AC 385 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC385-2022 (2022-00324-00)

        

AC385-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00324-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Tercero Civil  del Circuito de Valledupar, dentro del proceso declarativo de  servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A.  E.S.P. contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis  Alberto Monsalvo.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción, la parte demandante  solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal  de conducción de energía eléctrica con ocupación  permanente sobre el bien baldío identificado catastralmente  con el No. 200010002000000030392000000000, ubicado en la vereda “LAS  MARÍAS”,  jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), en  contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis Alberto  Monsalvo.  

2.        Lugar  de Radicación de la demanda.  El libelo introductorio se presentó para su trámite en  la ciudad de Bogotá, D.C., indicando en el acápite de  competencia y cuantía, lo siguiente: «En  un primer momento podría considerarse que debe darse  aplicación a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  28 del C.G.P. Es decir, que al tratarse de un proceso en el que se  ejercitan derechos reales, como el de servidumbre, sería  competente de manera privativa, el juez del lugar donde está  ubicado el bien. No obstante, la naturaleza de mi representada que es  una empresa de economía mixta (de capital mayoritariamente  público), obliga a remitirnos al Numeral 10º del mismo  canon según el cual, si una parte es una entidad pública,  conocerá en forma privativa, el Juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rechazó la demanda  del epígrafe y, en consecuencia, ordenó remitirla a los  juzgados civiles del circuito de Valledupar (Reparto), argumentando  que el conocimiento del asunto se determina por la competencia  privativa contenida en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, el cual establece que la  competencia atañe al juez del lugar donde estén  ubicados los bienes.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Valledupar, mediante proveído adiado el 10 de diciembre de  2021, colisionó la competencia al indicar que: «[S]e  concluye sin lugar a dubitación alguna, la procedencia de  declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, en  virtud a la prevalencia del factor subjetivo, teniendo en cuenta [la]  naturaleza jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, agencia  estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, cuyo domicilio es en la ciudad de  Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo  2 del Decreto 2363 de 2015».  

5.        Esta  última autoridad planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio  podría afirmarse que el  numeral 7º del artículo 28  ibídem  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que  sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en  el juez del lugar de domicilio de dicha autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

“En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal”  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.          Para el caso en concreto y verificada  la información allegada con la demanda y la publicada en  internet1,  resulta imperioso anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura  (ANI) es  “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio principal se establece en la ciudad de Bogotá  D.C.  

De igual forma,  como la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá  S.A. E.S.P., es la de ser una sociedad de economía mixta,  descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38  de la Ley 489 de 1998), el trámite concuerda con lo previsto  en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal  vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7 del artículo 28, no lo es menos que de conformidad  con el auto de unificación de la Sala, el criterio que debe  prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una  entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía  diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la  del domicilio de la entidad estatal, que para este caso específico,  es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de  la información adosada al plenario.  

5.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por el  Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P. contra la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) y Luis Alberto Monsalvo.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar al otro despacho judicial involucrado y a la promotora del  trámite.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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