el accionante cuenta con un término para su  interposición de dos años contados a partir del «día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años»;  el cual no ha fenecido.  

Respecto  de la improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en  el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y  concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la  notificación de quien tiene interés en el proceso  judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23  may. 2019, rad. 00032-01 y STC17281-2021).  

Así  las cosas, se evidencia que el promotor del amparo omitió  agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus  derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo  extraordinario. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha  indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un  proceso son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Así  pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó  que:  

«tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle».  

Por  su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:  

«[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”   (CSJ  STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).  

3.-  Por  último, el promotor no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera  temporal o transitoria. Es decir, «no  se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable  que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay  evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad.  2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). Al  respecto, cabe recordar que la simple afirmación del  hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente  para justificar la procedencia de la protección deprecada.  

4.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Nombre modificado de          conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del          16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de          Casación Civil de esta Corporación.  

2          PDF          «003EscritoDemandaConAnexos».  

3          PDF          «042ActaFalloDeclaraHijoBiologico».  

      

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