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STC857-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC857-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00219-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela promovida por Luket S.A.S frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el ejecutivo de adjudicación o realización de la garantía real, radicado 2016-00261.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la actora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados en el proceso reprochado, y solicita en consecuencia, «revocar la providencia emitida por el Honorable Tribunal de Pasto (…) en la que se confirmó auto proferido el 5 de noviembre de 2021» por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, «dentro del radicado No. 520013103004-2021-00261-00 a través del cual se negó el decreto de medidas cautelares adicionales solicitadas dentro del proceso referido» asimismo requiere que se ordene «el decreto de las cautelas solicitadas consistentes en el embargo, secuestro y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, CDT ́S, CDAT, Fiducia mercantil o cualquier otro título o producto financiero del que la parte demandada sea titular». Relaciona seguidamente varias entidades financieras.
En compendio, sostuvo que el 6 de octubre de 2021 presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía con ejecución especial de la garantía real bajo el trámite establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, en contra de la sociedad Victoria Administradores S.A.S, a fin de ejecutar tres pagarés, dos de ellos por valor de $1.000.000.000 y otro por $750.000.000, suscritos el día 17 de mayo de 2018, con vencimiento a fecha 17 de mayo de 2019.
Agregó que a la par, solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No.2040-7418 de la Oficina de Registro de Pasto, sobre el cual recae la hipoteca constituida mediante escritura 1034 del 16 de mayo de 2018 de la Notaría Primera de dicho círculo notarial, y adicionalmente a lo anterior, requirió el embargo y retención de sumas de dinero, de la demandada consignadas en diferentes establecimientos bancarios.
Señaló que el motivo para hacer tal petición, junto con el requerimiento de embargo y secuestro del bien hipotecado, fue que su valor resultaba insuficiente en razón al avalúo comercial que ascendía a la suma de $1.300.324.000, mientras el del crédito se encontraba en $4.527.842.419.
Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 5 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago por el valor de cada uno de los tres pagarés junto con sus intereses corrientes y de mora, previno sobre la adjudicación directa del bien hipotecado y ordenó su embargo, pero «negó las demás medidas cautelares solicitadas con la demanda» por considerar que las mismas eran improcedentes y el proceso no se encontraba en etapa de remate, decisión que recurrió parcialmente en apelación y confirmó el Tribunal acusado en providencia de 13 de diciembre de 2021.
2. Una vez asumido el trámite, el 26 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, a las partes e intervinientes en el ejecutivo para la adjudicación o realización especial de la garantía real con radicado 2016-00261.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado ratificó para lo que corresponde al presente tramite, los argumentos expuestos en el auto atacado al considerar que las medidas cautelares solicitadas, resultaban improcedentes al encaminarse la demanda bajo los parámetros del artículo 467 del Código General del Proceso.
El Juzgado convocado remitió el enlace virtual del proceso materia de queja.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada a este trámite, advierte muy pronto la Sala la inviabilidad del amparo por las razones que a continuación se exponen:
Se constata que la parte ejecutante acudió al proceso contemplado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, para obtener el pago de las cantidades adeudadas, razón por la cual, como es ésta quien escoge la vía que le permita recoger su acreencia, deberá ajustar sus peticiones a lo que la normativa señale, y en el evento en estudio, lo reclamado por la inconforme está reservado a la etapa del remate.
Así las cosas, no se extrae arbitrariedad en lo que hace relación a la argumentación del Tribunal Superior de Pasto, en la providencia de 13 de diciembre de 2021, por la que, al resolver el recurso de apelación propuesto parcialmente frente al auto de 5 de noviembre del mismo año emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la confirmó, en tanto que allí se dijo,
“(…) de entrada debe señalarse que al encaminarse el proceso ejecutivo por el trámite establecido en el referido artículo 467 procesal, sólo es posible decretar la medida cautelar contemplada en dicho precepto, es decir, el embargo y secuestro del bien hipotecado, ya que la norma aplicable a este tipo de procesos contempla dos requisitos a saber: el primero consistente en que se cobren sumas de dinero, y el segundo, que se pretenda su pago de tales sumas exclusivamente a través del producto del bien hipotecado; justamente porque se trata de un trámite especial.
De manera que, aceptar lo expuesto por la parte apelante en relación con las medidas cautelares adicionales en este tipo de asuntos desde la presentación de la demanda, dejaría sin fundamento los preceptos contenidos en el inciso 6° del numeral 5° del artículo 468 del C.G.P., pues implicaría aceptar que todo aquel que pretenda ejercer la acción con garantía real, persiga desde el inicio del proceso todos los bienes del ejecutado, sin necesidad de aguardar a establecer si con la adjudicación o remate del bien se cubre la deuda perseguida.
Ahora bien, es menester aclarar que ciertamente en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 554 en su inciso final preveía la posibilidad de un proceso ejecutivo que la doctrina denominó mixto, en el cual se podía perseguir conjuntamente la garantía personal y la garantía hipotecaria. Sin embargo, dicha norma no es contemplada en el régimen procesal vigente, pues nada dice el Código General del Proceso sobre la posibilidad del acreedor de perseguir otros bienes; por el contrario, el artículo 468 establece unas condiciones para que ello proceda en el numeral 5º inciso final, el cual prevé que solo si con el remate o la adjudicación del bien no se satisface la obligación, es procedente perseguir otros bienes del ejecutado».
De los argumentos transcritos no se extrae atropello o iniquidad alguna, pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos de la sociedad apelante, explicándole en detalle las razones por las cuales el juez de primer grado no accedió al decreto adicional de medidas cautelares, para lo cual tuvo en consideración la normativa aplicable. Igualmente, tampoco incurrió en apreciaciones sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente.
En ese sentido, la Sala ha señalado que,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras en STC13674-2021)
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Luket S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)