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ATC104-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC104-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01152-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, al «interés superior», a la «protección integral», a «tener una familia», al «ambiente sano» y a la «calidad de vida», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la providencia pronunciada el 4 de octubre de 2021, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos identificado con el consecutivo 2021-00250.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada determinación, y en consecuencia, se decrete «la pérdida de competencia para seguir conociendo del [nombrado] proceso (…) y ordenar al Juez Sexto de Familia, la remisión inmediata del expediente al [despacho] (…) que le sigue en turno».
2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, luego de narrar todo lo acontecido a partir del 10 de abril de 2020, fecha en la que se dictó apretura de investigación a favor de la menor XXX, que el 28 de febrero de ese año mediante el concerniente acto administrativo, se prorrogó la medida de restablecimiento de derechos de la niña, quien se declaró en situación de adoptabilidad el 26 de febrero de 2021, decisión que no fue homologada por el Juzgado Sexto de Familia de esta capital en proveído del 28 de junio de 2021.
Manifiesta que frente a esa última actuación, y por la misma senda excepcional que hoy nuevamente se utiliza, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de julio postrero, invalidó la citada sentencia, y con fundamento en lo allí dispuesto, el citado Despacho «decretó la nulidad de lo actuado y perdida de competencia, avocó conocimiento de las diligencias dejando con valor todas las pruebas con posterioridad al auto de apertura», determinación que infructuosamente atacó por la vía horizontal, por lo que en providencia del 4 de octubre de 2021 «se declara a la niña XXX en situación de vulneración de derechos y se ordena nuevamente seguimiento al medio familia[r], ordena proceso terapéutico a los progenitores y restablece las visitas con la niña», decisión que pese ser atacada en reposición y apelación, por no haberse decidido de fondo «la situación jurídica de la niña», se mantuvo incólume.
3. La referida Colegiatura accedió parcialmente a lo solicitado, tras advertir, en suma, que «[r]esulta desacertada la decisión del 2 de agosto de 2021 proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 0053 del 28 de febrero de 2020.
Es evidente que la presunta amenaza a la niña XXX se conoció el 13 de marzo de 2019, la declaración de vulneración se hizo el 23 de agosto de ese mismo año, cuya ejecutoria se configuró el 3 de septiembre de 2019. Luego, refulge que el ICBF desató el asunto dentro de los seis (6) meses que prevé el inc. 9, art. 100 de la Ley 1098 de 2006, y emitió el auto de prórroga al seguimiento el 28 de febrero de 2020, es decir, antes de que se cumplieran los seis (6) meses que prevé el art. 103 Ib., por lo que ninguna afectación procesal debía derivarse.
Ahora, al haberse despachado la prórroga del plazo de seguimiento el 28 de febrero de 2020 por seis (6) meses más y teniendo en cuenta que debido a la pandemia producida por la Covid-19 se suspendieron dichos términos entre el 17 de marzo al 10 de septiembre de 2020, tal como consta en la actuación aportada en el PARD, por lo que cuando se reanudaron restaban cinco (5) meses y siete (7) días, los cuales se cumplían el 19 de febrero de 2021. Por tanto, para el 26 de febrero del año en curso cuando el CENTRO ZONAL MÁRTIREZ – ICBF emitió la resolución No. 050 con declaración de adoptabilidad, ya había perdido competencia.
No obstante, no se puede dejar al margen que el asunto trata de derechos fundamentales de la niña XXX cuyo interés superior ha de privilegiarse, luego derruir la actuación por ese aspecto sin lugar a duda generaría grave atentado a sus derechos, los que cumple definir cuanto antes dado su grado de afectación.
En complemento, la nulidad de la actuación adelantada en el PARD por el ICBF no obedeció solo al tema de la prórroga sino también a la declaratoria de nulidad de la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a la niña el 26 de febrero de 2021, por advertirse por parte del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., una afectación a los derechos fundamentales de los padres de la niña XXX., quienes no pudieron ejercer su derecho de defensa en cuanto a unas pruebas expuestas en ese calenda, todo lo cual, aunque no viene siendo atacado por la DEFENSORA DE FAMILIA accionante, resultó un remedio en protección a la familia derivado de la directriz dada por esta Sala de Familia en otra acción de tutela fallada el 28 de julio de 2021.
3.2 Con el auto de 2 de agosto de 2021, notificado en estado electrónico del 3 de agosto del mismo año, se declaró la nulidad de la actuación agotada en el PARD a partir del 28 de febrero de 2020, determinación que al ser recurrida por la DEFENSORA DE FAMILIA adscrita al juzgado accionado, culminó su segmento procesal el 23 de agosto de 2021 cuando se negaron las protestas. Luego, a partir de esta última calenda le corría al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., el término de dos (2) meses que prevén los arts. 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006 para pronunciarse, por lo que al haberlo hecho el 4 de octubre de 2021, no podría predicarse pérdida de competencia alguna, de ahí que habrá de negarse la pretensión enfilada a que se envíen las diligencias al juez que le sigue en turno. No obstante lo anterior, si la accionante considera que el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., ha incurrido en alguna falta disciplinaria, podrá adelantar directamente las acciones que considere adecuadas soportando las resultas que de allí se deriven.
(…)
3.3 Teniendo en cuenta que la nulidad de la actuación adelantada en el PARD se decretó a partir del 28 de febrero de 2020, no cabe duda que sus efectos no cobijaron a la resolución 00350 del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual el CENTRO ZONAL MÁRTIRES – ICBF declaró en situación de vulneración de derechos a la niña XXX. Por tanto es patente la afectación ius fundamental por parte del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., quien en providencia del 4 de octubre de 2021 decidió volver nuevamente a declarar en vulneración de sus garantías a la mencionada niña, cuando lo que debió efectuar fue resolver “de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses” (inciso final art. 103 Ley 1098 de 2006), desacierto que ha generado la prolongación de la definición del caso de la niña XXX que despuntó desde el 13 de marzo de 2019.
En tal sentido, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso sobre el cual se encuentran involucradas las demás garantías invocadas de la niña XXX respecto del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el auto del 4 de octubre de 2021, cuya orden se precisará en la parte resolutiva de esta sentencia, de ahí que no resulta necesario abordar el análisis probatorio de dicha providencia judicial, debido a su derribamiento por el motivo reseñado» (resalta la Corte).
Así entonces, concedió parcialmente la protección inquirida, y en consecuencia, tras «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto del 4 de octubre de 2021, por medio del cual, entre otras cosas, se declaró la vulneración de los derechos la mencionada menor de edad», ordenó a la sede judicial convocada, que «dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión y atendiendo a los prolegómenos del inciso final del art. 103 de la Ley 1098 de 2006, resuelva de fondo la situación jurídica de la niña XXX., bien sea ordenando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad conforme a las hipótesis contenidas en el inciso 3 del art. 103 Ib».
4. Impugnada la sentencia por el titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la misma se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, comoquiera que, como quedó visto, mediante proveído de 28 de julio de 2021 concedió la salvaguarda instada también por la aquí accionante en contra del mismo Despacho judicial, y con fundamento en tal fallo, que no fue impugnado, fue que se adoptaron las decisiones que ahora se tachan de quebrantadoras de las garantías superiores de la menor XXX, razón por la que, sin duda, el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo, independientemente de la Sala de Decisión que la hubiera emitido, por ser su superior jerárquico y estar llamada a conocer de las posibles inconsistencias presentadas con las providencias de fecha 2 de agosto y 4 de octubre de 2021.
2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra, que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por esta Corte, más no el Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que implica la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.
5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO: Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS