STC852 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC852-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC852-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00241-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela promovida por el Rafael Lara Reyes contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Promiscuo de Caicedonia, trámite al cual se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos con  radicado nº 2016-00355 y 2020-00072.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclama la protección de los derechos al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad  privada, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas en el referido asunto, y  solicita, en consecuencia, se ordene declarar el «desistimiento  tácito, levantamiento de las medidas cautelares y el archivo»  de los procesos cuestionados.  

Destacó  que mediante acción de tutela solicitó al nombrado  Juzgado el respectivo expediente, y por error en el reparto fue  asignado el trámite constitucional al titular accionado quien  declaró la falta de competencia, «pero  la acción de tutela desaparece de los despachos judiciales y  casualmente el Juzgado de Caicedonia, al percatarse del error, lo  subsana mediante auto 427 del 4 de mayo de 2021 y misteriosamente  reaparece la acción de tutela, una vez ejecutoriado dicho  auto»,  correspondiéndole al Juzgado Civil de Sevilla, que declaró  la improcedencia del auxilio.  

Agregó,  que como evidenció que en el expediente no existía  notificación del mandamiento de pago y, en su lugar, obraba  «otra  notificación de otro proceso ya cerrado por el juzgado»  pese  a ello, se ordenó seguir adelante con la ejecución, al  observar el incumplimiento de la carga procesal de la demandante,  requirió al despacho declarar el desistimiento tácito y  la nulidad por indebida notificación.  

Manifestó  de otra parte, que al considerar sospechoso el actuar del titular del  Juzgado Promiscuo de Caicedonia, solició a la Comisión  de Disciplina del Valle las respectivas investigaciones; sin embargo,  ante el uso de sus derechos constitucionales, el funcionario se  sintió «perseguido»  y decidió remitir los expedientes al Tribunal Superior de Buga  para que fueran reasignados mediante auto del 6 de septiembre de  2021, alegando «enemistad  grave».  

Adujo  a la par, que «extrañamente  los expedientes no aparecen en ningún lugar»,  lo que le ha impedido realizar su intervención, toda vez que  no tiene conocimiento a qué despacho fueron asignados ni ha  sido notificado, por lo cual considera este mecanismo el único  medio idóneo para la protección de sus prerrogativas  fundamentales.  

Por  último, refirió que observa la insistencia de algunos  funcionarios judiciales en mantener los procesos abiertos a pesar de  la inactividad por parte de los demandantes, afectando así el  uso y goce de su propiedad privada.  

2.  Una vez asumido el trámite, el 26 del presente mes, se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos  con radicado nº 2016-00335 y 2020-00072.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga informó que el 3  de diciembre de 2021, correspondió por reparto al despacho nº  5 de esa Colegiatura, el conocimiento de los impedimentos  exteriorizados por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, dentro  de los litigios cuestionados, los cuales fueron remitidos a la  Presidencia de esa Corporación el día 15 de ese mismo  mes.  

Sostuvo  que en esa fecha la Sala Plena, dispuso que el juez que debía  calificar el impedimento elevado por el funcionario acusado, era el   Primero Civil Municipal de Sevilla y ordenó la remisión  de los procesos, decisión plasmada en las Resoluciones nº  227 y 228 del 15 de diciembre de 2021.  

Asimismo,  señaló que, mediante correo electrónico del 11  de enero de 2022, se comunicaron los actos a los referidos despachos  y, al día siguiente, se remitieron los expedientes digitales  al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, de otro lado, indicó  que el 27 de enero de esta anualidad, se notificó a las partes  de las resoluciones nº 227 y 228.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  reproche elevado por el actor se centra en la imposibilidad de  intervenir en los procesos ejecutivos nº 2016-00355 y  2020-00072, promovidos en su contra, dado que desde el 6 de  septiembre de 2021 fueron remitidos por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Caicedonia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga para que determinara la sede judicial competente que avocaría  el conocimiento de las diligencias, sin que a la fecha de formulación  del amparo se le haya notificado a cual despacho fueron asignados.  

No  obstante, advierte la Sala que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho  superado,  comoquiera que el  motivo de descontento expresado por el tutelante se extinguió  durante el curso del amparo, pues el Tribunal criticado, el 28 de  enero de esta anualidad luego de reseñar el trámite  dado al asunto sometido a su consideración informó que  «por  correo electrónico del 27 de enero de 2022, se notific[ó]  a las partes de las resoluciones de Sala Plena Nos. 227 y 228  mediante las cuales se dispuso remitir los procesos al Juzgado  Primero Civil Municipal de Sevilla Valle».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  esta acción está superada y, en esa medida, carecería  de objeto y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto  que el fin perseguido ya se materializó.  

Referente a la  figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

2.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Rafael  Lara Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Caicedonia (Valle).  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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