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STC1319-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1319-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01208-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por XXX quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija YYY contra la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, el Juzgado de Familia de esta capital y la señora XYX, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en los asuntos judiciales a los que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su agenciada, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «imparcialidad», a la igualdad «de las partes» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las determinaciones a través de las cuales, respectivamente, se desestimó el incidente de incumplimiento a la medida de protección identificada con el consecutivo 1261-2020; y, se negó la fijación provisional de visitas, en el trámite iniciado para su regulación con radicado 2021-00566.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, declarando «la nulidad de lo actuado dentro del INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO [memorado]», y por contera, se ordene al Comisario de Familia de Engativá I, que «proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda., garantizando los derechos fundamentes que [les] asisten como víctimas a [su] hija y al [él]»; además, que se adopten «las medidas (…) que (…) garanticen el interés superior de [su]menor hija teniendo en cuenta el art.44 de la C.N, la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, y los [suyos] (…) como hombre víctima de violencia psicológica, por actos de humillación, ofensa, indefensión, para poder ejercer el derecho a visitas, y contribuir al desarrollo integral de [la] niña», verbigracia, la fijación de visitas provisionales.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial, y en cuanto interesa para el desenvolvimiento del asunto de la referencia, que debido a los distintos hechos de violencia intrafamiliar suscitados por la madre de su descendiente, XYX, el 27 de octubre de 2020, la Comisaría Décima de Familia de Engativá I emitió a su favor medida de protección, ordenándole a la accionada, «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de [él y de la menor] (…)»; no obstante, y debido a los agravios de los que fue víctima en el mes de septiembre del año pasado, acudió ante dicha autoridad con el fin de adelantar el respectivo incidente de incumplimiento, pero su petición no salió avante, tras considerarse que de las pruebas allegadas (conversaciones de WhatsApp), no se evidenciaba trasgresión alguna en contra suya o en de su hija, además de habérsele permitido a la incidentada actuar a través de apoderado judicial, cuando, dice, ya había fenecido la oportunidad para tal proceder.
De otra parte, manifestó que ya en trámite del proceso de regulación de visitas que a paso seguido promovió, en auto de 29 de octubre de 2021, fue denegada la fijación provisional de las mismas, motivos por los cuales acude a la presente vía excepcional, pues con las actuaciones censuradas se le está «revictimizando», sin que cuente con otro mecanismo de auxilio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá expuso, en síntesis, que «se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por no contar con los suficientes elementos de juicio para adoptar decisión sobre el particular, advirtiendo, en todo caso, que se procedería a realizar pronunciamiento al respecto, una vez se corroboraran las circunstancias aducidas en el escrito introductorio y se encontrara debidamente vinculada la parte convocada al juicio», determinación contra la cual «no se presentó ninguna oposición por [el] demandante, advirtiendo, por otra parte, que la (…) demandada se notificó personalmente el 16 de noviembre pasado, estando el proceso en términos de contestación, tal y como se certifica por la señora secretaría».
b.) Por su parte, el Comisario Décimo de Familia de la localidad de Engativá, luego de hacer referencia al trámite acaecido con ocasión de la prenombrada medida de protección y del posterior incidente de incumplimiento, pidió denegar la salvaguarda inquirida, con fundamento en que «cumplió con las garantías procesales y constitucionales aplicables a las diligencias, se realizó un análisis de lo aportado por el INCIDENTANTE, [y] (…) se evidenci[ó] que la discrepancia se presenta por falta de acuerdo de los padres (…) en cuanto a la crianza de la menor», más no actos generalizados de violencia intrafamiliar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, accedió parcialmente a la protección rogada, luego de esgrimir al efecto, que «[r]evisado el expediente del proceso de alimentos y reglamentación de visitas a que se alude, cuya copia escaneada se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, el Juez demandado, mediante auto de fecha 29 de octubre pasado, decidió la medida provisional de regulación de visitas, pedida por el demandado, en el que dispuso: ‘ABSTENERSE de decretar la medida provisional solicitada (fl. 55), toda vez que el Despacho no cuenta con elementos de juicio suficientes para decretarla. No obstante y de ser el caso se procederá a adoptar las medidas correspondientes, una vez se corroboren las circunstancias aducidas en el escrito de demanda y se encuentre debidamente vinculada a la actuación la demandada, determinación que carece de fundamento jurídico, pues probada la relación paterno-filial las visitas son un derecho que se deriva de esta, de modo que, a menos de que el juez advierta un inminente riesgo bien sea físico, mental o psicológico para el menor con la fijación de las mismas, debe acceder a regularlas provisionalmente, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un derecho de doble vía, es decir que no es solo de los progenitores, en este caso del actor, sino también de su menor hija, análisis que, precisamente, es el que se echa de menos en este caso, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional, para que el funcionario resuelva, nuevamente, sobre el particular, advirtiendo que si bien don XXX pudo interponer el recurso de reposición en contra de la decisión a que se aludió, la Sala omitirá el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que son los derechos de una menor los que se encuentran en juego, todo sin perjuicio de que la progenitora de la menor pueda impugnar la decisión respectiva, por los medios previstos para el efecto y si tiene argumentos para ello».
De otro lado, y en lo que respecta a las actuaciones desplegadas dentro de la medida de protección, puso de presente que «en primer lugar, que la circunstancia de que la allí incidentada hubiera actuado por intermedio de apoderado judicial, es un derecho que tiene la misma y que en nada puede afectar al actor, pues ella tiene el derecho a elegir si desea ser representada por un profesional del derecho o, por el contrario hacerlo en nombre propio, igual que lo hubiera podido hacer don XXX y, en segundo, que las determinaciones que se adoptaron se encuentran debidamente fundamentadas, ya que, en efecto, de la conversación de WhatsApp que aportó el interesado, la cual surgió luego de un accidente que tuvo la hija de las partes, en un entrenamiento deportivo, no se observa acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa algunos, sino una discusión acerca de cómo se abordó el percance que sufrió la menor y una manifestación de desacuerdo con el actuar de los progenitores, pues a juicio de doña XYX no había lugar a publicar (no se sabe en dónde) el estado de salud de la menor; sin embargo, la citada tuvo al tanto al accionante del resultado final de la valoración médica, la que concluyó con una incapacidad de 7 días y una orden de inmovilización del pie».
En consecuencia, «INVALID[Ó] el numeral 3 del auto de fecha 29 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de fijación de alimentos y regulación de visitas a que se ha hecho alusión, así como las demás actuaciones que de él dependan»; «ORDEN[Ó] al señor Juez 19 de Familia de esta ciudad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a resolver, nuevamente, la solicitud de medida provisional hecha por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva»; y «NEG[Ó] la tutela frente al señor Comisario 10ª de Familia Engativá I».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial frente a las autoridades administrativa y judicial convocadas.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso se advierte, que el señor XXX se duele de la decisión pronunciada por la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, en audiencia del 11 de septiembre de 2021, de «declarar no probados los hechos informados por el señor XXX, dentro de la solicitud de incidente de incumplimiento de la medida de protección adoptada dentro de la acción (…) No. 1261 de 2020».
3. No obstante, revisado el contenido de la citada decisión, y los argumentos que sustentan la solicitud de protección, se advierte el fracaso de lo aquí reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En dicha decisión, el estrado accionado consideró luego de evaluar todos y cada uno de los medios de convicción arrimados por el incidentante (aquí interesado), que «no se encuentra maltrato o violencia intrafamiliar alguna contra el señor XXX, por parte de la señora XYX», y en últimas, los hechos denunciados como generadores del maltrato no son más que «desacuerdos» presentados comúnmente entre los padres separados, acerca de las pautas de crianza de su menor hija, los cuales no han podido ser superados, ante el evidente incumplimiento del progenitor de lo ordenado en el literal E) de la parte resolutiva de la medida de protección dictada el 27 de 2020, acerca del tratamiento reeducativo y terapéutico, conminándolo a él y a la madre, para que procedan de manera inmediata con el mismo.
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor, el cual, dicho sea de paso, no se fundamenta en ningún presupuesto legal o jurisprudencial, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso el auxilio reclamado está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
5. Por último cabe precisar, que aunque la incidentada en ejercicio de su derecho de defensa, acudió al trámite de incumplimiento a través de apoderado judicial, ello de manera alguna implica desmedro de las garantías primarias del señor XXX, quien también contó con la misma oportunidad, siendo diferente que decidiera motu proprio, actuar sin el apoyo de un profesional del derecho, situación que, en últimas, en nada incidió en lo determinado, pues, como quedó visto, se decidió en derecho, y con base en lo allí demostrado por cada una de las partes.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS