Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2013-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2013-2022
Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00255-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ana Lucía Ramírez Villanueva contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se disponga «dejar sin efectos la sentencia… junto con sus aclaraciones y ratificación…» y se le ordene a la demandante «no obstruir el acceso al derecho de dominio… al terreno denominado San Cayetano…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Lily María Ramírez Milane promovió proceso de pertenencia contra David Manuel Ramírez, Ana Lucía Ramírez Villanueva y los herederos de Alfredo Ramírez Juliao, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que el 19 de febrero de 2019 dictó sentencia declarando que le pertenecía a la demandante una porción de terreno por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio, decisión corregida en autos posteriores.
2.2. Indicó la gestora que era propietaria comunera del inmueble, junto con David Manuel Ramírez, Lily María Ramírez Milane y los herederos de Alfredo Ramírez Juliao; y que el 20 de abril de 2021 cuando fue a comprar el certificado de libertad para un crédito encontró que existía un proceso de pertenencia sobre su predio.
2.3. Señaló que la demandante pretendía usucapir una parte segregada del bien; que legalmente no existía dicha segregación del terreno de mayor extensión, pues no había escritura pública al respecto, apertura de nuevo folio de matrícula o acuerdo de comuneros; y que no se tuvo en cuenta que hubo una venta parcial de 5 hectáreas a la Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, por lo que debió haber sido citada dicha entidad.
2.4. Sostuvo que la demandante manifestó que se desconocía su paradero y domicilio, sin embargo, siempre habían tenido contacto, por lo que no era cierta esa afirmación; que se pidió el emplazamiento de las personas indeterminadas, pero la incluyeron a ella en los emplazados; y que le debieron designar un curador diferente a ella.
2.6. Refirió que el decreto de pruebas fue a favor de la demandante; que no se citó a la Procuraduría; que la auxiliar de la justicia no rindió la experticia encomendada; que no se analizó la situación comunitaria; que la porción del terreno a usucapir no estuvo dotada de claridad, al no existir segregación alguna; y que en el trámite censurado se incurrió en múltiples irregularidades.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses de la accionante; y que puso en conocimiento del asunto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con miras a que si lo consideraba interviniera en el trámite criticado.
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que los hechos expuestos no guardaban relación con acción u omisión en la que hubiese incurrido, por lo que no podía pronunciarse sobre el asunto, ni intervendría facultativamente en virtud de las disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
3. La Corporación Regional de los Valles del Sinú y San Jorge refirió que no conocía del proceso atacado; que en el evento de que las decisiones emitidas la afectaran, se tenía que decretar la nulidad de lo actuado; que no había transgredido derecho fundamental alguno; y que no había sido enterada del juicio criticado.
4. Lily Ramírez Villanueva se pronunció frente a los hechos de la tutela y aseveró que si bien la gestora aparecía como propietaria de la mitad de una tercera parte del bien, nunca ejerció sus derechos, tuvo la posesión, ni se hizo parte del juicio; que no manifestó que el inmueble estuviere segregado sino que la demanda no era sobre la totalidad del bien; que como no era de su interés la otra parte del terreno, no fue necesario vincular a la Corporación Regional de los Valles del Sinú, pues no pretendió la parte que le pertenecía a dicho ente; que desconocía el paradero de la ahora accionante, quien fue emplazada y representada por curador ad-litem; que no le correspondía a la gestora alegar nulidades en nombre de otros sujetos; que los testigos citados conocían los fundamentos fácticos de la demanda; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que no había legitimación en la causa por activa; que ella siempre fue la que estuvo atenta del inmueble, teniendo ánimo de señora y dueña por más de 10 años; que no era aceptable que alegara su derecho de propiedad 22 años después, cuando la actora nunca se había interesado en el bien objeto de la acción; y que la promotora contaba con otros mecanismos de defensa para atacar la sentencia criticada.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no se configuraban las causales de procedencia del resguardo; que se realizaron las notificaciones y emplazamientos de rigor, siendo la petente representada por curador ad-litem; que se informó de la existencia del proceso a la Procuraduría General; y que si la peticionaria consideraba que se transgredieron sus derechos podía acudir a los recursos ordinarios o extraordinarios que tenía a su alcance.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar la supuesta indebida notificación, pues podía acudir al recurso extraordinario de revisión conforme a los artículos 134 y 355 del Código General del Proceso; y que no documentó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que todas las irregularidades alegadas no podían ser resueltas de manera integral en el recurso extraordinario de revisión; que se dio una salida tangencial para reducir las múltiples anomalías cometidas, así como los reproches sobre el actuar del fallador acusado; y que el Tribunal Constitucional se inhibió de fallar de fondo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos, entre estos, los atinentes a la notificación surtida dentro del proceso criticado, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Por lo demás, es evidente que por sustracción de materia, la Corte ha de abstenerse de efectuar pronunciamiento frente a las demás quejas de la actora, en tanto que al no haberse expuesto ante el juzgador natural la situación denunciada en la demanda de tutela, específicamente lo referente a su indebida vinculación al juicio de pertenencia, no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador ordinario, destacando que, sólo de llegarse a acreditar ante éste que le asiste razón a la censora, agotadas las etapas respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación que fustiga y, de esta manera, podrá ejercer allí su derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que inapropiadamente trajo en el escrito tutelar.
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS