STC1317 2022

FEBRERO

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STC1317-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1317-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00646-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Mario  Alonso Loaiza Monsalve contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y  Primero  de Familia, ambos de Itagüí,  y los señores  Rosa Amanda Botina Guevara,  Robert  Esneider y  Lina Marcela Usquiano Soto,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito inicial.  

1.        El  promotor del amparo reclama la especial protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la  sentencia del 16 de febrero de 2015, que zanjó el juicio de  usucapión iniciado por Rosa Amanda Botina Guevara frente a los  herederos indeterminados de la señora María de los  Ángeles García de Restrepo, identificado con el  consecutivo 2014-00089.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se declare «la  nulidad absoluta»  de la mentada determinación.  

2.        En  apoyo de tal pedimento aduce el gestor en apretada síntesis,  que es el exesposo de la señora Botina Guevara, demandante en  pertenencia; que para la fecha en la que aún convivían,  la señora María de los Ángeles García de  Restrepo, quien falleció el 5 de abril de 1993, los «acogió  en su casa»,  ubicada en la «carrera  52 D # 72-05»  de Itagüí.  

Refiere  que de manera «descarada»,  la señora Botina Guevara en compañía de los  abogados Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto, mediante  «fraudes,  falsificaciones e involucrando administradores del municipio y  particulares»,  promovieron el aludido pleito, en contra de los herederos  indeterminados de la señora García de Restrepo, aun  cuando para el momento de la presentación de la demanda ella  aún continuaba con vida, trámite que, dice, se llevó  a cabo sin que él y la demanda se dieran cuenta, teniéndolos  por notificados a través de «edictos»,  aunque, asegura, debió vinculárseles de manera  personal, circunstancia que habilita la intervención del juez  constitucional en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí,  además de remitir copia digital del expediente contentivo de  la contienda declarativa base de las súplicas, puso de  presente «frente  a los hechos expuestos en la acción constitucional que hacen  referencia a decretar la nulidad del fallo emitido por este Despacho,  (…)  que  [s]e  at[iene]  a lo tramitado y decidido durante el trámite del proceso de  pertenencia, (…)  el cual se encuentra con decisión de fondo del 16/02/2015, que  salió avante para la parte actora, (..,)debidamente  ejecutoriada».  

b.)        Por  su parte, los abogados Lina Marcela y Robert Schneider Usquiano Soto,  quienes actúan en causa propia y en representación de  Rosa Amanda Botina Guevara, luego de hacer una síntesis de lo  ocurrido en el trámite de pertenencia memorado, manifestaron  que el accionante falta a la verdad con las afirmaciones efectuadas  en la demanda inicial, pues la señora María de los  Ángeles falleció desde el año 1993, tal y como  se demuestra con el respectivo registro de defunción, mientras  que la demanda de usucapión fue presentada hasta el 19 de mayo  de 2014.  

Comentan  que el señor Loaiza abandonó a su familia hace más  de 25 años, teniendo la oportunidad de acudir a la mentada  contienda, pues su hermana, la profesional del derecho Luz Marina  Loaiza Monsalve, antes de dictarse la sentencia de la que ahora éste  se duele, solicitó copias de todo lo actuado, pero nunca  efectuó ningún pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Medellín, en lo que concierne a las quejas  esbozadas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí,  desestimó la protección invocada por incumplir con los  requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, toda vez que «la  vía judicial idónea para atacar las decisiones [ahora  atacadas]  eran el recurso de apelación frente a la sentencia que puso  fin a la instancia el cual no fue interpuesto en su debida  oportunidad y los establecidos en los artículos 318 y 321 del  C. General del P. para la decisión que puso fin al incidente  de nulidad, sin que se abra paso esta vía excepcional, pues es  requisito para ello el agotamiento de los recursos existentes»;  además, han trascurrido más de 6 años desde el  proferimiento la providencia que zanjo de fondo la pertenencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme frente al anterior fallo, sin  esgrimir los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, el señor Mario Alonso se duele, puntualmente, de la  decisión que definió el juicio de pertenencia iniciado  por Rosa Amanda Botina Guevara en contra de los herederos  indeterminados de la señora María de los Ángeles  García de Restrepo.  

3.        Visto  lo anterior,  no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó  visto, el reclamo constitucional se dirige, básicamente,  frente a lo ocurrido en la contienda declarativa tantas veces  referida, donde el titular de los derechos superiores supuestamente  quebrantados, Mario  Alonso Loaiza Monsalve,  no integra ninguno de los extremos de la litis;  luego, es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como interesado, al obrar como  titular inscrito de una cuota parte de los bienes inmuebles  cautelados, pues se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC903-2021).  

4.        Ahora,  como el  interesado también se duele de las actuaciones surtidas por la  Fiscalía 255 Seccional de Itagüí, en el marco de  acción penal que adelantó contra Rosa Amanda Botina  Guevara, Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto,  observa la Corte luego de efectuado  el análisis correspondiente de la demanda de amparo, que dicho  reparo debió tramitarse ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, por ser el superior jerárquico de  los Despachos ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese  orden de ideas se evidencia, entonces, la incursión en causal  de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo  estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso,  aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que  debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad  facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada  Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la  Secretaría compulse copias de la actuación y las remita  a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe  el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede.  

5.        Y  si lo que aquí pretende el accionante es que se analice la  conducta de los señores Rosa  Amanda Botina Guevara, Robert Esneider y Lina Marcela Usquiano Soto,  en el marco del proceso judicial en comento, debe señalarse  que frente a éstos no se dan las especiales circunstancias  previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que  proceda la acción de tutela contra particulares, razón  por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al  respecto1..  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la sentencia  confutada en el asunto civil censurado por las razones aquí  esbozadas, e invalidar lo actuado frente a las quejas puntualmente  enfiladas contra la Fiscalía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación  en lo relativo a NEGAR  el amparo reclamado por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Itagüí.  

No  obstante, se DECLARA  LA NULIDAD  de lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  frente Fiscalía  255 Seccional de la misma ciudad,  por carecer de competencia funcionar para ello; en consecuencia, por  Secretaría REMITASE  copia del expediente digital a la oficina de apoyo judicial de la  Sala Penal de esa misma Colegiatura, para que efectúe el  reparto correspondiente con el fin que se conozca y resuelva la queja  presentada por el accionante frente al citado ente acusador.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ART. 42. La acción de          tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares          en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la          solicitud este encargado de la prestación del servicio          público de educación para proteger los derechos          consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29,          37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas          corpus, de          conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la          Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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