STC856 2022

FEBRERO

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STC856-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC856-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00183-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Germán  Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual  se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma  ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto con  radicado 2018-00106.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el accionante pide la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el  proceso mencionado, y, solicita en consecuencia, que «se  ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que falle el litigio en  cuestión conforme a los pedimentos de la demanda y a la ley  del proceso».  

Expuso  que Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva mixta en su  contra y de Honorato Vesga Gómez (q.e.p.d.), con el fin de  obtener el recaudo del «pagaré  Q0000000091254080040001, contentivo de una obligación de  audiopréstamo»,  y,  de Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, para el cobro de los  «pagarés  200096612 y 200096617».  

Relató  que, para garantizar dichas obligaciones, los deudores, salvo su  progenitor Honorato, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a  favor de la ejecutante, sobre los inmuebles con matrículas N°  196-19559, 196-19558, 196-1545, 196-11167, 196-11168 y 196-11169 de  la Oficina de Registro de Aguachica (Cesar).  

Notificados  los demandados se opusieron y propusieron diferentes excepciones  tendientes a demostrar el pago total y parcial de lo cobrado, y en  sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de  Bucaramanga, en cuanto «a  lo que interesa a la presente acción, (…)  reconoció de modo total la excepción propuesta por  GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y HONORATO VESGA GÓMEZ  (q.e.p.d), frente a quienes se terminó de modo total el  litigio, con la consecuente condena en costas a su favor».  

Apelado  el fallo por ambas partes, el Tribunal accionado en sentencia de 24  de septiembre de 2021 lo modificó, y ordenó «continuar  la ejecución también frente a GERMÁN ENRIQUE  VESGA BALLESTEROS con relación a los pagarés que gravan  a sus hermanos SERGIO y HUMBERTO, y sólo hasta el valor de los  bienes gravados con hipoteca».  

El  accionante reprocha la providencia se segunda instancia porque, en su  criterio, al no formularse la demanda en su contra para el pago de  los «pagarés  200096612 y 200096617»,  el Tribunal Superior no podía extender el cobro frente a él,  so pretexto de estar «interpretando»  la demanda, pues ese ejercicio no puede llevar implícito el  desconocimiento del «derecho  de contradicción y el principio de congruencia»  como  ocurrió en su caso.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 25 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la  Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el ejecutivo  mixto con radicado 2018-00106.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para expresar que  no lesionó las prerrogativas del peticionario en el trámite  criticado; y, con todo, aseguró que como el amparo no se  dirigía en su contra, debía procederse a su  desvinculación.  

El  Tribunal convocado manifestó estarse a los argumentos  expuestos en la sentencia criticada.  

Bancolombia  S.A. defendió la legalidad de la actuación cuestionada  y expresó, en síntesis, que la Corporación  querellada no incurrió en irregularidad.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga remitió el enlace virtual correspondiente para  la revisión del proceso controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.   El amparo propuesto se dirige, concretamente, frente a la sentencia  de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal de  Bucaramanga  modificó la de primera instancia emitida en el proceso  ejecutivo ya señalado, para, entre otras cuestiones,  adicionarla «extendiendo  la continuación de la ejecución (…)  de  [los  pagarés 200096612 y 200096617], (…)  al demandado GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que  su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes  gravados con hipoteca».  

Revisada  la argumentación de la Corporación querellada para  emitir la reseñada decisión -único objeto de  esta acción constitucional- no se encuentra arbitrariedad  lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, la Corte observa que el accionado, tras precisar los  antecedentes del litigio y pormenorizar los motivos de la alzada,  particularmente los de Bancolombia S.A., quien pretendió que  el cobro coercitivo continuara frente a Germán Vesga  Ballesteros y los herederos de Honorato Vesga Gómez, expresó  puntualmente en cuanto lo que es motivo de reproche constitucional:  

«(…)  En  la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio  préstamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado,  en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por ello se  deben mantener vinculados al “expediente” la totalidad de  los demandados, incluidos GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y  los herederos de HONORATO VESGA GÓMEZ.  

Frente  a esto, hay que decir que tiene parcialmente razón el  apelante, en cuanto debe seguir vinculado como demandado el señor  GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, en razón a que es  copropietario de los bienes hipotecados, tal como se aprecia en la  escritura de hipoteca 2.647 del 4 de agosto de 1.998 de la Notaría  Segunda de Bucaramanga, ampliada por escritura 0075 del 16 de enero  de 2012 de la Notaría Primera de esta misma ciudad, aportadas  con la demanda, y en los certificados de tradición allegados.  

En  ese sentido cabe recordar que se ejercita en este caso la denominada  acción mixta, en la cual se persiguen los bienes objeto de  garantía hipotecaria, con la posibilidad de embargar otros,  trámite que si bien es cierto se sigue por las normas  generales del proceso ejecutivo, no implica la pérdida de la  ventaja de la garantía real, y menos aún si  expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las  obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco  los 4 demandados.  

Más  allá de que por puro error de técnica expresamente no  se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMÁN ENRIQUE  VESGA BALLESTEROS por la obligaciones contenidas en los pagarés  200096612 y 200096617, por los cuales continúa el trámite  ejecutivo, pues frente a él solamente se pidió librar  ejecución por el pagaré Q000000001254080040001, se  interpreta la demanda en la perspectiva arriba indicada, pues lo  cierto es que en ella queda clara la intención de valerse de  la garantía que recae sobre los bienes hipotecados para  hacerse pagar los 3 títulos valores que se allegaron a la  misma, con los bienes gravados con hipoteca entre otros; tan así  que se arrimaron con el libelo genitor las escrituras en que se  constituyó el gravamen, así como aquella en que se  amplió para incluir como garantizadas también las  obligaciones que contrajera HONORATO VESGA GÓMEZ con el banco  demandante. En esas condiciones se extenderá la ejecución  al  demandado  GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su  responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes  gravados con hipoteca (…)».  

En  el contexto expuesto, no encuentra la Sala desafuero o irregularidad  en las consideraciones transcritas, pues, en realidad, aunque la  entidad ejecutante no pidió librar el mandamiento  correspondiente contra Germán Enrique Vesga Ballesteros,  respecto de los pagarés 200096612 y 200096617, lo cierto es  que también fue convocado al proceso por otro cartular y todos  los títulos arrimados fueron respaldados con la hipoteca que  suscribió el aquí reclamante y otros, sobre algunos  inmuebles de su propiedad. Por tanto, ninguna incongruencia se  observa en la sentencia censurada, dado que, de un lado, la demanda  debía dirigirse contra el actor (inc. 3°, num. 1°,  art. 468, C.G.P.), como acaeció, y, de otro, porque se trataba  de un asunto ejecutivo mixto en el cual el acreedor impulsó  las acciones frente a los demandados, trámite donde se  cautelaron los bienes hipotecados para el pago de las deudas  exigidas.  

Sobre  lo ocurrido en el caso censurado, la Sala en un asunto equiparable,  señaló:  

«[C]uando  la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación  garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre  el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble  garantía: una, de tipo personal, consistente en que el  patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor;  y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz  hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de  su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada  o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del  proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título  hipotecario o prendario”.  

«Pero  donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la  hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en  el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean  personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda  por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora  porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los  términos del artículo 2439 del Código Civil. Es  entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló  presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor  no tendrá el acreedor más que una acción  personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de  crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del  deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal  caso su garantía personal. Y a la par con ella, está  favorecido también con la garantía real de hipoteca, en  el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se  traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente  el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer  su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante  acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el  que fuere (…).  

Nótese  que la razón para resultar demandado el tercer poseedor  estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda,  sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado»  (CSJ.  G.J.  N° 2439, pág. 116, citada en STC792-2015).  

En  consecuencia, es claro, que la decisión del Tribunal, al  margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no puede tildarse  de infundada  o arbitraria  sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  interpretación, avalada por el contexto particular que  revelaba el  expediente, y siendo así las cosas, cabe  señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se  abre camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues no basta una resolución discutible o poco convincente,  sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores  preeminentes y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el asunto en estudio.  

Sobre este  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterado  entre otras, en CSJ  STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016, 13  abr. 2016, rad. 00077-01, STC11349-2021,  STC13775-202).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Germán Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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