Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC853-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC853-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00106-00
(Aprobado en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, petición, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito introductor, se desprende que radicó un amparo a través del aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, el 26 de noviembre de 2021, pero no recibió comunicación en la que se precisara a quién correspondió el asunto por reparto, por lo que presentó solicitudes ante varias autoridades, sin recibir respuesta satisfactoria.
Sin embargo, con oficio remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se le aclaró que «la tutela en línea #618453 efectivamente fue recibida y fue 19 direccionada (sic) a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, ya que, por los accionados involucrados en la misma, correspondía a dicha corporación».
No obstante, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le informó que envió las diligencias a la Oficina Judicial de Cali, por considerarlo de su competencia; pero, a la fecha, las corporaciones involucradas no le han enterado sobre a quién se atribuyó el conocimiento de la citada acción constitucional.
3. Así las cosas, solicitó, en compendio, que se dé respuesta a sus requerimientos y se determine a qué despacho se asignó la tutela que interpuso el año anterior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Así, agregó que «tomando el documento de la Tutela adjunto en la radicación por parte del señor Quintero Mesa, donde dentro de los Accionados se encontraba el CONSEJO DE ESTADO y otros, por competencia y conforme al reparto de la acción de tutela, establecida en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 6 de Abril de 2021 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela» expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no podía ser repartida entre los Juzgados de Ibagué y fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema para que fuera sometida a reparto».
Sin embargo, refirió que «el señor el OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, el día 26 de noviembre de 2021, remitió un correo a través del Aplicativo Información – Bogotá, con Asunto: Fwd: “TERCER CORREO Y NO ASIGNAN JUZGADO TUTELA INGRESÓ DESDE AYER Artículo 413 del Código Penal Colombiano Se denuncia Prevaricato por no asignación de juzgado Tutela en línea No 618453”. Debiendo formular su pregunta ante la Secretaría General de La Corte Suprema de Justicia con dirección electrónica: secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».
Aunado a ello, recalcó que «la petición anterior, fue remitida el día 29 de noviembre de 2021, a la Oficina Judicial de Administración Judicial de Ibagué, dando respuesta oportuna al correo del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, indicándole que, la misma fue remitida por competencia a la Secretaria General de La Corte Suprema de Justicia, no obstante, a que el señor QUINTERO MESA, desde el 26/11/2021 ya había sido notificado del Hoja No. 7 Oficio DESAJIBO22-43 Carrera 5 No. 41-20 Edificio F25 Business Center Piso 16 Tel. (098) 2610090 – 2619125 Fax: 2611005 Ibagué – Tolima. www.ramajudicial.gov.co trámite dado por parte de esta dependencia Judicial».
Por último, señaló que la Secretaría General de esta Corporación respondió el requerimiento, informando que «el día de hoy [30 de noviembre de 2021] se recibió para reparto por Sala Plena en esta Corporación», por lo que «existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, por no ser la Oficina Judicial el ente competente para responder a los requerimientos del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, más aún cuando existe la trazabilidad de siempre haber dado respuesta oportuna y diligente ante las solicitudes del señor Quintero Mesa».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali adujo que «el día 29/11/2021 nos correspondió la acción de tutela (con medida cautelar) 2021-432 promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, la cual fue el mismo día remitida a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, por competencia. Por lo anterior solo se puso en conocimiento al accionante, y en este juzgado no reposa base de datos de correos electrónicos, se reitera por carecer de competencia, se adjunta admisorio y constancia de envío».
3. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia explicó que «el mismo 26 de noviembre de 2021, la mencionada acción de tutela se remitió al despacho de la Magistrada Auxiliar de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que informara la gestión que se debía impartir, y en la misma fecha, el Auxiliar Judicial Grado 03 de esta Oficina, encargado del asunto, fue informado que dicha acción constitucional, era de conocimiento de los Jueces del Circuito o de igual categoría de la ciudad de Cali, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 28 de noviembre de 2021, dicho servidor procedió a enviar la acción de tutela en comento, a la Oficina Judicial de la Seccional de Cali, para los fines pertinentes, y también fue comunicado al accionante».
En ese orden, «la consulta efectuada indica que, la referida tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, cuyo titular mediante Auto No. 2203 del 29 de noviembre de 2021, resolvió abstenerse de conocer la misma, y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando falta de competencia territorial (se anexa copia del Auto). Según la información que figura en la tutela en comento, dicha Sala Especializada, al recibir la misma, procedió a enviarla a esta Secretaría, la cual fue sometida a reparto por Sala Plena, con el número de radicado 11001-02-30- 000-2021-02119-00, y como Magistrado Ponente el doctor Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal».
No obstante, «el doctor Quintero Bernate mediante Auto del 15 de diciembre de 2021, resolvió remitirla a los Jueces Penales del Circuito de Cali, en razón a que allá es el domicilio del accionante, y donde se están produciendo los efectos de la transgresión alegada. En este último proveído, se hizo claridad respecto de la confusión surgida en torno a las autoridades accionadas por el señor Quintero Mesa, cuya copia fue facilitada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Asimismo, fue suministrado facsímil de los oficios, a través de los cuales se realizó tal remisión y fue comunicado al accionante».
4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató que «revisados los correos electrónicos recibidos en la Corporación, en la fecha señalada por el accionante, esto es el 21 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no recibió ningún correo por parte del señor Quintero Mesa. En dicha revisión, lo que se pudo establecer fue que el 11 de enero de los corrientes, el accionante, a través de la dirección doctoroscarfercho@gmail.com, envió correo electrónico dirigido a varias entidades públicas, entre ellas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al correo previsto por la Corporación para recibir correspondencia externa, esto es correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y cuyo asunto es «Artículo 413 del Código Penal Colombiano. Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción.» De conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho de petición, el término establecido para resolver peticiones es dentro de los 15 días siguientes a su recepción, estos días se entienden hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 11 de enero de 2022, esta Corporación tiene hasta el 1º de febrero para darle respuesta a la misma, y por consiguiente no ha vulnerado el derecho alegado por el accionante».
5. La Procuraduría General de la Nación solicitó que «se declare la carencia de objeto por hecho superado y por ende la improcedencia de la presente acción de amparo. Valga aclarar, en lo que respecta a la solicitud presentada ante este Ente de Control (Radicado No. E-2021-671847) por parte del accionante, que, según verificación efectuada por esta defensa en el sistema de Información para la Gestión Documental– SIGDEA se encontró que la misma fue asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales tal y como se refleja en el pantallazo adjunto. Al respecto, y según informe rendido por el funcionario a cargo, una vez se tuvo conocimiento en fecha 6 de diciembre de 2021, se remitió por competencia la petición a la Fiscalía General de la Nación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la recepción y tramitación de la acción de tutela que el gestor radicó a través del aplicativo de la Rama Judicial el pasado 26 de noviembre de 2021, pues, a la fecha de interponer este amparo, no habría recibido noticia sobre el particular.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, las autoridades convocadas allegaron sus respectivos informes, a través de los cuales se aclaró que la acción constitucional formulada por el señor Quintero Mesa se radicó ante la Sala Plena de esta Corporación, en virtud de lo cual la Secretaría General realizó el debido reparto, cuyo conocimiento correspondió a la homóloga de Casación Penal.
En ese sentido, luego de haber requerido previamente al censor y de recibir su respuesta, mediante proveído de 15 de diciembre de 2021, la citada colegiatura estableció que «de los confusos y deshilvanados planteamientos del actor, tanto en el escrito inaugural como en la subsanación allegada, la Corte establece que la amenaza o conculcación de las prerrogativas constitucionales invocadas por el promotor del resguardo tiene su génesis específica en el presunto desconocimiento de los términos en que han incurrido las entidades referidas, para responder las peticiones que ha elevado con el objetivo de lograr la calificación de riesgos profesionales por la pérdida de la capacidad laboral».
Lo anterior, en tanto que «en el cuerpo de la demanda el actor hizo referencia a los trámites administrativos desconocidos por las aludidas autoridades, que dieron lugar a una denuncia penal en contra de éstas, la cual, al parecer, se encuentra a cargo de la Fiscalía 49 Local de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cali, bajo el radicado 110016000050202151986, de ahí que la mención del Fiscal General de la Nación es meramente accidental, en tanto el demandante no atribuye ninguna vulneración directa al precitado funcionario. De la misma manera, otro tanto sucede con la supuesta lesión de sus prerrogativas por parte del Consejo de Estado, pues se limitó a indicar que “con vinculación a Consejo de Estado”».
Por lo tanto, coligió que la solicitud de la referencia «se dirige en estricto sentido contra las autoridades señaladas en el escrito de tutela y la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 49 Local de Cali, censurando la falta de respuesta a las peticiones con las que pretende obtener la información necesaria para que se produzca la calificación de pérdida de la capacidad laboral y cuestionando el desarrollo de la investigación penal por las conductas irregulares por él denunciadas», de modo que, «de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, la presente solicitud de amparo debe ser conocida en este caso específico por los Jueces Penales del Circuito de Cali, por corresponder al lugar de domicilio del demandante y donde se están produciendo los efectos de la supuesta transgresión alegada».
Así mismo, la mencionada resolución se comunicó al libelista a través del correo electrónico indicado para el efecto en su escrito («ofdoquintero@hotmail.com»), con oficio n.º 642 del pasado 18 de enero de los corrientes, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal; y lo propio se hizo con el envío de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, para surtir el respectivo reparto entre los jueces penales con categoría de circuito de esa urbe («cserspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co»).
En ese orden, deviene diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas del peticionario se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que el propósito de este mecanismo constitucional se ceñía a determinar el trámite que se había impartido a la tutela que él presentó, aspecto que quedó debidamente dilucidado.
3.2. Por último, en cuanto a la vinculación de los entes de control y demás autoridades, esta Sala relieva al memorialista que cualquier solicitud de veeduría o queja sobre las presuntas irregularidades que, a su juicio, se han suscitado con ocasión del conocimiento del citado amparo, deberá tramitarlas directamente ante las corporaciones competentes; en tanto que, dado el carácter subsidiario y residual de tutela, esta no podría utilizarse como un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Con todo, también deviene diáfano que, frente a la denuncia penal por «Prevaricato Por Omisión, dilación y Obstrucción» que el gestor afirma haber formulado, la Procuraduría General de la Nación acreditó –en el curso de este resguardo– haberla remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación1, para que surta el decurso correspondiente, de modo que ante esa instancia el inconforme podrá realizar las gestiones que considere pertinentes.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, ya que las autoridades denunciadas acreditaron haber realizado las gestiones pertinentes en el marco de sus competencias, para dar curso al resguardo que radicó el promotor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el memorial de contestación a este trámite, la dependencia respectiva precisó lo siguiente: «según verificación efectuada por esta defensa en el sistema de Información para la Gestión Documental– SIGDEA se encontró que la misma fue asignada a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales tal y como se refleja en el pantallazo adjunto. Al respecto, y según informe rendido por el funcionario a cargo, una vez se tuvo conocimiento en fecha 6 de diciembre de 2021, se remitió por competencia la petición a la Fiscalía General de la Nación».