Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC852-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC852-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00241-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela promovida por el Rafael Lara Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Caicedonia, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos con radicado nº 2016-00355 y 2020-00072.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el referido asunto, y solicita, en consecuencia, se ordene declarar el «desistimiento tácito, levantamiento de las medidas cautelares y el archivo» de los procesos cuestionados.
Destacó que mediante acción de tutela solicitó al nombrado Juzgado el respectivo expediente, y por error en el reparto fue asignado el trámite constitucional al titular accionado quien declaró la falta de competencia, «pero la acción de tutela desaparece de los despachos judiciales y casualmente el Juzgado de Caicedonia, al percatarse del error, lo subsana mediante auto 427 del 4 de mayo de 2021 y misteriosamente reaparece la acción de tutela, una vez ejecutoriado dicho auto», correspondiéndole al Juzgado Civil de Sevilla, que declaró la improcedencia del auxilio.
Agregó, que como evidenció que en el expediente no existía notificación del mandamiento de pago y, en su lugar, obraba «otra notificación de otro proceso ya cerrado por el juzgado» pese a ello, se ordenó seguir adelante con la ejecución, al observar el incumplimiento de la carga procesal de la demandante, requirió al despacho declarar el desistimiento tácito y la nulidad por indebida notificación.
Manifestó de otra parte, que al considerar sospechoso el actuar del titular del Juzgado Promiscuo de Caicedonia, solició a la Comisión de Disciplina del Valle las respectivas investigaciones; sin embargo, ante el uso de sus derechos constitucionales, el funcionario se sintió «perseguido» y decidió remitir los expedientes al Tribunal Superior de Buga para que fueran reasignados mediante auto del 6 de septiembre de 2021, alegando «enemistad grave».
Adujo a la par, que «extrañamente los expedientes no aparecen en ningún lugar», lo que le ha impedido realizar su intervención, toda vez que no tiene conocimiento a qué despacho fueron asignados ni ha sido notificado, por lo cual considera este mecanismo el único medio idóneo para la protección de sus prerrogativas fundamentales.
Por último, refirió que observa la insistencia de algunos funcionarios judiciales en mantener los procesos abiertos a pesar de la inactividad por parte de los demandantes, afectando así el uso y goce de su propiedad privada.
2. Una vez asumido el trámite, el 26 del presente mes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos con radicado nº 2016-00335 y 2020-00072.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga informó que el 3 de diciembre de 2021, correspondió por reparto al despacho nº 5 de esa Colegiatura, el conocimiento de los impedimentos exteriorizados por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, dentro de los litigios cuestionados, los cuales fueron remitidos a la Presidencia de esa Corporación el día 15 de ese mismo mes.
Sostuvo que en esa fecha la Sala Plena, dispuso que el juez que debía calificar el impedimento elevado por el funcionario acusado, era el Primero Civil Municipal de Sevilla y ordenó la remisión de los procesos, decisión plasmada en las Resoluciones nº 227 y 228 del 15 de diciembre de 2021.
Asimismo, señaló que, mediante correo electrónico del 11 de enero de 2022, se comunicaron los actos a los referidos despachos y, al día siguiente, se remitieron los expedientes digitales al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, de otro lado, indicó que el 27 de enero de esta anualidad, se notificó a las partes de las resoluciones nº 227 y 228.
CONSIDERACIONES
1. El reproche elevado por el actor se centra en la imposibilidad de intervenir en los procesos ejecutivos nº 2016-00355 y 2020-00072, promovidos en su contra, dado que desde el 6 de septiembre de 2021 fueron remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que determinara la sede judicial competente que avocaría el conocimiento de las diligencias, sin que a la fecha de formulación del amparo se le haya notificado a cual despacho fueron asignados.
No obstante, advierte la Sala que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió durante el curso del amparo, pues el Tribunal criticado, el 28 de enero de esta anualidad luego de reseñar el trámite dado al asunto sometido a su consideración informó que «por correo electrónico del 27 de enero de 2022, se notific[ó] a las partes de las resoluciones de Sala Plena Nos. 227 y 228 mediante las cuales se dispuso remitir los procesos al Juzgado Primero Civil Municipal de Sevilla Valle».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó esta acción está superada y, en esa medida, carecería de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se materializó.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Rafael Lara Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Caicedonia (Valle).
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)