STC1891 2022

FEBRERO

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STC1891-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1891-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01294-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferiso el  20 de enero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  David  Alejandro Ruiz Danderino en representación de su menor hija  XXX,  contra  el Juzgado  Doce de Familia de esta capital y  la Defensora  de Familia adscrita al Centro Zonal de Usaquén,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  en la calidad antes señalada, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales y los de su hija al  debido proceso, a «tener  un hogar»  y a «no  ser separada de su familia»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del  proceso verbal sumario para obtener permiso de salida de la menor al  exterior, que en su contra promovió Diana Marcela Mejía  Pedraza, con radicado No. 2021-00488.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando como mecanismo transitorio de protección,  «revocar  el permiso de salida otorgado por la Juez Doce de Familia [de  Bogotá]»,  y al ICBF que «se  garanticen los derechos de Gabriela Ruiz y [los  suyos]  y posibiliten la relación paterno filial que se encuentra  totalmente fracturada, permitiendo inclusive el encuentro durante el  año 2021 como se había acordado en el régimen de  visitas y de ser el caso orientado debidamente por los sicólogos  y expertos en la materia y que ambas autoridades han pasado por  alto».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá declaró el divorcio y la  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que  tuvo con Diana Marcela Mejía Pedraza, donde se acordó  que la custodia de su menor hija quedaba en cabeza de la madre, con  visitas de su parte cada 15 días, la mitad de las vacaciones y  fechas especiales.  

Narra  que a través del referido proceso, la progenitora pidió  permiso para sacar del país a su hija, a lo cual accedió  el Juzgado Doce de Familia de la misma localidad, durante el período  comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 2 de enero de 2022,  ello pese a su oposición, por cuanto, atesta, lo realmente  perseguido por aquélla es radicarse en los Estados Unidos con  la menor, y así incumplir el régimen de visitas.  

Sostiene  que dentro de la actuación del epígrafe se cambió  la fecha de salida del país, hubo irregularidades en el  trámite de las pruebas, demostró que la demandante en  varias oportunidades amenazó con «poner  trabas»  a las visitas a su hija, y que ésta era puesta a escoger entre  vivir con él en Colombia o con la mamá en Estados  Unidos, a lo que la menor manifestó, dice, que no quiere lo  último, ya que «no  es tan feliz con la progenitora»;  además, se constató que ni la señora Diana  Marcela ni su actual pareja tienen bienes en Colombia; no obstante,  todo ello fue omitido por la autoridad judicial cognoscente, así  como el régimen de visitas vigente, situación que  informó al ICBF, sin que tampoco dicha entidad hiciera algo al  respecto, situaciones todas éstas por las cuales, dice, se  justifica la intervención del juez de tutela a su favor y de  la menor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)          La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén, limitó  su intervención a informar de las distintas actuaciones que  allí se han adelantado respecto de la menor involucrada en el  asunto.  

b.)          La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, defendió  la decisión que emitió dentro del proceso del epígrafe,  precisando que con la misma no ha quebrantado garantía alguna  de los accionantes.  

c.)        Migración  Colombia indicó, que según el Módulo de Viajeros  del Sistema de Información Misional, se registra que el último  viaje de la menor involucrada en los hechos fue el 17 de diciembre de  2021 con destino a la ciudad de Washington, sin que a la fecha del  informe, 11 de enero de 2022, se registre su reingreso al país.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado, debido a la carencia actual de objeto por daño  consumado, al advertir en el plenario «la  contestación que al requerimiento que hizo este Despacho dio  Migración Colombia, en el que aparece que el último  movimiento migratorio que registra la menor XXX. es  “Emigración/salida del país” el 17 de  diciembre de 2021, “Dest/Proc.” Miami, Dest. Final”  Washington, de modo que se puede concluir que, a la fecha, la menor  no ha regresado a Colombia. Ahora bien: como la pretensión de  esta acción constitucional era impedir la salida del país  de la menor XXX., por el riesgo de no regreso, perjuicio que ya se  ocasionó, pues, efectivamente, ésta no regresó  en la fecha establecida en el permiso que concedió la Juez,  esto es, el 2 de los cursantes, no hay lugar a dar orden alguna, por  falta de objeto sobre el cual recaiga, aunado a que el actor cuenta  con la vía ordinaria para intentar el retorno de su hija al  país, esto es, el proceso de restitución internacional  de la misma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, con sustento en que no hubo manifestación  sobre todos los hechos expuestos en la solicitud de protección,  por lo cual insistió en los mismos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que el ciudadano David Alejandro Ruíz en nombre  propio y en representación de su hija XXX, acudió a  esta vía de protección especial, para en últimas,  impedir que ésta saliera del país junto con la  progenitora, con base en el permiso otorgado para el efecto por el  Juzgado Doce de Familia de Bogotá.  

3.          No obstante, se observa que lo puntualmente buscado con la solicitud  de amparo, esto es, que se revoque el permiso de salida del país  concedido a la menor, para viajar junto con su progenitora a Estados  Unidos, es improcedente ante  la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto  en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, comoquiera que el  viaje se verificó  el 17 de diciembre de  2021, tal y como se  desprende de lo informado a las presentes diligencias por Migración  Colombia, razón por la cual, la acción de tutela perdió  eficacia y razón de ser frente a dicha específica  censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre ese  aspecto, o si quiera emitir consideración frente a lo ocurrido  durante el aludido decurso, porque aún si en gracia de  discusión se hallara alguna irregularidad en lo actuado,  ninguna trascendencia tendría de cara a la consumación  de la orden finalmente impartida.  

4.   En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que  «el  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ  STC5514-2021).  

5.        Ahora,  si lo que teme el gestor es que su descendiente haya sido llevada por  Diana Marcela Mejía Pedraza para residenciarla fuera del país,  pude iniciar el proceso de restitución internacional de menor,  ya que «según  el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de  Niños, suscrito  en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento  jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la  restitución internacional de menores corresponde al mecanismo  para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños  a su residencia habitual, cuando, a raíz de conflictos  familiares, hayan sido trasladado o retenido ilícitamente por  uno de sus padres o parientes»  (STC16493-2021),  sin que entretanto pueda intervenir el juez constitucional, ya que  «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (STC2451-2021).  

6.   Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde en eventualmente iniciarse el precitado  decurso, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, máxime cuando la salida de la menor del  país se produjo en amparo de una orden judicial debidamente  emitida.  

7.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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