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STC1889-2022_1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1889-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00534-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que Eliécer Romero Cortés promovió contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculas las partes e intervinientes dentro del proceso de exoneración de alimentos, con radicado 2019-0393.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso relacionado, promovido por Jonathan Yoverly Romero Boshell y, solicitó que, para su restablecimiento, se ordenara al Juzgado de Familia de Fusagasugá que, «me haga entrega de forma inmediata de los dineros pendientes de pago, desde el mes de noviembre del año 2020 hasta la fecha y en la forma solicitada por el suscrito».
Como fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio, que en el año 2019 presentó demanda de exoneración de alimentos a la que adjuntó prueba documental en la que demostraba fehaciente que su hijo, Jonathan Yoverly Romero Boshell, además de ser mayor de edad, no se encontraba estudiando desde el año 2017.
Manifestó que pasados 2 años de presentarla, «se logró notificar del auto admisorio de la misma a la parte demandada, ya que con frecuencia cambiaba de lugar de residencia», y, una vez realizado lo anterior, pese a que el alimentario se allanó a las pretensiones y aceptó los hechos, el Juzgado de Familia de Fusagasugá continuó entregándole los dineros, cuando «lo correcto era congelar dichos depósitos».
Expuso que como medida provisional, solicitó la suspensión de la entrega de los dineros hasta que se dictara sentencia, petición que no fue resuelta, pues el 1° de septiembre de 2021 se profirió el fallo acogiendo las pretensiones y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin que se hiciera referencia a los dineros que se encontraban pendientes por cobrar.
Relató que, sin mediar solicitud alguna de parte, el Juzgado de Familia de Fusagasugá posteriormente mediante auto de 29 de septiembre, ordenó que, conforme a la sentencia, se realizara la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban a disposición del despacho hasta el 31 de agosto de 2021 al joven Jonathan Yoverly «desconociendo que si en el proceso se demostró que no tenía derecho a esos alimentos después de 2017, no han debido entregársele».
Adicionó que no recurrió la providencia anterior, porque «como fue emitido por el mismo despacho sin solicitud parte ni como aclaración de la sentencia y sin motivo alguno pues no lo recurrí simplemente porque no me enteré», sin embargo, elevó petición oponiéndose a la entrega de dineros ya que en la sentencia nada se había manifestado al respecto, y en providencia de 24 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento reiteró el auto del 29 de septiembre anterior, negando su solicitud, sin tener en cuenta, insiste, en que en la demanda se demostró que el alimentario es mayor de edad y no se encuentra estudiando desde el año 2017.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez de Familia de Fusagasugá, se limitó a remitir el expediente digital del proceso de exoneración de alimentos, radicado bajo el número 393-2019, sin emitir pronunciamiento frente a la acción constitucional.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, negó el amparo constitucional al considerar que, «(…) independientemente de las críticas que la actuación de la sede accionada le merezcan al accionante, no considera el Tribunal que las decisiones adoptadas por el juzgado en relación con la entrega de esos dineros retenidos al accionante por razón de alimentos, entrañe un desvarío de tal magnitud que amerite la intervención de esta especial justicia constitucional».
Agregó a lo anterior,
«Obviamente, si para mantener la entrega de los títulos judiciales que están a órdenes del juzgado, éste se atuvo no tanto a la ejecutoria del auto de 29 de septiembre del corriente año, donde así lo dispuso sin protesta del accionante, sino al hecho de que “la obligación alimentaria se extendió hasta el momento en que mediante sentencia judicial, se le exoneró del deber alimentario, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2021”, argumentación que de lejos se antoja razonable, pues la lógica indica que la obligación alimentaria subsiste mientras no medie decisión judicial que disponga su extinción, es clarísimo entonces que la tutela no puede ser de recibo».
Complementó de otra parte,
«Cierto, el actor, en el decurso del proceso, hizo una petición reclamando la suspensión de la entrega de esos títulos a favor del demandado, por considerar que estando acreditado que ya la obligación alimentaria no debía subsistir, eso podía disponerse; sin embargo, las cosas se decantaron en los términos que se han referido, es decir, el demandado se allanó y el juzgado, en respuesta a esto, dictó sentencia ‘anticipada’, donde ciertamente nada dijo sobre aquella solicitud no contestada; más, también se tiene que el actor enmudeció ante ese silencio del juzgado; y también calló cuando el auto de 21 de septiembre dispuso la entrega de los títulos hasta el 31 de agosto; solo se acordó de su pretensión cuando ya este último auto había alcanzado ejecutoria y pidió otra vez que no se le diera cumplimiento. Empero, ya con esa respuesta final que dio el juzgado en auto de 24 de noviembre, las cosas quedaron definidas, y no solo por razones formales, sino porque, como se anotó, nada de antojadizo se advierte de ese proveído».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación el accionante solicitó su revocatoria, aduciendo que no promovió los mecanismos de defensa ante el desconocimiento del auto del 29 de septiembre de 2021, como quiera que tal proveído «apareció de la nada»; agregando que, «de haber solicitado la entrega la parte demandada del dinero, tendría que haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Art. 3 del Decreto 806 de 2020 y así yo estar atento a las resueltas (sic), pero tal auto cobró firmeza sin que me pudiera enterar, ya que el proceso se encontraba en firme, se había oficiado para levantar las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la improsperidad del amparo y la consecuente convalidación de la sentencia constitucional impugnada, por las razones que pasarán a exponerse.
En primer lugar, cotejados los argumentos que fundan la solicitud de protección y las evidencias que arroja el expediente, bien puede apreciarse que, ante el allanamiento del demandado a las pretensiones de la demanda «por cuanto que actualmente no se encuentra estudiando», procedió el Juzgado de Familia de Fusagasugá, procedió el 1º de septiembre de 2021 a proferir sentencia anticipada en la que exoneró al señor Eliecer Romero Cortés, de seguir suministrando cuota de alimentos a favor del hijo Jonathan Yoverly Romero Boshell y ordenó el levantamiento de la medida cautelar [folios 58 a 61, expediente alimentos exoneración].
Pese a que en esta acción constitucional el interesado alega que la petición de había elevado referente a la suspensión de la entrega de los dineros que se encontraban pendientes por cobrar no se resolvió en el fallo mencionado, lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de esa precisa temática, mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 287 del Código General del Proceso, reclamando la correspondiente adición de la sentencia, herramienta legal que tuvo a la mano para remediar el supuesto yerro anotado y guardó silencio, olvidando que esta acción constitucional atiende al postulado de la subsidiariedad.
Igualmente en la acción de tutela, se queja del auto proferido el 29 de septiembre de 2021, por el cual se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial que se encontraban a disposición del Juzgado accionado, sin embargo, en su escrito afirma que no recurrió tal providencia, por desconocimiento de la misma ante la omisión del Juzgado accionado de dar aplicación a lo contenido en el artículo 3° del decreto 806 de 2020; es preciso indicar sobre este particular, que este auto fue notificado mediante estado electrónico n° 40 del 30 de septiembre de 2021, tal como da cuenta el micrositio de la página web asignado al despacho accionado, es decir, fue de público conocimiento de las partes, sin que el actor lo haya recurrido, quedando tal decisión ejecutoriada ante el silencio del peticionario.
Así las cosas, los reproches precedentemente explicados no pueden salir avante ante el descuido del tutelante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:
«[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y STC13276-2021, entre muchos).
De otra parte, en cuanto a la queja que presenta el accionante en relación con la providencia de 24 de noviembre de 2021, observa la Sala, que los argumentos expuestos por el Juzgado de Familia de Fusagasugá – para reiterar su decisión referente a la orden de entrega de los dineros consignados a favor del proceso de exoneración de cuota alimentaria al joven Jonathan Yoverly Romero Boshell hasta el 31 de agosto de 2021, y la entrega de los depósitos judiciales por concepto de alimentos a favor del actor pero sólo los consignados a partir de la sentencia que lo exoneró de tal pago -, tampoco se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que allí se adoptó no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados, el caudal probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso concreto.
En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló, «(…) En atención al memorial que antecede, y teniendo en cuenta que mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2021, se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial que se encontraban a disposición de este despacho y para el proceso de la referencia, se entregaran hasta el mes de agosto al joven JONATHAN YOVERLY ROMERO BOSHELL, mismo que se encuentra en firme y contra el cual no se interpuso recurso alguno»
Más adelante indicó «Sumado a lo anterior, la obligación alimentaria se extendió hasta el momento en que, mediante sentencia judicial, se le exoneró del deber alimentario, es decir, hasta el 1° de septiembre de 2021. Es por todo lo expuesto que no se accede a lo solicitado por el memorialista (…)»
De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se reprocha.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
3. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS