Asistente Jurídico Inteligente
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ATC105-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC105-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00631-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Beatriz Elena Álvarez Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito introductorio, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su garantía superior al debido proceso que consideró quebrantada por la autoridad cuestionada en el desarrollo del juicio ejecutivo que en su contra allí se promovió, y cuyo consecutivo corresponde al n.º 2018-00299-00.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a través de la cual ordenó seguir con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
2. En apoyo de su reparo relató, en síntesis, que la señora Marta Elena Muñoz de Pérez –a quien dijo no reconocer, elevó en contra suyo y de otros, ejecución de mayor cuantía por las obligaciones contenidas en los pagarés allí arrimados, los cuales, dice, nunca suscribió, títulos que a su vez fueron respaldados con hipoteca abierta «constituida por Escritura Pública No. 1242 del 25 de abril de 2017, de la Notaría Octava del Círculo de Medellín, la cual se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1238206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur», esto es, un predio de su propiedad.
A ese respecto, explicó que de la verificación del certificado de tradición del aludido inmueble se desprendia con facilidad que sobre ese lote de terreno su codemandado, el señor Velasquez Soto (quien previamente había adquirido el mismo de manos de la quejosa), «construyó un edificio» para posteriormente, «hacerle escritura Número 5304 otorgada en la Notaría Dieciséis de la ciudad de Medellín el día 28 de septiembre del año 2017» (sic); de ahí que entonces, dice, «resulta dudoso en el historial de las ventas realizadas, primero por mi poderdante al señor GIOVANNY ALBERTO VELASQUEZ SOTO y luego de él a mi poderdante, es el hecho de que antes de otorgarle la escritura el señor antes mencionado a la señora Beatriz Elena Álvarez Restrepo, aparece una hipoteca otorgada con fecha de abril 25 del año 2017, hecho que pasó desapercibido tanto a quienes fungieron como sus apoderados, como al Señor Juez que conoció de dicho entuerto ilícito del que fue víctima mi representada».
Refirió, que de modo alguno podía aceptarse que «una escritura que se otorgó con fecha de septiembre 28 del año 2017» tuviera la virtualidad de respaldar «una obligación con fecha del 25 de abril del año 2017, es decir, con retroactividad a su otorgamiento»; pero pese a ello, se ordenó continuar con la ejecución sin reparar, además, en que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, la cual si bien no se excepcionó en su oportunidad obedeció a que no contó con une verdadera estrategia de defensa que le permitiera demostrar dichas irregularidades; finalmente, en escrito separado, señaló que su predio fue objeto de adjudicación la cual calificó como «un claro atropello a la administración de justicia, porque no es posible, que una sola persona responda con su único bien, por obligacionesque nunca fueron adquiridas por ella», circunstancias todas estas que hacen viable la intervención del juez de tutela en su favor, según lo manifestó.
3. El Juez constitucional de primera instancia, luego de agotar el trámite respectivo y de circunscribir el problema jurídico planteado por la accionante, únicamente, a la sentencia anticipada proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado el 23 de octubre de 2019, a través de la cual de forma anticipada declaró no probadas las excepciones propuestas por uno de los demandados –Juan José Román Montoya, ordenó seguir con la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados o que se llegaren a embargar, denegó el amparo al extrañar los requisito de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan a este trámite preferente.
4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de marras se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la misma se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues conforme dan cuenta las diligencias, mediante sentencia de segunda instancia emitida el 19 de enero de 2020, dentro del proceso coercitivo n.º 2018-00299, la citada Corporación confirmó la decisión aquí cencurada, esto es, la proferida el 23 de octubre de 2019 por el citado Despacho; ello, con independencia que la aquí interesada no haya sido quien hizo uso del remedio vertical que confimó la primera instancia, pues lo cierto es que, fue esa determinación la que definió la instancia.
2. Al respecto, esta Corporación ha considerado de manera reitereativa que «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC613 de 2017, reiterada en CSJ STC7646-2021, 23 jun, entre otras), razón por la que es obvio, que el presente reclamo cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte.
3. Lo anterior, comoquiera que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211, consagra que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial le será repartida a su respectivo superior funcional; de ahí que, resulta evidente que esta acción debió ser conocida por esta Corporación en primera instancia y no por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser precisamente, su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad insaneable prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. Al respecto esta Sala ha considerado de tiempo atrás, que
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1805-2021).
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, lo precisado por esta Sala en anterior oportunidad:
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC215-2021).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».