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AC387-2022 (2022-00097-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AC387-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00097-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, y Noveno de Familia de Bogotá D.C., dentro del proceso de custodia y cuidado personal promovido por José contra María1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. El 9 de septiembre de 2019, el Defensor de Familia, adscrito a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de El Banco, Magdalena, presentó demanda de custodia y cuidado personal, en contra de María y a favor de José, progenitores de los menores de edad Juan y Juanita (01 Demanda [1], folios 2 y 3, expediente digital).
2. Lugar de radiación de la demanda. El accionante radicó la demanda en el municipio de El Banco, pues «la competencia para conocer de la presente demanda, por la naturaleza de la misma, la edad y residencia de los mismos» (ibidem, folio 3).
3. El conflicto.
El asunto fue asignado al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco – Magdalena, el cual, mediante proveído de 1° de octubre de 2019, admitió la demanda. Luego, en trámite del proceso el I.C.B.F. en respuesta a lo comisionado por el referido despacho, informó:
«[N]o fue posible materializar lo ordenado (…) [la] valoración psicológica a los señores [José y María] (…) [la] visita social a la residencia de los señores [José y María] residentes en el Banco Magdalena el primero en la calle […] y la segunda en Diagonal […] Barrio Capri de la ciudad de Bogotá en entrevista a los menores [Juan y Juanita] a fin de establecer las condiciones que rodean el entorno familiar (…). Debido a que en la dirección Diagonal […] Barrio Capri, la unidad familiar no reside desde hace 9 meses» (11RespuestaICBF[1].pdf, folio 1, expediente digital).
4. Posteriormente, la representante de la demandada allegó memorial solicitando el traslado del sumario a la ciudad de Bogotá, D.C., en razón, «(…) a que los menores se encuentran residiendo con la parte demandada en la MANZANA […] LOTE […] BARRIOS ALPES, LOCALIDAD 19 DEL BARRIO CIUDAD BOLIVAR EN BOGOTÁ (…)» (13SolicitaRemisionPorCompetencia[1] pdf, folio1, expediente digital). En consecuencia, la autoridad judicial de El Banco, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, con fundamento en lo siguiente:
«Ahora bien revisado el expediente la demanda es admitida al haberse afirmado por el demandante que el domicilio de la demandada era el municipio del Banco (sic) Magdalena y posteriormente se expresa que los menores [Juan y Juanita] residen en la ciudad de Bogotá Manzana […] Lote […] Barrios Alpes, Localidad 19 del Barrio Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. y todos los demás documentos dan cuenta de ello. Así las cosas este despacho de conformidad a las normas transcritas carece de competencia para seguir conociendo del trámite del presente proceso correspondiéndole entonces su conocimiento al Juez de Familia turno Bogotá, por lo que se ordenara su envío a esa agencia judicial. (…)».
(14AutoRemitePorCompetencia15102021[1].pdf, folios 1 y 2. Archivo digital).
5. Cumplidos los trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C. Tal despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, rechazó de plano la demanda. Para lo cual, expresó que:
“(…)Con todo lo anterior, se logra establecer que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco Magdalena, no sólo admitió la demanda, quedando fijada la competencia en ese despacho judicial, sino que continuó el trámite procesal hasta el señalamiento de la fecha de audiencia y ante la solicitud elevada por la demandada, decide declararse incompetente para continuar conociendo del asunto, sin verificar que la petición relacionada con la falta de competencia no alegó en tiempo por la parte afectada quien al parecer.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de acuerdo con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, una vez aprehendida como en el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte pasiva refutarla a través de los medios defensivos que le otorga la ley, en caso contrario, queda definido en el juez que asumió la competencia quien deberá tramitar el proceso hasta su culminación. (…)” (19ConflictoNegativodeCompetencia, folio 2, expediente digital).
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Santa Marta y Bogotá, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ahora bien, de los cánones de competencia territorial consagrados en el numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de los trámites de custodia y cuidado personal en los que hallan vinculados menores de edad, determinó la competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre el particular, dicha prerrogativa estableció: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se subraya).
Adicionalmente, en concordancia de una interpretación sistémica con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», disposición que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias de cariz judicial, tal como lo ha depurado esta Corporación al señalar:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).
La anterior hermenéutica encuentra su armonización en lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, alusivo a la interpretación de las normas procesales, cuyas dudas de interpretación habrán de desatarse «mediante la aplicación de los principios constitucionales (…)» que para el presente asunto corresponde al interés superior de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 Constitución Política), pues así lo ha orientado esta Corte:
«…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de la Carta Política, según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01)». (Se resalta. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).
3. Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención de la Corte, la demanda se radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, despacho que la admitió, y luego de concluir la fase de postulación, se fijó fecha para la audiencia inicial.
3.2. En ese orden de ideas, advierte esta Sala que le atañe razón al Juzgador con asiento en El Banco, Magdalena, en cuanto a sus consideraciones se edificaron a partir de las disquisiciones establecidas el numeral 2° del artículo 28 del C.G.P., norma que, a su vez, guarda armonía con el canon 97 de la Ley 1098 de 2006, ya que las dos fijan la competencia del juez por el lugar de domicilio y/o residencia de los menores de edad.
En un caso de similar la Corte dijo:
«Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021 ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
De allí que en casos de carácter excepcional en los cuales se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la prevalencia de sus derechos e interés superior, por su relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración de la competencia inicialmente establecida» (AC4540-2021).
En consonancia con lo expuesto, al ser Bogotá el sitio de residencia de los niños, es competencia privativa de la autoridad judicial de dicha urbe, por así imponerlo la normativa e interpretación vigente sobre el asunto.
3.3. En consecuencia, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio jurisdictionis atribuye la competencia de un sumario ante el juzgador que lo admitió, este no es de aplicación absoluta. Ello pues, en circunstancias excepcionales, en las que se haga indefectible el traslado o cambio de residencia o domicilio de un niño, niña o adolescente, por su relevancia constitucional, esta Corte ha admitido la variación de la competencia inicialmente fijada.
Sobre este punto, en oportunidad anterior, esta Corporación señaló que «(…) «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-2014, reiterado en AC4540-2021).
4. Así las cosas, se asignará la competencia al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C., decisión de la cual se dará aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D.C, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, al otro despacho involucrado y al promotor del trámite.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.