Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC385-2022 (2022-00324-00)
AC385-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00324-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis Alberto Monsalvo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el bien baldío identificado catastralmente con el No. 200010002000000030392000000000, ubicado en la vereda “LAS MARÍAS”, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis Alberto Monsalvo.
2. Lugar de Radicación de la demanda. El libelo introductorio se presentó para su trámite en la ciudad de Bogotá, D.C., indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: «En un primer momento podría considerarse que debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. Es decir, que al tratarse de un proceso en el que se ejercitan derechos reales, como el de servidumbre, sería competente de manera privativa, el juez del lugar donde está ubicado el bien. No obstante, la naturaleza de mi representada que es una empresa de economía mixta (de capital mayoritariamente público), obliga a remitirnos al Numeral 10º del mismo canon según el cual, si una parte es una entidad pública, conocerá en forma privativa, el Juez del domicilio de la respectiva entidad».
3. El conflicto. En auto calendado el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rechazó la demanda del epígrafe y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Valledupar (Reparto), argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que la competencia atañe al juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante proveído adiado el 10 de diciembre de 2021, colisionó la competencia al indicar que: «[S]e concluye sin lugar a dubitación alguna, la procedencia de declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, en virtud a la prevalencia del factor subjetivo, teniendo en cuenta [la] naturaleza jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2363 de 2015».
5. Esta última autoridad planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio podría afirmarse que el numeral 7º del artículo 28 ibídem fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 del mencionado artículo contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez de su domicilio.
Así las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en el juez del lugar de domicilio de dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
“En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal” (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Para el caso en concreto y verificada la información allegada con la demanda y la publicada en internet1, resulta imperioso anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) es “una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”, cuyo domicilio principal se establece en la ciudad de Bogotá D.C.
De igual forma, como la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de ser una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7 del artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de unificación de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad estatal, que para este caso específico, es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por el Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis Alberto Monsalvo.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar al otro despacho judicial involucrado y a la promotora del trámite.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos