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STC1300-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1300-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00670-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó el amparo reclamado por Gerardo Carreño Díaz contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La señora María Ligia Balaguera Meléndez, quien dijo actuar en calidad de madre y representante legal de Néstor Andrés1, formuló demanda de investigación de paternidad en contra del señor Gerardo Carreño Díaz2.
2.2. Agotado el trámite de instancia, el Juez Segundo de Familia de Bucaramanga profirió sentencia el 05 de noviembre del 2021, en la que declaró «que GERARDO CARREÑO DIAZ identificado con cedula de ciudadanía No. (…) es el padre biológico del niño [Néstor Andrés] hijo de MARIA LIGIA BALAGUERA MELENDEZ». En consecuencia, lo condenó a pagar la correspondiente cuota de alimentos3.
2.3. El actor aseveró que tal proveído lesiona sus garantías fundamentales pues nunca le fue notificado el auto admisorio de la demanda. En tal sentido, se «adelantó un proceso de esa magnitud en mi contra y sobre todo coartándome el derecho a la defensa y la contradicción; incluso a determinar que GERARDO CARREÑO DIAZ, es el padre biológico del menor (…) sin que para determinar ese asunto tan delicado y de responsabilidad se haya agotado la vía judicial; como las respectivas pruebas de ADN y no solo eso sino que sin mediar pruebas documentales con las herramientas que tiene el juez de pedirlas a quien corresponda; tasar una obligación o cuota alimentaria sobre mi mesada pensional sin siquiera indagar tampoco por la edad del demandado y por ser una persona de la tercera edad; pues en la actualidad tengo 65 años; me fija una cuota alimentaria de CUATROCIENTOS MIL PESOS $400.000 pesos sin determinar que tengo otras obligaciones con una familia con la cual convivo formada por mi señora y mi hijastra de 14 años?».
Indicó que el correo electrónico «zapuke@hotmail.com no está habilitado o está autorizado para recibir notificaciones; cuando el mismo es para asuntos personales de mi señora; lo que me generó un conflicto familiar por el desconocimiento de esta nueva situación; violentando el juez del juzgado segundo la privacidad y el derecho a la intimidad que rodea ese correo». Aunado a lo anterior, aseveró que a dicho buzón nunca llegó «un link para poder participar en las audiencias que según el mismo juez en el fallo solo asistió la demandante; pues claro que solo asistió la demandante porque jamás se dio cumplimiento al decreto 806 2.020 artículo 2 parágrafo 1, artículo 6,7,8 y 9». Y es que, a su juicio, las notificaciones electrónicas deben ser autorizadas por el propietario o causahabiente para no violar el derecho a la intimidad.
3. Por tal razón, pidió que se «ejerza la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso por indebida notificación tanto electrónica como personal, para impedir el derecho a la contradicción y defensa en igualdad de armas».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Defensor de Familia Adscrito al Juzgado Octavo de Familia aseveró que «el demandado no agoto los recursos que el Código General del proceso consagra contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de investigación de paternidad en el cual fue declarado padre biológico del NNA y se le fijo cuota alimentaria, Así las cosas Honorables Magistrados, la presente acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad, por ende en aras de preservar el principio de seguridad jurídica les solicito con todo respeto decretar improcedente la presente acción».
2. La señora María Ligia Balaguera Meléndez evidenció que existe constancia de entrega y apertura del correo electrónico mediante el cual se notificó al demandado de la admisión de la demanda. Ciertamente, «el accionante se enteró desde el día 11 de junio de 2021 sobre la existencia de la demanda, más aún, se enteró días antes de mi intención de instaurar la demanda, ya que lo llamé al número de celular 3165033008 para solicitarle se hiciera la prueba de ADN de común acuerdo, pero el accionante no respondió el celular y lo contestó la ESPOSA quien manifestó: que le daría el mensaje».
Aseguró que la dirección electrónica a la cual le fueron enviados los mensajes «siempre ha sido su correo o e-mail, tan es así, que desde el tiempo que lo conocí siempre recibía los mensajes románticos, agasajos e invitaciones desde ese correo electrónico: zapuke@hotmail.com».
3.- La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bogotá consideró que las peticiones del accionante no son factibles «por cuanto el demandado cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 354 y ss del C.G.P., contra la sentencia que se rebate». Por ende, la protección invocada es improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
4.- El Juez Segundo de Familia de Bucaramanga informó sobre el trámite surtido en la instancia. Así mismo, sostuvo que «este estrado tramitó de manera oportuna y expedita el asunto puesto a su consideración, adoptó las decisiones que en derecho correspondían conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas, desde luego los mensajes impresos de las comunicaciones cruzadas entre la demandante y el demandado, donde se hacia notar el trato del demandado hacia el presunto hijo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo habida cuenta de que la nulidad que pretende «no ha sido formulada previamente ante el Juez de conocimiento, ni mucho menos han sido expuestas las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, lo cual torna en improcedente la protección invocada; de suerte que en caso de insistir en los reparos aquí señalados, deberá proponerlos en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 345 y siguientes del C.G.P., contra la sentencia que se rebate, medio judicial que resulta idóneo y eficaz en el caso de marras».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el actor, quien advirtió que el juez de instancia, en su providencia, sentenció que «aceptada por la progenitora demandante surte los efectos de cosa juzgada formal». En tal sentido, adujo no tener más recursos pues, conforme lo transcrito, la célula judicial accionada falló con efectos de cosa juzgada formal, la cual «constituye la máxima o suma preclusión por cerrar definitivamente el curso del debate en el proceso».
Insistió en que «no estuve ahí para impugnar en estrados esa decisión. Y por qué no estuve ahí; porque jamás fui notificado ni del proceso en mi contra ni de esa audiencia y mucho menos que se me haya enviado un link para acceder por medio virtual. Esa es una clara violación al DEBIDO PROCESO que ataco en esta ACCION DE TUTELA».
Por demás, aseveró que el recurso extraordinario de revisión no es un medio ordinario eficaz para asegurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales pues «está supeditado a la cantidad de trabajo que tenga ese juzgado y la figura del recurso no lo hace imperativo resolver de manera inmediata el mismo, lo que lo hace ineficaz y lesivo dada la inmediatez para no causar un perjuicio inminente que se plantea si no hay una acción rápida para resolver; pues está en juego un situación de violaciones a derechos fundamentales si esa decisión prospera al darle un direccionamiento distinto al que se planteó en la tutela cual era el de solicitar como mecanismo subsidiario la protección al debido proceso y al mínimo vital y no al recurrir a ella para solicitar el cambio de esa decisión del juez segundo de familia».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el caso en concreto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital en el proceso de investigación de paternidad de radicado 68001311000220210025700 como consecuencia de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. Por ende, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el citado radicado.
2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios con que cuenta el impugnante para obtener lo que por esta vía pretende a través de las figuras prescritas por el legislador para tal fin.
En efecto, véase que contra la decisión emitida por la autoridad judicial cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 354 del Código General del Proceso. Obsérvese que este es un remedio que procede contra sentencias ejecutoriadas -como la proferida el 05 de noviembre del 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga- cuando concurra una de las causales previstas en el artículo 355 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra la de «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Aunado a ello, el accionante cuenta con un término para su interposición de dos años contados a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años»; el cual no ha fenecido.
Respecto de la improcedencia del amparo, soportada en la causal contemplada en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando se ha aducido inexistencia o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso judicial, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC6324-2019, 23 may. 2019, rad. 00032-01 y STC17281-2021).
Así las cosas, se evidencia que el promotor del amparo omitió agotar los medios ordinarios con los que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales antes de acudir a este mecanismo extraordinario. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Así pues, la Corte Constitucional, en sentencia T-396-2014 puntualizó que:
«tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
Por su parte, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
3.- Por último, el promotor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera temporal o transitoria. Es decir, «no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01). Al respecto, cabe recordar que la simple afirmación del hipotético acaecimiento del citado menoscabo es insuficiente para justificar la procedencia de la protección deprecada.
4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2 PDF «003EscritoDemandaConAnexos».
3 PDF «042ActaFalloDeclaraHijoBiologico».