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STC1891-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1891-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01294-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferiso el 20 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por David Alejandro Ruiz Danderino en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Doce de Familia de esta capital y la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal de Usaquén, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la calidad antes señalada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, a «tener un hogar» y a «no ser separada de su familia», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso verbal sumario para obtener permiso de salida de la menor al exterior, que en su contra promovió Diana Marcela Mejía Pedraza, con radicado No. 2021-00488.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando como mecanismo transitorio de protección, «revocar el permiso de salida otorgado por la Juez Doce de Familia [de Bogotá]», y al ICBF que «se garanticen los derechos de Gabriela Ruiz y [los suyos] y posibiliten la relación paterno filial que se encuentra totalmente fracturada, permitiendo inclusive el encuentro durante el año 2021 como se había acordado en el régimen de visitas y de ser el caso orientado debidamente por los sicólogos y expertos en la materia y que ambas autoridades han pasado por alto».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá declaró el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que tuvo con Diana Marcela Mejía Pedraza, donde se acordó que la custodia de su menor hija quedaba en cabeza de la madre, con visitas de su parte cada 15 días, la mitad de las vacaciones y fechas especiales.
Narra que a través del referido proceso, la progenitora pidió permiso para sacar del país a su hija, a lo cual accedió el Juzgado Doce de Familia de la misma localidad, durante el período comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 2 de enero de 2022, ello pese a su oposición, por cuanto, atesta, lo realmente perseguido por aquélla es radicarse en los Estados Unidos con la menor, y así incumplir el régimen de visitas.
Sostiene que dentro de la actuación del epígrafe se cambió la fecha de salida del país, hubo irregularidades en el trámite de las pruebas, demostró que la demandante en varias oportunidades amenazó con «poner trabas» a las visitas a su hija, y que ésta era puesta a escoger entre vivir con él en Colombia o con la mamá en Estados Unidos, a lo que la menor manifestó, dice, que no quiere lo último, ya que «no es tan feliz con la progenitora»; además, se constató que ni la señora Diana Marcela ni su actual pareja tienen bienes en Colombia; no obstante, todo ello fue omitido por la autoridad judicial cognoscente, así como el régimen de visitas vigente, situación que informó al ICBF, sin que tampoco dicha entidad hiciera algo al respecto, situaciones todas éstas por las cuales, dice, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor y de la menor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén, limitó su intervención a informar de las distintas actuaciones que allí se han adelantado respecto de la menor involucrada en el asunto.
b.) La titular del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, defendió la decisión que emitió dentro del proceso del epígrafe, precisando que con la misma no ha quebrantado garantía alguna de los accionantes.
c.) Migración Colombia indicó, que según el Módulo de Viajeros del Sistema de Información Misional, se registra que el último viaje de la menor involucrada en los hechos fue el 17 de diciembre de 2021 con destino a la ciudad de Washington, sin que a la fecha del informe, 11 de enero de 2022, se registre su reingreso al país.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, debido a la carencia actual de objeto por daño consumado, al advertir en el plenario «la contestación que al requerimiento que hizo este Despacho dio Migración Colombia, en el que aparece que el último movimiento migratorio que registra la menor XXX. es “Emigración/salida del país” el 17 de diciembre de 2021, “Dest/Proc.” Miami, Dest. Final” Washington, de modo que se puede concluir que, a la fecha, la menor no ha regresado a Colombia. Ahora bien: como la pretensión de esta acción constitucional era impedir la salida del país de la menor XXX., por el riesgo de no regreso, perjuicio que ya se ocasionó, pues, efectivamente, ésta no regresó en la fecha establecida en el permiso que concedió la Juez, esto es, el 2 de los cursantes, no hay lugar a dar orden alguna, por falta de objeto sobre el cual recaiga, aunado a que el actor cuenta con la vía ordinaria para intentar el retorno de su hija al país, esto es, el proceso de restitución internacional de la misma».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, con sustento en que no hubo manifestación sobre todos los hechos expuestos en la solicitud de protección, por lo cual insistió en los mismos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que el ciudadano David Alejandro Ruíz en nombre propio y en representación de su hija XXX, acudió a esta vía de protección especial, para en últimas, impedir que ésta saliera del país junto con la progenitora, con base en el permiso otorgado para el efecto por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá.
3. No obstante, se observa que lo puntualmente buscado con la solicitud de amparo, esto es, que se revoque el permiso de salida del país concedido a la menor, para viajar junto con su progenitora a Estados Unidos, es improcedente ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el viaje se verificó el 17 de diciembre de 2021, tal y como se desprende de lo informado a las presentes diligencias por Migración Colombia, razón por la cual, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha específica censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre ese aspecto, o si quiera emitir consideración frente a lo ocurrido durante el aludido decurso, porque aún si en gracia de discusión se hallara alguna irregularidad en lo actuado, ninguna trascendencia tendría de cara a la consumación de la orden finalmente impartida.
4. En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC5514-2021).
5. Ahora, si lo que teme el gestor es que su descendiente haya sido llevada por Diana Marcela Mejía Pedraza para residenciarla fuera del país, pude iniciar el proceso de restitución internacional de menor, ya que «según el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 173 de 1994, la restitución internacional de menores corresponde al mecanismo para que los Estados contratantes faciliten el regreso de los niños a su residencia habitual, cuando, a raíz de conflictos familiares, hayan sido trasladado o retenido ilícitamente por uno de sus padres o parientes» (STC16493-2021), sin que entretanto pueda intervenir el juez constitucional, ya que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (STC2451-2021).
6. Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde en eventualmente iniciarse el precitado decurso, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza, máxime cuando la salida de la menor del país se produjo en amparo de una orden judicial debidamente emitida.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS