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STC1893-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
STC1893-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02496-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alexander Diaz García le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2014-01075.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y pidió que se dejaran sin efecto las sentencias emitidas en ambas instancias en el proceso penal relacionado.
En sustento afirmó que fue condenado a 64 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público y se encuentra cumpliendo pena de detención domiciliaria desde el 18 de octubre de 2017, por lo que al haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad y reunir la totalidad de requisitos, radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitud de libertad condicional conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que su petición fue negada el 22 de junio de 2021 con el argumento que «el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional; al primar el presupuesto de valoración de gravedad del delito imputado y fallado en su contra, consagrado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014; modificatorio del artículo 64 de la ley 599 del 2000, sobre requisitos objetivos y subjetivos, exigidos por la misma normatividad de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia».
Frente a la decisión proferida, presentó recurso de apelación citando pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, los cuales, afirma, no fueron tenidos en cuenta, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto de 29 de octubre de 2021 negó la solicitud de libertad condicional, sin siquiera solicitar certificación para verificar que su conducta había sido calificada como ejemplar.
Advirtió igualmente que «presenté mi proyecto de trabajo para redención, como Abogado Especialista en Nuevas Tecnologías, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Protección de Datos y Delitos Informáticos, pero el INPEC nunca me respondió para reconocerme la respectiva redención de pena, no obstante antes de la pandemia, presentaba mensualmente en forma puntual, todas mis actuaciones profesionales realizadas, de hecho presenté un compendio en soporte papel, debidamente encuadernado, en donde registro todas y cada de mis actividades profesionales, mis intervenciones académicas, nacionales e internacionales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales, negó el amparo por considerar que en las decisiones adoptadas no se incurrió en una vía de hecho y, por el contrario, son el fruto de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
«A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional».
«En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión.
Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma.
Como se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio» (…)
Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante, manifestó, «En lo que se refiere al histórico de mi actuar cumplido para alcanzar el proceso de resocialización, ruego respetuosamente que se solicite al INPEC COIBA ora al Juzgado Tercero de Penas de Ibagué, en donde consta que todas mis actividades profesionales de consultoría y asesoramiento fuera y dentro del país, están respaldados con el respectivo soporte de autorización e informe sobre mi actuación profesional., Y agregó a lo anterior,
«En tratándose de la constancia o sentencia condenatoria en contra del familiar del Magistrado demandado, la que proferí actuando en mi condición de JUEZ PROMISCUOMUNICIPAL de Alpujarra Tolima, para probar el grado consanguíneo (son primos primero) del Magistrado en referencia con el condenado por extorsión, al que aludo en mi demanda, me es imposible su acceso, porque no tengo copia disponible en mi poder, nunca pensé que fuera a necesitarla, pese que por el trámite de ese proceso la Rama Judicial me asignó escolta a través de la Policía Nacional en ese entonces, por la amenazas recibidas en contra de mi vida. Ruego de igual manera que esa Honorable Sala de Tutela, se la requiera a dicho Juzgado para lo pertinente, puesto que su orden se cumplirá en forma perentoria e inmediata»
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo
Así lo ha establecido de tiempo atrás la Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), toda vez que se debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021).
En el contexto expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la providencia de 29 de octubre de 2021 que confirmó auto el auto 0849 del 22 de junio de ese mismo año, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó la libertad condicional implorada por Alexander Abril García.
Estudiado el expediente digital arrimado a este amparo, observa la Sala que el Tribunal accionado, tras relatar los antecedentes del caso, realizó el estudio de la normativa vigente para el beneficio pretendido, los presupuestos establecidos para el mismo y con apoyo en sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal, consideró que en razón a que no se encontraba cumplido el requisito subjetivo indicado en el artículo 64 del Código Penal, no era procedente conceder el subrogado solicitado.
Para adoptar la determinación, tuvo entre sus consideraciones las siguientes:
«En este caso, el doctor Alexander Díaz García cumple con la exigencia objetiva indicada en el numeral 1º del artículo 64 de la Ley 599 de 2020, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, ya que con el tiempo que lleva en prisión domiciliaria supera las 3/5 partes de la pena impuesta. (…)
La situación cambia respecto de la valoración de la conducta objeto de condena, ya que el doctor Alexander Díaz García, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, suscribió un oficio dirigido a la Directora de la oficina del Banco Agrario de ese municipio, en el que le comunicó que con auto del 12 de marzo de 2014, se había ordenado cancelar el CDT 6600 CDT 1005159 que aparecía a nombre del señor Luís Erley Olave Aragón, el cual se había extraviado y que se reemplazará por otro título valor igual, a pesar de que el citado Despacho Judicial no se tramitaba ningún proceso al respecto.
Si bien, el delito de falsedad ideológica en documento público, y demás conductas que atentan contra la fe pública, no han sido consideradas por el legislador extremadamente graves, al punto que no fueron incluidas en el artículo 68 A del Código Penal, considera la Sala que, el comportamiento en el que incurrió el sentenciado es sumamente reprochable, porque se trataba de funcionario judicial, por lo que con su actuar le generó desprestigió a la administración de justicia, y zozobra en el conglomerado social, además, de acuerdo al aspecto fáctico de la sentencia la finalidad de la conducta delictiva no era inofensiva como lo pretende hacer creer el apelante».
Seguidamente se ocupó de analizar la motivación de las sentencias de instancias en las que se condenó al aquí accionante por el delito de falsedad ideológica en documento público, y de allí determinó,
«los elementos allí señalados, demuestran la gravedad de la conducta por las que fue condenado el doctor Alexander Díaz García, quien se valió de su conocimiento como abogado y principalmente de su cargo como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, para tratar de engañar a la Directora del Banco Agrario de Colombia del citado municipio y hacerle creer que el Juzgado en mención, tramitaba un proceso civil de reposición del CDT que aparecía a nombre del señor Olave Aragón, lo que no era cierto, esto es, que a través de la falsedad ideológica trató de pretermitir que se adelantara el trámite establecido en la ley.
Nótese, que en la sentencia condenatoria se consignó igualmente que solo fue hasta el 17 de julio de 2014, que el señor Olave Aragón adelantó el proceso de reposición del CDT, el que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, Despacho que el 17 de septiembre del mismo año, decretó la cancelación y reposición del CDT 66600CDT1005159, por extravió del mismo.
De modo tal, que la conducta por la que el precitado fue acusado y sentenciado, afectó de forma grave no solo el bien jurídico de la fe pública, sino que generó total desconfianza y falta de credibilidad del conglomerado social en la administración de justicia, ya que todos esperan y exigen que un juez se dedique a impartir justicia y a cumplir con las demás funciones encomendadas por la Constitución y la ley, y no que utilice el cargo para favorecer de manera irregular a amigos, familiares o conocidos, por lo que se hace necesario que continué el tratamiento penitenciario».
Continuó afirmando,
«Además, aunque el tratamiento penitenciario busca la resocialización de la persona que infringe la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, trabajo y estudio, entre otras actividades, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, para efectos de la libertad condicional, no basta con que la persona haya tenido buen desempeño o comportamiento durante el periodo de reclusión, sino que, se insiste, es necesario hacer también un examen de la valoración de la conducta punible, para determinar si a pesar de la gravedad de la misma es procedente que las anteriores circunstancias imperen, lo que se reitera, no ocurre en este caso.
(…)
En este caso, a pesar de que el sentenciado ha tenido buen comportamiento durante el tiempo que ha estado en prisión domiciliaria, tiene arraigo familiar y social, y mediante Resolución 1269 del 5 de mayo de 2021 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, emitió concepto favorable para acceder al citado sustituto, esos aspectos positivos, no permiten concluir que se encuentra en capacidad de seguir cumpliendo la condena en libertad, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en la conducta punible y las consecuencias de la misma, como se analizó en precedencia (…)».
Encuentra la Sala que la decisión referente a la solicitud de libertad condicional que aquí nos ocupa, la realizó el Tribunal accionado teniendo en cuenta el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, y previa valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones que le llevaron a confirmar lo decidido el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y puestas así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del Tribunal accionado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Debe tenerse presente, que la Sala ha predicado, que la sola divergencia conceptual del solicitante no es motivo suficiente para rogar el amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Esta Sala ha afirmado:
2. De otra parte, en lo que respecta a la queja del impugnante relacionada con el actuar del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se pone de presente que la acción de tutela fue instituida con el propósito de proteger los «derechos fundamentales» de los ciudadanos, no para asignar o restar competencia a las autoridades judiciales a quienes precisamente la ley se la atribuye; además, no se observa en la actuación que el interesado haya la presentado la recusación respectiva.
3. En consecuencia, se convalidará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS