ATC105 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC105-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC105-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00631-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo proferido el  13 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz  Elena Álvarez Restrepo  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto coercitivo a que alude el escrito introductorio, si no  fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo actuando a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de su garantía  superior al debido proceso que consideró quebrantada por la  autoridad cuestionada en el desarrollo del juicio ejecutivo que en su  contra allí se promovió, y cuyo consecutivo corresponde  al n.º 2018-00299-00.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que  se  revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado, a través de la cual ordenó seguir  con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de  pago.  

2.        En  apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la señora  Marta Elena Muñoz de Pérez –a quien dijo no  reconocer, elevó en contra suyo y de otros, ejecución  de mayor cuantía por las obligaciones contenidas en los  pagarés allí arrimados,  los cuales,  dice, nunca suscribió, títulos que a su vez fueron  respaldados con hipoteca abierta «constituida  por Escritura Pública No. 1242 del 25 de abril de 2017, de la  Notaría Octava del Círculo de Medellín, la cual  se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria  No. 001-1238206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín – Zona Sur»,  esto es, un predio de su propiedad.  

A  ese respecto, explicó que de la verificación del  certificado de tradición del aludido inmueble se desprendia  con facilidad que sobre ese lote de terreno su codemandado, el señor  Velasquez Soto (quien previamente había adquirido el mismo de  manos de la quejosa),  «construyó  un edificio»  para posteriormente,  «hacerle  escritura Número 5304 otorgada en la Notaría Dieciséis  de la ciudad de Medellín el día 28 de septiembre del  año 2017»  (sic);  de  ahí que entonces, dice, «resulta  dudoso en el historial de las ventas realizadas, primero por mi  poderdante al señor GIOVANNY ALBERTO VELASQUEZ SOTO y luego de  él a mi poderdante, es el hecho de que antes de otorgarle la  escritura el señor antes mencionado a la señora Beatriz  Elena Álvarez Restrepo, aparece una hipoteca otorgada con  fecha de abril 25 del año 2017, hecho que pasó  desapercibido tanto a quienes fungieron como sus apoderados, como al  Señor Juez que conoció de dicho entuerto ilícito  del que fue víctima mi representada».  

Refirió,  que de modo alguno podía aceptarse que «una  escritura que se otorgó con fecha de septiembre 28 del año  2017»  tuviera  la virtualidad de  respaldar «una  obligación con fecha del 25 de abril del año 2017, es  decir, con retroactividad a su otorgamiento»;  pero  pese a ello, se  ordenó continuar con la ejecución sin reparar, además,  en que se incurrió en una indebida acumulación de  pretensiones, la cual si bien no se excepcionó en su  oportunidad obedeció a que no contó con une verdadera  estrategia de defensa que le permitiera demostrar dichas  irregularidades; finalmente, en escrito separado, señaló  que su predio fue objeto de adjudicación la cual calificó  como «un  claro atropello  a la administración de justicia, porque no es posible, que una  sola persona responda con su único bien, por obligacionesque  nunca fueron adquiridas por ella»,  circunstancias todas estas que hacen viable la intervención  del juez de tutela en su favor, según lo manifestó.  

3.        El  Juez constitucional de primera instancia,  luego de agotar el trámite respectivo y de circunscribir el  problema jurídico planteado por la accionante, únicamente,  a la sentencia anticipada proferida por el Juez Segundo Civil del  Circuito de Envigado el 23 de octubre de 2019, a través de la  cual de forma anticipada declaró no probadas las excepciones  propuestas por uno de los demandados –Juan José Román  Montoya, ordenó seguir con la ejecución y decretó  el remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar,  denegó el amparo al extrañar los requisito de  inmediatez y subsidiariedad que gobiernan a este trámite  preferente.  

4.        Impugnada  la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación          ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los          que permiten dilucidar cuál o cuáles son las          autoridades contra quienes se dirige la acción          constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de          marras se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo          Civil del Circuito de Envigado, la misma se hace extensiva a la Sala          Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues conforme dan          cuenta las diligencias, mediante sentencia de segunda instancia          emitida          el 19 de enero de 2020, dentro del proceso coercitivo n.º          2018-00299,          la citada Corporación confirmó la decisión aquí          cencurada, esto es, la proferida el 23 de octubre de 2019 por el          citado Despacho; ello, con          independencia que la aquí interesada no haya sido quien hizo          uso del remedio vertical que confimó la primera instancia,          pues lo cierto es que, fue esa determinación la que definió          la instancia.  

2.    Al respecto, esta Corporación ha considerado de manera  reitereativa que «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC613 de 2017, reiterada en CSJ STC7646-2021, 23 jun, entre otras),  razón  por la que es obvio, que el presente reclamo cobija a la aludida  Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta  Corte.  

3.        Lo  anterior, comoquiera que el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto  333  de 20211,  consagra que la acción de tutela que se interponga contra un  funcionario o corporación judicial le será repartida a  su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente  que esta acción debió ser conocida por esta Corporación  en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, por ser precisamente, su superior funcional,  circunstancia que implicó la incursión del trámite  en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo  138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

4.    Al respecto esta Sala ha considerado de tiempo atrás, que  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1805-2021).  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la  presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se  dispondrá el envío del expediente a la Secretaría  de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento  en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la  facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el  Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior  oportunidad:  

«La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del Código General del  Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC215-2021).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta  Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a  habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito, y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela».      

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