AC 254 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC254-2022 (2021-04420-00)

        

AC254-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04420-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales y el  Despacho Veinticuatro Civil de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el  Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra María  Antonieta Calderón Vallejo.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES (REPARTO)»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Se  libre MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO  CARLOS LLERAS RESTREPO y a cargo de MARIA ANTONIETA CALDERON VALLEJO  por las siguientes sumas de dineros con fundamento en el pagaré  a largo plazo No. 30276732 como garantía de la hipoteca  contenida en la Escritura Pública No. 1466 de fecha Diciembre  30 de 2011 de la Notaria 5 del círculo de Manizales»1,  por el capital, intereses de plazo y moratorios correspondientes.  

Además,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, «…  por la ubicación de la garantía y por la cuantía  de la acción2.  

2. El proceso  correspondió al Despacho Octavo Civil Municipal de Manizales,  el cual, con proveído del 13 de agosto de 2021 decidió  rechazarlo de plano por falta de competencia, en razón a que:  

«La parte  demandante no allegó ningún documento del cual pueda  desprenderse que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo,  tenga representación en la ciudad de Manizales, ni sucursal o  agencia; no obstante, indicó que posee una oficina o punto de  atención e información al público sobre los  servicios prestados por el FNA en este Municipio.  

Por el  contrario, del certificado de matrícula mercantil del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, expedido por la Cámara  de Comercio de Bogotá D.C., se tiene que el domicilio de dicha  persona jurídica es la ciudad de Bogotá D.C, y en tal  sentido, la competencia para conocer de la demanda civil incoativa de  proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real  hipotecaria recae de forma privativa en el juez del domicilio de la  respectiva entidad; esto es, el Juez Civil Municipal de Bogotá  D.C, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso»3.  

3. Cumplidos los  trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Despacho  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. Autoridad que, en resolución del 29 de  septiembre de 2021, también objetó la demanda  ejecutiva. En consecuencia, promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la sala. Para ello,  manifestó que:  

En ese orden de  ideas, y como quiera que la demandada MARIA ANTONIETA CALDERON  VALLEJO tiene como domicilio la ciudad de Manizales – Caldas, así  lo manifiesta la actora en el acápite de notificaciones; el  conocimiento no corresponde a este Despacho Judicial y por lo mismo  se procederá a su rechazo por falta de competencia territorial  y dispondrá enviarlo al competente»4.  

4. Así las  cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial -Manizales y Bogotá-,  la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3. De las pautas  de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del  Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A su vez, el  numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por tanto, para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes. En efecto, al general, basado en el domicilio del  demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Siendo así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor, en principio,  cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención, el  juzgador que a bien le pareciera.  

4. Sin embargo,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y, más aún,  el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con respecto a la  competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5. Así las  cosas, en casos como el que nos atañe en esta ocasión,  habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el  promotor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues bien, para  dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

Por ende, en los  procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad  sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia  Financiera de Colombia»6,  creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968,  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  Y además, el parágrafo del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  establece que «se  entiende por entidad pública todo órgano, organismo o  entidad estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%».  

Empero,  para esta Sala cuando concurre el fuero privativo de la entidad  pública, la cual, a través de una de sus sedes agencias  o sucursal está vinculada al asunto en litigio, es la sede de  aquella, también, la que permite fijar la competencia  territorial del proceso. Sobre el particular, en un asunto homólogo  se estableció:  

«Al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal, o  también, el de sus agencias o sucursales,  siempre  que el asunto esté vinculado a una de ellas,  evento último que se configura en este caso, pues, el Fondo  Nacional del Ahorro tiene un “punto de atención”,  en Manizales, y existe, además, conexidad entre este y el  asunto en mención, pues entre otros documentos allegados al  proceso que así lo demuestran, relieva el pagaré, por  cuanto fue suscrito en la precitada ciudad, lo que indica que será  allí donde se rituará la ejecución.  

De igual manera  en aquel pagaré, quedó establecido en la cláusula  segunda que el pago que la suma de la que se declaran deudores los  exponentes se cancelará “en  cualquiera de las oficinas de las entidades en las que el Fondo tiene  convenio para recaudo”7,  por lo tanto, acertada resultó la decisión del  funcionario de la capital de la República, en el sentido de  rechazar la actuación. (Subrayado fuera de texto original)(  CSJ AC5486-2021).  

Las  condiciones anteladas, son similares a las estudiadas en el presente  problema, y teniendo en cuenta que una sede o «punto  de atención»8  de la demandante, está ubicada en la ciudad donde se radicó  la demanda; junto a que el sitio del otorgamiento del pagaré  es la ciudad de Manizales9,  correspondería el proceso al juzgador con asiento en esa  municipalidad.  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Manizales, pues tal es designado en virtud del fuero privativo  demarcado por la ley.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Manizales.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-6, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 5, ibídem.  

3          Folios 1, Archivo 06RehazaCompetencia.pdf. Expediente digital.  

4          Folio 1, archivo 11RemiteCompetencia.pdf. Expediente digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Folio 11, archivo 01DemandaAnexos.pdf. Expediente digital          Certificado de la Superintendencia financiera de Colombia.  

7  

8           https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion  

9           Folio 70, archivo 01DemandaAnexos.pdf.Expediente digital.      

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