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AC255-2022 (2021-04520-00)
AC255-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04520-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el despacho Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía, interpuesta por Carmen Isabel Zúñiga Prieto contra Delis Herazo Ascencio.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.- ASIGNACIONES», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en la escritura pública No. 1558 del 15 de mayo del 2018 de la Notaría diecinueve de Bogotá, junto con los intereses de mora y plazo generados por el «incumplimiento» de la obligación, dimanadas de un contrato de mutuo celebrado entre las partes1.
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «… la naturaleza del proceso, vecindad de las partes y por la cuantía del asunto» 2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, con auto del 1° de agosto de 2021 dispuso rechazar de plano la demanda, en razón a que «… la demandada reside en Cereté – Sucre y en el titulo ejecutivo aportado no se especificó que Bogotá fuera la ciudad del cumplimiento del crédito…» 3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al despacho Primero Promiscuo Municipal de Cereté, quien, por auto del 20 de septiembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«(…) Lo anterior, sin que se haya discutido el error que existe en la demanda y en el auto que declara la falta de competencia al indicar que el municipio de Cereté se encuentra en el departamento de Sucre, por lo que no es totalmente claro si el abogado quiso indicar el departamento de Córdoba o si se refería algún municipio del departamento de Sucre, lo que se concluye teniendo en cuenta que el bien inmueble al que hace referencia la escritura pública se encuentra ubicado en la ciudad de Sincelejo que sí corresponde al departamento de Sucre.
Por los motivos expuestos, este despacho considera que no es competente para asumir el conocimiento del citado proceso, encontrándose esta en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en quien confluyen dos (2) reglas para determinar la competencia territorial, según lo preceptúa el artículo 28 del C.G.P. numerales 1 y 3, competencia por el domicilio del demandado a elección del demandante y el lugar de cumplimiento de la obligación»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Montería-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, «en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.- ASIGNACIONES», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de la «vecindad de las partes», según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en el acápite de la competencia. Aunado a que en el escrito inicial se consignó que el domicilio de la demandada, «señora DELIS HERAZO ASCENCIO, persona mayor de edad vecina y domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.»5.
5. Sumado a lo anterior, y vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, se evidencia que el título base de ejecución se suscribió en Bogotá6. Asimismo, el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria corresponde a dicha ciudad, pues de conformidad con lo plasmado en el contrato de mutuo celebrado entre las partes –contenido en la Escritura Pública 1558 del 29 de mayo de 2018-, «LA PARTE DEUDORA devolverá la expresada suma, en la ciudad de Bogotá, D.C., en el domicilio de LA PARTE ACREEDORA o quien legalmente le represente, en el término de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente instrumento…»7 (se resalta).
6. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues tal despacho fue el elegido por el demandante para conocer de la controversia, de conformidad con los dos fueros concurrentes referidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al despacho Primero Promiscuo Municipal de Cereté, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 37-40, archivo 1001020300020210452000-0005Expediente_remitido.pdf. Demanda. Expediente digital.
2 Folio 39, ibídem.
4 Folio 1-2, archivo 11001020300020210452000-0001Expediente_remitido.pdf. Expediente digital.
5 Folio 37, archivo 1001020300020210452000-0005Expediente_remitido.pdf. Expediente Digital.
6 Folios 4-33, ibídem.
7 Folios 4-5, ibídem.