STC853 2022

FEBRERO

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STC853-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC853-2022  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2022-00106-00  

(Aprobado  en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Oscar  Fernando Quintero Mesa contra  la  Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, petición, entre otros, supuestamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   Del extenso  escrito introductor, se desprende que radicó un amparo a  través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, el 26 de  noviembre de 2021, pero no recibió comunicación en la  que se precisara a quién correspondió el asunto por  reparto, por lo que presentó solicitudes ante varias  autoridades, sin recibir respuesta satisfactoria.  

Sin embargo, con  oficio remitido por la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, se le aclaró que «la  tutela en línea #618453 efectivamente fue recibida y fue 19  direccionada (sic)  a  la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, ya que, por los  accionados involucrados en la misma, correspondía a dicha  corporación».  

No obstante, la  Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le informó  que envió las diligencias a la Oficina Judicial de Cali, por  considerarlo de su competencia; pero, a la fecha, las corporaciones  involucradas no le han enterado sobre a quién se atribuyó  el conocimiento de la citada acción constitucional.  

3.  Así las  cosas, solicitó, en compendio, que se dé respuesta a  sus requerimientos y se determine a qué despacho se asignó  la tutela que interpuso el año anterior.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Así, agregó  que «tomando  el documento de la Tutela adjunto en la radicación por parte  del señor Quintero Mesa, donde dentro de los Accionados se  encontraba el CONSEJO DE ESTADO y otros, por competencia y conforme  al reparto de la acción de tutela, establecida en el Artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 6 de Abril de 2021 «Por el cual  se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.  1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector  Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la  acción de tutela» expedido por el Ministerio de Justicia  y del Derecho, no podía ser repartida entre los Juzgados de  Ibagué y fue remitida a la Secretaría General de la  Corte Suprema para que fuera sometida a reparto».  

Sin embargo,  refirió que «el  señor el OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, el día 26 de  noviembre de 2021, remitió un correo a través del  Aplicativo Información – Bogotá, con Asunto: Fwd:  “TERCER CORREO Y NO ASIGNAN JUZGADO TUTELA INGRESÓ DESDE  AYER Artículo 413 del Código Penal Colombiano Se  denuncia Prevaricato por no asignación de juzgado Tutela en  línea No 618453”. Debiendo formular su pregunta ante la  Secretaría General de La Corte Suprema de Justicia con  dirección electrónica:  secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».  

Aunado a ello,  recalcó que «la  petición anterior, fue remitida el día 29 de noviembre  de 2021, a la Oficina Judicial de Administración Judicial de  Ibagué, dando respuesta oportuna al correo del señor  OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, indicándole que, la misma fue  remitida por competencia a la Secretaria General de La Corte Suprema  de Justicia, no obstante, a que el señor QUINTERO MESA, desde  el 26/11/2021 ya había sido notificado del Hoja No. 7 Oficio  DESAJIBO22-43 Carrera 5 No. 41-20 Edificio F25 Business Center Piso  16 Tel. (098) 2610090 – 2619125 Fax: 2611005 Ibagué –  Tolima. www.ramajudicial.gov.co  trámite dado por parte de esta dependencia Judicial».  

Por último,  señaló que la Secretaría General de esta  Corporación respondió el requerimiento, informando que  «el  día de hoy [30  de noviembre de 2021]  se recibió para reparto por Sala Plena en esta Corporación»,  por lo que «existe  una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, por no ser la Oficina  Judicial el ente competente para responder a los requerimientos del  señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, más aún  cuando existe la trazabilidad de siempre haber dado respuesta  oportuna y diligente ante las solicitudes del señor Quintero  Mesa».  

2. El Juzgado  Cuarto de Familia de Cali adujo que «el  día 29/11/2021 nos correspondió la acción de  tutela (con medida cautelar) 2021-432 promovida por OSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA, la cual fue el mismo día remitida a la  Corte Suprema de Justicia Sala Civil, por competencia. Por lo  anterior solo se puso en conocimiento al accionante, y en este  juzgado no reposa base de datos de correos electrónicos, se  reitera por carecer de competencia, se adjunta admisorio y constancia  de envío».  

3. La Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia explicó que «el  mismo 26 de noviembre de 2021, la mencionada acción de tutela  se remitió al despacho de la Magistrada Auxiliar de la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que informara la gestión  que se debía impartir, y en la misma fecha, el Auxiliar  Judicial Grado 03 de esta Oficina, encargado del asunto, fue  informado que dicha acción constitucional, era de conocimiento  de los Jueces del Circuito o de igual categoría de la ciudad  de Cali, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del  Decreto 333 de 2021. El 28 de noviembre de 2021, dicho servidor  procedió a enviar la acción de tutela en comento, a la  Oficina Judicial de la Seccional de Cali, para los fines pertinentes,  y también fue comunicado al accionante».  

En ese orden, «la  consulta efectuada indica que, la referida tutela correspondió  por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, cuyo  titular mediante Auto No. 2203 del 29 de noviembre de 2021, resolvió  abstenerse de conocer la misma, y ordenó remitirla a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando  falta de competencia territorial (se anexa copia del Auto). Según  la información que figura en la tutela en comento, dicha Sala  Especializada, al recibir la misma, procedió a enviarla a esta  Secretaría, la  cual fue sometida a reparto por Sala Plena, con el número de  radicado 11001-02-30- 000-2021-02119-00, y como Magistrado Ponente el  doctor Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal».  

No obstante, «el  doctor Quintero Bernate mediante Auto del 15 de diciembre de 2021,  resolvió remitirla a los Jueces Penales del Circuito de Cali,  en razón a que allá es el domicilio del accionante, y  donde se están produciendo los efectos de la transgresión  alegada. En este último proveído, se hizo claridad  respecto de la confusión surgida en torno a las autoridades  accionadas por el señor Quintero Mesa, cuya copia fue  facilitada por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal. Asimismo, fue suministrado facsímil de los oficios, a  través de los cuales se realizó tal remisión y  fue comunicado al accionante».  

4. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial relató que «revisados  los correos electrónicos recibidos en la Corporación,  en la fecha señalada por el accionante, esto es el 21 de  noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  no recibió ningún correo por parte del señor  Quintero Mesa. En dicha revisión, lo que se pudo establecer  fue que el 11 de enero de los corrientes, el accionante, a través  de la dirección doctoroscarfercho@gmail.com, envió  correo electrónico dirigido a varias entidades públicas,  entre ellas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al  correo previsto por la Corporación para recibir  correspondencia externa, esto es  correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y cuyo  asunto es «Artículo 413 del Código Penal  Colombiano. Prevaricato Por Omisión, dilación y  Obstrucción.» De conformidad con lo previsto en la Ley  1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho de petición,  el término establecido para resolver peticiones es dentro de  los 15 días siguientes a su recepción, estos días  se entienden hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo  62 de la Ley 4 de 1913. Teniendo en cuenta que la solicitud fue  presentada el 11 de enero de 2022, esta Corporación tiene  hasta el 1º de febrero para darle respuesta a la misma, y por  consiguiente no ha vulnerado el derecho alegado por el accionante».  

5. La Procuraduría  General de la Nación solicitó que «se  declare la carencia de objeto por hecho superado y por ende la  improcedencia de la presente acción de amparo. Valga aclarar,  en lo que respecta a la solicitud presentada ante este Ente de  Control (Radicado No. E-2021-671847) por parte del accionante, que,  según verificación efectuada por esta defensa en el  sistema de Información para la Gestión Documental–  SIGDEA se encontró que la misma fue asignada a la Procuraduría  Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales tal y  como se refleja en el pantallazo adjunto. Al respecto, y según  informe rendido por el funcionario a cargo, una vez se tuvo  conocimiento en fecha 6 de diciembre de 2021, se remitió por  competencia la petición a la Fiscalía General de la  Nación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en la recepción y tramitación de la acción de  tutela que el gestor radicó a través del aplicativo de  la Rama Judicial el pasado 26 de noviembre de 2021, pues, a la fecha  de interponer este amparo, no habría recibido noticia sobre el  particular.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, en el curso del amparo, las autoridades  convocadas allegaron sus respectivos informes, a través de los  cuales se aclaró que la acción constitucional formulada  por el señor Quintero Mesa se radicó ante la Sala Plena  de esta Corporación, en virtud de lo cual la Secretaría  General realizó el debido reparto, cuyo conocimiento  correspondió a la homóloga de Casación Penal.  

En ese sentido,  luego de haber requerido previamente al censor y de recibir su  respuesta, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, la  citada colegiatura estableció que «de  los confusos y deshilvanados planteamientos del actor, tanto en el  escrito inaugural como en la subsanación allegada, la Corte  establece que la amenaza o conculcación de las prerrogativas  constitucionales invocadas por el promotor del resguardo tiene su  génesis específica en el presunto desconocimiento de  los términos en que han incurrido las entidades referidas,  para responder las peticiones que ha elevado con el objetivo de  lograr la calificación de riesgos profesionales por la pérdida  de la capacidad laboral».  

Lo anterior, en  tanto que «en  el cuerpo de la demanda el actor hizo referencia a los trámites  administrativos desconocidos por las aludidas autoridades, que dieron  lugar a una denuncia penal en contra de éstas, la cual, al  parecer, se encuentra a cargo de la Fiscalía 49 Local de la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  la ciudad de Cali, bajo el radicado 110016000050202151986, de ahí  que la mención del Fiscal General de la Nación es  meramente accidental, en tanto el demandante no atribuye ninguna  vulneración directa al precitado funcionario. De la misma  manera, otro tanto sucede con la supuesta lesión de sus  prerrogativas por parte del Consejo de Estado, pues se limitó  a indicar que “con vinculación a Consejo de Estado”».  

Por lo tanto,  coligió que la solicitud de la referencia «se  dirige en estricto sentido contra las autoridades señaladas en  el escrito de tutela y la Fiscalía General de la Nación,  a través de su Delegada 49 Local de Cali, censurando la falta  de respuesta a las peticiones con las que pretende obtener la  información necesaria para que se produzca la calificación  de pérdida de la capacidad laboral y cuestionando el  desarrollo de la investigación penal por las conductas  irregulares por él denunciadas»,  de modo que, «de  conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  el Decreto 333 de 2021, la  presente solicitud de amparo debe ser conocida en este caso  específico por los Jueces Penales del Circuito de Cali,  por corresponder al lugar de domicilio del demandante y donde se  están produciendo los efectos de la supuesta transgresión  alegada».  

Así mismo,  la mencionada resolución se comunicó al libelista a  través del correo electrónico indicado para el efecto  en su escrito («ofdoquintero@hotmail.com»),  con oficio n.º 642 del pasado 18 de enero de los corrientes,  remitido por la Secretaría de la Sala de Casación  Penal; y lo propio se hizo con el envío de las diligencias al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali,  para surtir el respectivo reparto entre los jueces penales con  categoría de circuito de esa urbe  («cserspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co»).  

En ese orden,  deviene diáfano que, con esta actuación, las  circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del  peticionario se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el  propósito de este mecanismo constitucional se ceñía  a determinar el trámite que se había impartido a la  tutela que él presentó, aspecto que quedó  debidamente dilucidado.  

3.2. Por último,  en cuanto a la vinculación de los entes de control y demás  autoridades, esta Sala relieva al memorialista que cualquier  solicitud de veeduría o queja sobre las presuntas  irregularidades que, a su juicio, se han suscitado con ocasión  del conocimiento del citado amparo, deberá tramitarlas  directamente ante las corporaciones competentes; en tanto que, dado  el carácter subsidiario y residual de tutela, esta no podría  utilizarse como un mecanismo sustituto o paralelo a los  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Con todo, también  deviene diáfano que, frente a la denuncia penal por  «Prevaricato  Por Omisión, dilación y Obstrucción»  que el gestor afirma haber formulado, la Procuraduría General  de la Nación acreditó –en el curso de este  resguardo– haberla remitido por competencia a la Fiscalía  General de la Nación1,  para que surta el decurso correspondiente, de modo que ante esa  instancia el inconforme podrá realizar las gestiones que  considere pertinentes.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya  que las autoridades denunciadas acreditaron haber realizado las  gestiones pertinentes en el marco de sus competencias, para dar curso  al resguardo que radicó el promotor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el          memorial de contestación a este trámite, la          dependencia respectiva precisó lo siguiente: «según          verificación efectuada por esta defensa en el sistema de          Información para la Gestión Documental– SIGDEA          se encontró que la misma fue asignada a la Procuraduría          Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales tal y          como se refleja en el pantallazo adjunto. Al respecto, y según          informe rendido por el funcionario a cargo, una vez se tuvo          conocimiento en fecha 6 de diciembre de 2021, se remitió por          competencia la petición a la Fiscalía General de la          Nación».      

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