STC857 2022

FEBRERO

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STC857-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC857-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00219-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela promovida por Luket  S.A.S frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el  ejecutivo de adjudicación o realización de la garantía  real, radicado 2016-00261.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  apoderado judicial, la actora pide la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso,  y a la tutela judicial efectiva, presuntamente  vulnerados en el proceso reprochado, y solicita en consecuencia,  «revocar  la providencia emitida por el Honorable Tribunal de Pasto  (…)  en la que se confirmó auto proferido el 5 de noviembre de  2021»    por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad,  «dentro  del radicado No.  520013103004-2021-00261-00 a   través del cual se negó el decreto de medidas  cautelares adicionales solicitadas dentro del proceso referido»  asimismo  requiere que se ordene  «el  decreto de las cautelas solicitadas   consistentes en el embargo, secuestro y retención de las  sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, CDT ́S,  CDAT, Fiducia mercantil o cualquier otro título o producto  financiero del que la parte demandada sea titular».  Relaciona  seguidamente varias entidades financieras.  

En  compendio, sostuvo que el 6 de octubre de 2021 presentó  demanda ejecutiva de mayor cuantía con ejecución  especial de la garantía real bajo el trámite  establecido en los artículos 467 y 468 del Código  General del Proceso, en contra de la sociedad Victoria  Administradores S.A.S, a fin de ejecutar tres pagarés, dos de  ellos por valor de $1.000.000.000 y otro por $750.000.000, suscritos  el día 17 de mayo de 2018, con vencimiento a fecha 17 de mayo  de 2019.  

Agregó  que a la par, solicitó el embargo y secuestro del bien  inmueble identificado con el número de matrícula  inmobiliaria No.2040-7418 de la Oficina de Registro de Pasto, sobre  el cual recae la hipoteca constituida mediante escritura 1034 del 16  de mayo de 2018 de la Notaría Primera de dicho círculo  notarial, y adicionalmente a lo anterior, requirió el embargo  y retención de sumas de dinero, de la demandada consignadas en  diferentes establecimientos bancarios.  

Señaló  que el motivo para hacer tal petición, junto con el  requerimiento de embargo y secuestro del bien hipotecado, fue que su  valor resultaba insuficiente en razón al avalúo  comercial que ascendía a la suma de $1.300.324.000, mientras  el del crédito se encontraba en $4.527.842.419.  

Explicó  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 5  de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago por el valor de  cada uno de los tres pagarés junto con sus intereses  corrientes y de mora, previno sobre la adjudicación directa  del bien hipotecado y ordenó su embargo, pero «negó  las demás medidas cautelares solicitadas con la demanda»  por considerar que las mismas eran improcedentes y el proceso no se  encontraba en etapa de remate, decisión que recurrió  parcialmente en apelación y confirmó el Tribunal  acusado en providencia de 13  de diciembre de 2021.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 26 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, a las partes e intervinientes en el ejecutivo  para la adjudicación o realización especial de la  garantía real con radicado 2016-00261.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal accionado ratificó para lo que corresponde al  presente tramite, los argumentos expuestos en el auto atacado al  considerar que las medidas cautelares solicitadas, resultaban  improcedentes al encaminarse la demanda bajo los parámetros  del artículo 467 del  Código General del Proceso.  

El  Juzgado convocado remitió el enlace virtual del proceso  materia de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.    De la evidencia allegada a este trámite, advierte muy pronto  la Sala la inviabilidad del amparo por las razones que a continuación  se exponen:  

Se  constata que la parte ejecutante acudió al proceso contemplado  en los artículos 467 y 468 del Código General del  Proceso, para obtener el pago de las cantidades adeudadas, razón  por la cual, como es ésta quien escoge la vía que le  permita recoger su acreencia, deberá ajustar sus peticiones a  lo que la normativa señale, y en el evento en estudio, lo  reclamado por la inconforme está reservado a la etapa del  remate.  

Así  las cosas, no  se extrae arbitrariedad  en lo que hace relación a la argumentación del Tribunal  Superior de Pasto, en la providencia de 13  de diciembre de 2021, por la que, al resolver  el recurso de apelación propuesto parcialmente frente al auto  de  5 de noviembre del mismo año emanado del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto,  la confirmó,  en tanto que allí se dijo,  

“(…)  de entrada debe señalarse que al encaminarse el proceso  ejecutivo por el trámite establecido en el referido artículo  467 procesal, sólo es posible decretar la medida cautelar  contemplada en dicho precepto, es decir, el embargo y secuestro del  bien hipotecado, ya que la norma aplicable a este tipo de procesos  contempla dos requisitos a saber: el primero consistente en que se  cobren sumas de dinero, y el segundo, que se pretenda su pago de  tales sumas exclusivamente a través del producto del bien  hipotecado; justamente porque se trata de un trámite especial.  

De  manera que, aceptar lo expuesto por la parte apelante en relación  con las medidas cautelares adicionales en este tipo de asuntos desde  la presentación de la demanda, dejaría sin fundamento  los preceptos contenidos en el inciso 6° del numeral 5° del  artículo 468 del C.G.P., pues implicaría aceptar que  todo aquel que pretenda ejercer la acción con garantía  real, persiga desde el inicio del proceso todos los bienes del  ejecutado, sin necesidad de aguardar a establecer si con la  adjudicación o remate del bien se cubre la deuda perseguida.  

Ahora  bien, es menester aclarar que ciertamente en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, el artículo 554 en su inciso final  preveía la posibilidad de un proceso ejecutivo que la doctrina  denominó mixto, en el cual se podía perseguir  conjuntamente la garantía personal y la garantía  hipotecaria. Sin embargo, dicha norma no es contemplada en el régimen  procesal vigente, pues nada dice el Código General del Proceso  sobre la posibilidad del acreedor de perseguir otros bienes; por el  contrario, el artículo 468 establece unas condiciones para que  ello proceda en el numeral 5º inciso final, el cual prevé  que solo si con el remate o la adjudicación del bien no se  satisface la obligación, es procedente perseguir otros bienes  del ejecutado».  

De  los argumentos transcritos no se extrae atropello o iniquidad alguna,  pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia  los cuestionamientos de la sociedad apelante, explicándole en  detalle las razones por las cuales el juez de primer grado no accedió  al decreto adicional de medidas cautelares, para lo cual tuvo en  consideración la normativa aplicable. Igualmente, tampoco  incurrió en apreciaciones sesgadas o caprichosas, ya que  obedecen a una legítima interpretación, avalada por el  contexto particular que revelaba el  expediente.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada entre otras en STC13674-2021)  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Luket S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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