STC1319 2022

FEBRERO

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STC1319-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1319-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01208-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., diez (10)  de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2  de diciembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  XXX quien actúa en nombre propio y en representación de  su menor hija YYY contra  la Comisaría  Décima de Familia de Engativá I,  el  Juzgado de Familia de esta capital  y la señora XYX,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes en los asuntos judiciales a los que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo en la condición antedicha, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales y  los de su agenciada, al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia, a la «imparcialidad»,  a la igualdad «de  las partes»  y a la dignidad humana,  presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las determinaciones  a través de las cuales, respectivamente, se desestimó  el incidente de incumplimiento a la medida de protección  identificada con el consecutivo 1261-2020; y, se negó la  fijación provisional de visitas, en el trámite iniciado  para su regulación con radicado 2021-00566.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, declarando «la  nulidad de lo actuado dentro del INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO  [memorado]»,  y por contera, se ordene al Comisario de Familia de Engativá  I, que «proceda  a dictar el fallo que en derecho corresponda., garantizando los  derechos fundamentes que [les]  asisten como víctimas  a [su]  hija y al [él]»;  además, que se  adopten  «las  medidas (…) que  (…)  garanticen el interés  superior de [su]menor  hija teniendo en cuenta el art.44 de la C.N, la Convención  Interamericana de los Derechos del Niño, y los [suyos]  (…) como  hombre víctima de violencia psicológica, por actos de  humillación, ofensa, indefensión, para poder ejercer el  derecho a visitas, y contribuir al desarrollo integral de [la]  niña»,  verbigracia, la fijación de visitas provisionales.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial, y en  cuanto interesa para el desenvolvimiento del asunto de la referencia,  que debido a los distintos hechos de violencia intrafamiliar  suscitados por la madre de su descendiente, XYX, el 27 de octubre de  2020, la Comisaría Décima de Familia de Engativá  I emitió a su favor medida de protección, ordenándole  a la accionada, «abstenerse  de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato,  amenaza u ofensa en contra de [él  y de la menor] (…)»;  no obstante, y debido a los agravios de los que fue víctima en  el mes de septiembre del año pasado, acudió ante dicha  autoridad con el fin de adelantar el respectivo incidente de  incumplimiento, pero su petición no salió avante, tras  considerarse que de las pruebas allegadas (conversaciones de  WhatsApp), no se evidenciaba trasgresión alguna en contra suya  o en de su hija, además de habérsele permitido a la  incidentada actuar a través de apoderado judicial, cuando,  dice, ya había fenecido la oportunidad para tal proceder.  

De otra parte, manifestó  que ya en trámite del proceso de regulación de visitas  que a paso seguido promovió, en auto de 29 de octubre de 2021,  fue denegada la fijación provisional de las mismas, motivos  por los cuales acude a la presente vía excepcional, pues con  las actuaciones censuradas se le está «revictimizando»,  sin que cuente con otro mecanismo de auxilio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá expuso, en  síntesis, que «se  abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por no contar  con los suficientes elementos de juicio para adoptar decisión  sobre el particular, advirtiendo, en todo caso, que se procedería  a realizar pronunciamiento al respecto, una vez se corroboraran las  circunstancias aducidas en el escrito introductorio y se encontrara  debidamente vinculada la parte convocada al juicio»,  determinación contra la cual «no  se presentó ninguna oposición por [el]  demandante, advirtiendo, por otra parte, que la (…)  demandada se notificó personalmente el 16 de noviembre pasado,  estando el proceso en términos de contestación, tal y  como se certifica por la señora secretaría».  

b.)        Por  su parte, el Comisario Décimo de Familia de la localidad de  Engativá, luego de hacer referencia al trámite acaecido  con ocasión de la prenombrada medida de protección y  del posterior incidente de incumplimiento, pidió denegar la  salvaguarda inquirida, con fundamento en que «cumplió  con las garantías procesales y constitucionales aplicables a  las diligencias, se realizó un análisis de lo aportado  por el INCIDENTANTE, [y]  (…) se  evidenci[ó]  que la discrepancia se presenta por falta de acuerdo de los padres  (…)  en  cuanto a la crianza de la menor»,  más no actos  generalizados de violencia intrafamiliar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, accedió  parcialmente a la protección rogada, luego de esgrimir al  efecto, que «[r]evisado  el expediente del proceso de alimentos y reglamentación de  visitas a que se alude, cuya copia escaneada se allegó,  encuentra la Sala que, en efecto, el Juez demandado, mediante auto de  fecha 29 de octubre pasado, decidió la medida provisional de  regulación de visitas, pedida por el demandado, en el que  dispuso: ‘ABSTENERSE de decretar la medida provisional  solicitada (fl. 55), toda vez que el Despacho no cuenta con elementos  de juicio suficientes para decretarla. No obstante y de ser el caso  se procederá a adoptar las medidas correspondientes, una vez  se corroboren las circunstancias aducidas en el escrito de demanda y  se encuentre debidamente vinculada a la actuación la  demandada, determinación que carece de fundamento jurídico,  pues probada la relación paterno-filial las visitas son un  derecho que se deriva de esta, de modo que, a menos de que el juez  advierta un inminente riesgo bien sea físico, mental o  psicológico para el menor con la fijación de las  mismas, debe acceder a regularlas provisionalmente, máxime si  se tiene en cuenta que se trata de un derecho de doble vía, es  decir que no es solo de los progenitores, en este caso del actor,  sino también de su menor hija, análisis que,  precisamente, es el que se echa de menos en este caso, razón  por la cual se hace necesaria la intervención del juez  constitucional, para que el funcionario resuelva, nuevamente, sobre  el particular, advirtiendo que si bien don XXX pudo interponer el  recurso de reposición en contra de la decisión a que se  aludió, la Sala omitirá el requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que son los derechos de una menor los que se  encuentran en juego, todo sin perjuicio de que la progenitora de la  menor pueda impugnar la decisión respectiva, por los medios  previstos para el efecto y si tiene argumentos para ello».  

De  otro lado, y en lo que respecta a  las  actuaciones desplegadas dentro de la medida de protección,  puso de  presente que  «en primer lugar, que la circunstancia de que la allí  incidentada hubiera actuado por intermedio de apoderado judicial, es  un derecho que tiene la misma y que en nada puede afectar al actor,  pues ella tiene el derecho a elegir si desea ser representada por un  profesional del derecho o, por el contrario hacerlo en nombre propio,  igual que lo hubiera podido hacer don XXX y, en segundo, que las  determinaciones que se adoptaron se encuentran debidamente  fundamentadas, ya que, en efecto, de la conversación de  WhatsApp que aportó el interesado, la cual surgió luego  de un accidente que tuvo la hija de las partes, en un entrenamiento  deportivo, no se observa acto de violencia, agresión,  maltrato, amenaza u ofensa algunos, sino una discusión acerca  de cómo se abordó el percance que sufrió la  menor y una manifestación de desacuerdo con el actuar de los  progenitores, pues a juicio de doña XYX no había lugar  a publicar (no se sabe en dónde) el estado de salud de la  menor; sin embargo, la citada tuvo al tanto al accionante del  resultado final de la valoración médica, la que  concluyó con una incapacidad de 7 días y una orden de  inmovilización del pie».  

En  consecuencia,  «INVALID[Ó]  el numeral 3 del auto de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por  el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de  fijación de alimentos y regulación de visitas a que se  ha hecho alusión, así como las demás actuaciones  que de él dependan»;  «ORDEN[Ó]  al señor Juez 19 de Familia de esta ciudad que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación que se le  haga de este fallo, proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de  medida provisional hecha por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto  en la parte motiva»;  y «NEG[Ó]  la tutela frente al señor Comisario 10ª de Familia  Engativá I».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su  inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito  inicial frente a las autoridades administrativa y judicial  convocadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso se advierte, que el señor XXX se duele de la  decisión pronunciada por la Comisaría Décima de  Familia de Engativá I, en audiencia del 11 de septiembre de  2021, de «declarar  no probados los hechos informados por el señor XXX, dentro de  la solicitud de incidente de incumplimiento de la medida de  protección adoptada dentro de la acción (…)  No. 1261 de 2020».  

3.   No obstante, revisado el contenido de la citada decisión, y  los argumentos que sustentan la solicitud de protección, se  advierte el fracaso de lo aquí reclamado, por cuanto la misma  no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora  de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

En  dicha decisión, el estrado accionado consideró luego de  evaluar todos y cada uno de los medios de convicción arrimados  por el incidentante (aquí interesado), que «no  se encuentra maltrato o violencia intrafamiliar alguna contra el  señor XXX, por parte de la señora XYX»,  y en últimas, los hechos denunciados como generadores del  maltrato no son más que «desacuerdos»  presentados comúnmente entre los padres separados, acerca de  las pautas de crianza de su menor hija, los cuales no han podido ser  superados, ante el evidente incumplimiento del progenitor de lo  ordenado en el literal E) de la parte resolutiva de la medida de  protección dictada el 27 de 2020, acerca del tratamiento  reeducativo y terapéutico, conminándolo a él y a  la madre, para que procedan de manera inmediata con el mismo.  

4.  En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el  actor, el cual, dicho sea de paso, no se fundamenta en ningún  presupuesto legal o jurisprudencial, no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso el auxilio  reclamado está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no  es una razón para que se admita la intervención del  juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la  comparta o no, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime cuando también  se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la  acción tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretación de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC039-  2021).  

5.   Por último cabe precisar, que aunque la incidentada en  ejercicio de su derecho de defensa, acudió al trámite  de incumplimiento a través de apoderado judicial, ello de  manera alguna implica desmedro de las garantías primarias del  señor XXX, quien también contó con la misma  oportunidad, siendo diferente que decidiera motu  proprio,  actuar sin el apoyo de un profesional del derecho, situación  que, en últimas, en nada incidió en lo determinado,  pues, como quedó visto, se decidió en derecho, y con  base en lo allí demostrado por cada una de las partes.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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