STC1889 2022 1

FEBRERO

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STC1889-2022_1

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1889-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2021-00534-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 14 de diciembre  de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en la tutela que Eliécer Romero Cortés  promovió contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá,  trámite al que fueron vinculas las partes e intervinientes  dentro del proceso de exoneración de alimentos, con radicado  2019-0393.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el accionante invocó la protección  del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso  relacionado, promovido por Jonathan Yoverly Romero Boshell y,  solicitó que, para su restablecimiento, se ordenara al Juzgado  de Familia de Fusagasugá  que, «me  haga entrega de forma inmediata de los dineros pendientes de pago,  desde el mes de noviembre del año 2020 hasta la fecha y en la  forma solicitada por el suscrito».  

Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo en compendio, que en el año  2019 presentó demanda de exoneración de alimentos a la  que adjuntó prueba documental en la que demostraba fehaciente  que su hijo, Jonathan Yoverly Romero Boshell, además de ser  mayor de edad, no se encontraba estudiando desde el año 2017.  

Manifestó  que pasados 2 años de presentarla, «se  logró notificar del auto admisorio de la misma a la parte  demandada, ya que con frecuencia cambiaba de lugar de residencia»,  y,  una vez realizado lo anterior, pese a que el alimentario se allanó  a las pretensiones y aceptó los hechos, el Juzgado de  Familia de Fusagasugá  continuó entregándole los dineros, cuando «lo  correcto era congelar dichos depósitos».  

Expuso  que como medida provisional, solicitó la suspensión de  la entrega de los dineros hasta que se dictara sentencia, petición  que no fue resuelta, pues el 1° de septiembre de 2021 se profirió  el fallo acogiendo las pretensiones y dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas, sin que se hiciera referencia a los  dineros que se encontraban pendientes por cobrar.  

Relató  que, sin mediar solicitud alguna de parte, el Juzgado  de Familia de Fusagasugá  posteriormente mediante auto de 29 de septiembre, ordenó que,  conforme a la sentencia, se realizara la entrega de los depósitos  judiciales que se encontraban a disposición del despacho hasta  el 31 de agosto de 2021 al joven Jonathan Yoverly «desconociendo  que si  en el proceso se demostró que no tenía derecho a esos  alimentos después de 2017, no han debido entregársele».  

Adicionó  que no recurrió la providencia anterior, porque «como  fue emitido por el mismo despacho sin solicitud parte ni como  aclaración de la sentencia y sin motivo alguno pues no lo  recurrí simplemente porque no me enteré»,  sin embargo, elevó petición oponiéndose a la  entrega de dineros ya que en la sentencia nada se había  manifestado al respecto, y en providencia de 24 de noviembre de 2021  el Juzgado de conocimiento reiteró el auto del 29 de  septiembre anterior, negando su solicitud, sin tener en cuenta,  insiste, en que en la demanda se demostró que el alimentario  es mayor de edad y no se encuentra estudiando desde el año  2017.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez de Familia de Fusagasugá, se limitó a remitir el  expediente digital del proceso de exoneración de alimentos,  radicado bajo el número 393-2019, sin emitir pronunciamiento  frente a la acción constitucional.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, negó el  amparo constitucional al considerar que, «(…)  independientemente  de las críticas que la actuación de la sede accionada  le merezcan al accionante, no considera el Tribunal que las  decisiones adoptadas por el juzgado en relación con la entrega  de esos dineros retenidos al accionante por razón de  alimentos, entrañe un desvarío de tal magnitud que  amerite la intervención de esta especial justicia  constitucional».  

Agregó  a lo anterior,  

«Obviamente,  si para mantener la entrega de los títulos judiciales que  están a órdenes del juzgado, éste se atuvo no  tanto a la ejecutoria del auto de 29 de septiembre del corriente año,  donde así lo dispuso sin protesta del accionante, sino al  hecho de que “la  obligación alimentaria se extendió hasta el momento en  que mediante sentencia judicial, se le exoneró del deber  alimentario, es decir, hasta el 01 de septiembre de 2021”,  argumentación que de lejos se antoja razonable, pues la lógica  indica que la obligación alimentaria subsiste mientras no  medie decisión judicial que disponga su extinción, es  clarísimo entonces que la tutela no puede ser de recibo».  

Complementó  de otra parte,  

«Cierto,  el actor, en el decurso del proceso, hizo una petición  reclamando la suspensión de la entrega de esos títulos  a favor del demandado, por considerar que estando acreditado que ya  la obligación alimentaria no debía subsistir, eso podía  disponerse; sin embargo, las cosas se decantaron en los términos  que se han referido, es decir, el demandado se allanó y el  juzgado, en respuesta a esto, dictó sentencia ‘anticipada’,  donde ciertamente nada dijo sobre aquella solicitud no contestada;  más, también se tiene que el actor enmudeció  ante ese silencio del juzgado; y también calló cuando  el auto de 21 de septiembre dispuso la entrega de los títulos  hasta el 31 de agosto; solo se acordó de su pretensión  cuando ya este último auto había alcanzado ejecutoria y  pidió otra vez que no se le diera cumplimiento. Empero, ya con  esa respuesta final que dio el juzgado en auto de 24 de noviembre,  las cosas quedaron definidas, y no solo por razones formales, sino  porque, como se anotó, nada de antojadizo se advierte de ese  proveído».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación el accionante solicitó su  revocatoria, aduciendo que no promovió los mecanismos de  defensa ante el desconocimiento del auto del 29 de septiembre de  2021, como quiera que tal proveído «apareció  de la nada»; agregando  que,  «de haber solicitado la entrega la parte demandada del dinero,  tendría que haber dado cumplimiento a lo ordenado en el Art. 3  del Decreto 806 de 2020 y así yo estar atento a las resueltas  (sic), pero tal auto cobró firmeza sin que me pudiera enterar,  ya que el proceso se encontraba en firme, se había oficiado  para levantar las medidas cautelares».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  Descendiendo al caso concreto, de  entrada  advierte la Sala la improsperidad del amparo y la consecuente  convalidación de la sentencia constitucional impugnada, por  las razones que pasarán a exponerse.  

En  primer lugar, cotejados los argumentos que fundan  la solicitud de protección y las evidencias que arroja el  expediente, bien puede apreciarse que, ante el allanamiento del  demandado a las pretensiones de la demanda «por  cuanto que actualmente no se encuentra estudiando»,  procedió el Juzgado de  Familia de Fusagasugá, procedió el  1º de septiembre de 2021 a proferir sentencia anticipada en la  que exoneró al señor Eliecer Romero Cortés, de  seguir suministrando cuota de alimentos a favor del hijo Jonathan  Yoverly Romero Boshell y ordenó el levantamiento de la medida  cautelar  [folios  58 a 61, expediente alimentos exoneración].  

Pese  a que en esta acción constitucional el interesado alega que la  petición de había elevado referente a la suspensión  de la entrega de los dineros que se encontraban pendientes por cobrar  no  se resolvió en el fallo mencionado, lo  que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en  punto de esa precisa temática, mediante el empleo de la  herramienta idónea, esto es,   la  invocación del artículo 287  del Código General del Proceso, reclamando la correspondiente  adición de la sentencia, herramienta  legal que tuvo a la mano para remediar el supuesto yerro anotado y  guardó silencio, olvidando  que esta acción constitucional atiende al postulado de la  subsidiariedad.  

Igualmente  en la acción de tutela, se queja del auto proferido el  29 de septiembre  de 2021, por el cual se  dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial  que se encontraban a disposición del Juzgado accionado, sin  embargo, en su escrito afirma que no recurrió tal providencia,  por  desconocimiento de la misma ante la omisión del Juzgado  accionado de dar aplicación a lo contenido en el artículo  3° del decreto 806 de 2020; es preciso indicar sobre este  particular, que este auto fue notificado mediante estado electrónico  n° 40 del 30 de septiembre de 2021, tal como da cuenta el  micrositio de la página web  asignado al despacho accionado, es decir, fue de público  conocimiento de las partes, sin que el actor lo haya recurrido,  quedando tal decisión ejecutoriada ante el silencio del  peticionario.  

Así  las cosas, los reproches precedentemente explicados no pueden salir  avante ante el descuido del tutelante en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, puesto que, esta  acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, pues, como lo señaló esta Sala:  

«[S]i  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2  de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01 y STC13276-2021,  entre muchos).  

De  otra parte, en cuanto a la queja que presenta el accionante en  relación con la providencia de 24  de noviembre de 2021, observa la Sala, que los argumentos  expuestos por el Juzgado de  Familia de Fusagasugá  – para reiterar su decisión referente a la orden de entrega de  los dineros consignados a favor del proceso de exoneración de  cuota alimentaria al joven Jonathan Yoverly Romero Boshell hasta el  31 de agosto de 2021, y la entrega  de los depósitos judiciales por concepto de alimentos a favor  del actor pero sólo los consignados a partir de la sentencia  que lo exoneró de tal pago -,  tampoco se advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto la determinación que allí se adoptó no  luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece al análisis  coherente y armónico entre los hechos planteados, el caudal  probatorio obrante en el expediente y la normativa aplicable al caso  concreto.  

En  efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada  señaló, «(…)  En atención al memorial que antecede, y teniendo en cuenta que  mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2021, se dispuso la  entrega de los títulos de depósito judicial que se  encontraban a disposición de este despacho y para el proceso  de la referencia, se entregaran hasta el mes de agosto al joven  JONATHAN YOVERLY ROMERO BOSHELL, mismo que se encuentra en firme y  contra el cual no se interpuso recurso alguno»  

Más  adelante indicó  «Sumado  a lo anterior, la obligación alimentaria se extendió  hasta el momento en que, mediante sentencia judicial, se le exoneró  del deber alimentario, es decir, hasta el 1° de septiembre de  2021. Es por todo lo expuesto que no se accede a lo solicitado por el  memorialista (…)»  

De  lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte acoja o no la tesis que se  reprocha.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

3.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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