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STC1317-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1317-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00646-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Mario Alonso Loaiza Monsalve contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero de Familia, ambos de Itagüí, y los señores Rosa Amanda Botina Guevara, Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
1. El promotor del amparo reclama la especial protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la sentencia del 16 de febrero de 2015, que zanjó el juicio de usucapión iniciado por Rosa Amanda Botina Guevara frente a los herederos indeterminados de la señora María de los Ángeles García de Restrepo, identificado con el consecutivo 2014-00089.
Solicita entonces, de manera concreta, que se declare «la nulidad absoluta» de la mentada determinación.
2. En apoyo de tal pedimento aduce el gestor en apretada síntesis, que es el exesposo de la señora Botina Guevara, demandante en pertenencia; que para la fecha en la que aún convivían, la señora María de los Ángeles García de Restrepo, quien falleció el 5 de abril de 1993, los «acogió en su casa», ubicada en la «carrera 52 D # 72-05» de Itagüí.
Refiere que de manera «descarada», la señora Botina Guevara en compañía de los abogados Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto, mediante «fraudes, falsificaciones e involucrando administradores del municipio y particulares», promovieron el aludido pleito, en contra de los herederos indeterminados de la señora García de Restrepo, aun cuando para el momento de la presentación de la demanda ella aún continuaba con vida, trámite que, dice, se llevó a cabo sin que él y la demanda se dieran cuenta, teniéndolos por notificados a través de «edictos», aunque, asegura, debió vinculárseles de manera personal, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, además de remitir copia digital del expediente contentivo de la contienda declarativa base de las súplicas, puso de presente «frente a los hechos expuestos en la acción constitucional que hacen referencia a decretar la nulidad del fallo emitido por este Despacho, (…) que [s]e at[iene] a lo tramitado y decidido durante el trámite del proceso de pertenencia, (…) el cual se encuentra con decisión de fondo del 16/02/2015, que salió avante para la parte actora, (..,)debidamente ejecutoriada».
b.) Por su parte, los abogados Lina Marcela y Robert Schneider Usquiano Soto, quienes actúan en causa propia y en representación de Rosa Amanda Botina Guevara, luego de hacer una síntesis de lo ocurrido en el trámite de pertenencia memorado, manifestaron que el accionante falta a la verdad con las afirmaciones efectuadas en la demanda inicial, pues la señora María de los Ángeles falleció desde el año 1993, tal y como se demuestra con el respectivo registro de defunción, mientras que la demanda de usucapión fue presentada hasta el 19 de mayo de 2014.
Comentan que el señor Loaiza abandonó a su familia hace más de 25 años, teniendo la oportunidad de acudir a la mentada contienda, pues su hermana, la profesional del derecho Luz Marina Loaiza Monsalve, antes de dictarse la sentencia de la que ahora éste se duele, solicitó copias de todo lo actuado, pero nunca efectuó ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Medellín, en lo que concierne a las quejas esbozadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, desestimó la protección invocada por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que «la vía judicial idónea para atacar las decisiones [ahora atacadas] eran el recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin a la instancia el cual no fue interpuesto en su debida oportunidad y los establecidos en los artículos 318 y 321 del C. General del P. para la decisión que puso fin al incidente de nulidad, sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es requisito para ello el agotamiento de los recursos existentes»; además, han trascurrido más de 6 años desde el proferimiento la providencia que zanjo de fondo la pertenencia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, el señor Mario Alonso se duele, puntualmente, de la decisión que definió el juicio de pertenencia iniciado por Rosa Amanda Botina Guevara en contra de los herederos indeterminados de la señora María de los Ángeles García de Restrepo.
3. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a lo ocurrido en la contienda declarativa tantas veces referida, donde el titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, Mario Alonso Loaiza Monsalve, no integra ninguno de los extremos de la litis; luego, es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como interesado, al obrar como titular inscrito de una cuota parte de los bienes inmuebles cautelados, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021).
4. Ahora, como el interesado también se duele de las actuaciones surtidas por la Fiscalía 255 Seccional de Itagüí, en el marco de acción penal que adelantó contra Rosa Amanda Botina Guevara, Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto, observa la Corte luego de efectuado el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser el superior jerárquico de los Despachos ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese orden de ideas se evidencia, entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede.
5. Y si lo que aquí pretende el accionante es que se analice la conducta de los señores Rosa Amanda Botina Guevara, Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto, en el marco del proceso judicial en comento, debe señalarse que frente a éstos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto1..
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia confutada en el asunto civil censurado por las razones aquí esbozadas, e invalidar lo actuado frente a las quejas puntualmente enfiladas contra la Fiscalía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación en lo relativo a NEGAR el amparo reclamado por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
No obstante, se DECLARA LA NULIDAD de lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín frente Fiscalía 255 Seccional de la misma ciudad, por carecer de competencia funcionar para ello; en consecuencia, por Secretaría REMITASE copia del expediente digital a la oficina de apoyo judicial de la Sala Penal de esa misma Colegiatura, para que efectúe el reparto correspondiente con el fin que se conozca y resuelva la queja presentada por el accionante frente al citado ente acusador.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.