AC 255 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC255-2022 (2021-04520-00)

        

AC255-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04520-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el despacho  Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía,  interpuesta por Carmen Isabel Zúñiga Prieto contra  Delis Herazo Ascencio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.- ASIGNACIONES»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento  de pago  por  las sumas contenidas en la escritura pública No. 1558 del 15  de mayo del 2018 de la Notaría diecinueve de Bogotá,  junto con los intereses de mora y plazo generados por el  «incumplimiento»  de la obligación, dimanadas de un contrato de mutuo celebrado  entre las partes1.  

Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «…  la naturaleza del proceso, vecindad de las partes y por la cuantía  del asunto»  2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal  de Oralidad de Bogotá, el cual, con auto  del 1° de agosto de 2021 dispuso rechazar de plano la demanda, en  razón a que «…  la demandada reside en Cereté – Sucre y en el titulo  ejecutivo aportado no se especificó que Bogotá fuera la  ciudad del cumplimiento del crédito…» 3.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al despacho  Primero Promiscuo Municipal de Cereté,  quien, por auto del 20 de septiembre de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del  litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«(…)  Lo anterior,  sin que se haya discutido el error que existe en la demanda y en el  auto que declara la falta de competencia al indicar que el municipio  de Cereté se encuentra en el departamento de Sucre, por lo que  no es totalmente claro si el abogado quiso indicar el departamento de  Córdoba o si se refería algún municipio del  departamento de Sucre, lo que se concluye teniendo en cuenta que el  bien inmueble al que hace referencia la escritura pública se  encuentra ubicado en la ciudad de Sincelejo que sí corresponde  al departamento de Sucre.  

Por  los motivos expuestos, este despacho considera que no es competente  para asumir el conocimiento del citado proceso, encontrándose  esta en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en quien  confluyen dos (2) reglas para determinar la competencia territorial,  según lo preceptúa el artículo 28 del C.G.P.  numerales 1 y 3, competencia por el domicilio del demandado a  elección del demandante y el lugar de cumplimiento de la  obligación»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Montería-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  «en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de una suma de dinero contenida en un «título  ejecutivo»,  por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a  efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C.- ASIGNACIONES»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de la «vecindad  de las partes»,  según lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en  el acápite de la competencia. Aunado a que en el escrito  inicial se consignó que el domicilio de la demandada, «señora  DELIS HERAZO ASCENCIO, persona mayor de edad vecina y domiciliada en  la ciudad de Bogotá D.C.»5.  

5.  Sumado a lo anterior, y vistas en su integralidad las manifestaciones  vertidas en la demanda, se evidencia que el título base de  ejecución se suscribió en Bogotá6.  Asimismo, el  lugar de cumplimiento de la obligación dineraria corresponde a  dicha ciudad, pues de conformidad con lo plasmado en el contrato de  mutuo celebrado entre las partes –contenido en la Escritura  Pública 1558 del 29 de mayo de 2018-, «LA  PARTE DEUDORA devolverá la expresada suma, en la ciudad de  Bogotá,  D.C., en el domicilio de LA PARTE ACREEDORA o quien legalmente le  represente, en el término de seis (6) meses contados a partir  de la firma del presente instrumento…»7  (se  resalta).  

6.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las  piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pues  tal despacho fue el elegido por el demandante para conocer de la  controversia, de conformidad con los dos fueros concurrentes  referidos.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al despacho  Primero Promiscuo Municipal de Cereté, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 37-40, archivo          1001020300020210452000-0005Expediente_remitido.pdf. Demanda.          Expediente digital.  

2          Folio          39, ibídem.  

4          Folio 1-2, archivo          11001020300020210452000-0001Expediente_remitido.pdf.          Expediente digital.  

5          Folio 37, archivo          1001020300020210452000-0005Expediente_remitido.pdf. Expediente          Digital.  

6          Folios 4-33, ibídem.  

7          Folios 4-5, ibídem.      

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