STC2013 2022

FEBRERO

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STC2013-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2013-2022  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2021-00255-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado  judicial, por  Ana Lucía  Ramírez Villanueva  contra el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción,  igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela  judicial efectiva»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se disponga «dejar  sin efectos la sentencia…  junto con sus aclaraciones y ratificación…»  y se le ordene a la demandante «no  obstruir el acceso al derecho de dominio… al terreno  denominado San Cayetano…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Lily  María Ramírez Milane promovió proceso de  pertenencia contra David Manuel Ramírez,  Ana Lucía Ramírez Villanueva  y  los herederos de Alfredo Ramírez Juliao,  cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que el 19 de febrero de 2019  dictó sentencia declarando que le pertenecía a la  demandante una porción de terreno por haber operado la  prescripción adquisitiva de dominio, decisión corregida  en autos posteriores.  

2.2.  Indicó la gestora que era  propietaria comunera del inmueble, junto con David Manuel Ramírez,  Lily María Ramírez Milane y los herederos de Alfredo  Ramírez Juliao; y que el 20 de abril de 2021 cuando fue a  comprar el certificado de libertad para un crédito encontró  que existía un proceso de pertenencia sobre su predio.  

2.3.  Señaló que la demandante pretendía usucapir una  parte segregada del bien; que legalmente no existía dicha  segregación del terreno de mayor extensión, pues no  había escritura pública al respecto, apertura de nuevo  folio de matrícula o acuerdo de comuneros; y que no se tuvo en  cuenta que hubo una venta parcial de 5 hectáreas a la  Corporación Regional de los Valles del Sinú y San  Jorge, por lo que debió haber sido citada dicha entidad.  

2.4.  Sostuvo que la demandante manifestó que se desconocía  su paradero y domicilio, sin embargo, siempre habían tenido  contacto, por lo que no era cierta esa afirmación; que se  pidió el emplazamiento de las personas indeterminadas, pero la  incluyeron a ella en los emplazados; y que le debieron designar un  curador diferente a ella.  

2.6.  Refirió que el decreto de pruebas fue a favor de la  demandante; que no se citó a la Procuraduría; que la  auxiliar de la justicia no rindió la experticia encomendada;  que  no se analizó la situación comunitaria; que la porción  del terreno a usucapir no estuvo dotada de claridad, al no existir  segregación alguna; y que en el trámite censurado se  incurrió en múltiples irregularidades.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  existía falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no había adelantado ninguna actuación en  detrimento de los intereses de la accionante; y que puso en  conocimiento del asunto a la Procuraduría Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales, con miras a que si lo consideraba  interviniera en el trámite criticado.  

2.  La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló  que los hechos expuestos no guardaban relación con acción  u omisión en la que hubiese incurrido, por lo que no podía  pronunciarse sobre el asunto, ni intervendría facultativamente  en virtud de las disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564  de 2012.  

3.  La Corporación  Regional de los Valles del Sinú y San Jorge refirió que  no conocía del proceso atacado; que en el evento de que las  decisiones emitidas la afectaran, se tenía que decretar la  nulidad de lo actuado; que no había transgredido derecho  fundamental alguno; y que no había sido enterada del juicio  criticado.  

4.  Lily Ramírez Villanueva se pronunció frente a los  hechos de la tutela y aseveró que si bien la gestora aparecía  como propietaria de la mitad de una tercera parte del bien, nunca  ejerció sus derechos, tuvo la posesión, ni se hizo  parte del juicio; que no manifestó que el inmueble estuviere  segregado sino que la demanda no era sobre la totalidad del bien; que  como no era de su interés la otra parte del terreno, no fue  necesario vincular a la Corporación Regional de los Valles del  Sinú, pues no pretendió la parte que le pertenecía  a dicho ente; que desconocía el paradero de la ahora  accionante, quien fue emplazada y representada por curador ad-litem;  que no le correspondía a la gestora alegar nulidades en nombre  de otros sujetos; que los testigos citados conocían los  fundamentos fácticos de la demanda; que no se cumplía  con el requisito de la inmediatez; que no había legitimación  en la causa por activa; que ella siempre fue la que estuvo atenta del  inmueble, teniendo ánimo de señora y dueña por  más de 10 años; que no era aceptable que alegara su  derecho de propiedad 22 años después, cuando la actora  nunca se había interesado en el bien objeto de la acción;  y que la promotora contaba con otros mecanismos de defensa para  atacar la sentencia criticada.  

5. El Juzgado  Civil del Circuito de Lorica realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y sostuvo que no se configuraban las causales de  procedencia del resguardo; que se realizaron las notificaciones y  emplazamientos de rigor, siendo la petente representada por curador  ad-litem;  que se informó de la existencia del proceso a la Procuraduría  General; y que si la peticionaria consideraba que se transgredieron  sus derechos podía acudir a los recursos ordinarios o  extraordinarios que tenía a su alcance.  

6. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  contaba  con otros mecanismos de defensa para cuestionar la supuesta indebida  notificación, pues podía acudir al recurso  extraordinario de revisión conforme a los artículos 134  y 355 del Código General del Proceso; y que no documentó  ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos del escrito inicial y aduciendo que todas las  irregularidades alegadas no podían ser resueltas de manera  integral en el recurso extraordinario de revisión; que se dio  una salida tangencial para reducir las múltiples anomalías  cometidas, así como los reproches sobre el actuar del fallador  acusado; y que el Tribunal Constitucional se inhibió de fallar  de fondo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,  como  quiera que la accionante, cumpliendo con los requisitos previstos  para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, contemplado en los artículos  354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de  ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la notificación  surtida dentro del proceso criticado,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Por  lo demás, es evidente que por sustracción de materia,  la Corte ha de abstenerse de efectuar pronunciamiento frente a las  demás quejas de la actora, en tanto que al no haberse expuesto  ante el juzgador natural la situación denunciada en la demanda  de tutela, específicamente lo referente a su indebida  vinculación al juicio de pertenencia, no se cuenta con  pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador  ordinario, destacando que, sólo de llegarse a acreditar ante  éste que le asiste razón a la censora, agotadas las  etapas respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación  que fustiga y, de esta manera, podrá ejercer allí su  derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que  inapropiadamente trajo en el escrito tutelar.  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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