AC 387 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC387-2022 (2022-00097-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AC387-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00097-00  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, y Noveno de Familia de  Bogotá D.C., dentro del proceso de custodia y cuidado personal  promovido por José contra María1.  

I. ANTECEDENTES  

1. Pretensiones.  El 9 de septiembre de 2019, el Defensor de Familia, adscrito a la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de El Banco, Magdalena,  presentó demanda de custodia y cuidado personal, en contra de  María y a favor de José, progenitores de los menores de  edad Juan y Juanita  (01  Demanda [1], folios 2 y 3, expediente digital).  

2. Lugar  de radiación de la demanda.  El  accionante radicó la demanda en el municipio de El Banco, pues  «la  competencia para conocer de la presente demanda, por la naturaleza de  la misma, la edad y residencia de los mismos»  (ibidem, folio 3).  

3. El  conflicto.  

El asunto fue  asignado al Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco –  Magdalena, el cual, mediante proveído de 1° de octubre de  2019, admitió la demanda. Luego, en trámite del proceso  el I.C.B.F. en respuesta a lo comisionado por el referido despacho,  informó:  

«[N]o fue  posible materializar lo ordenado (…) [la] valoración  psicológica a los señores [José y María]  (…) [la] visita social a la residencia de los señores  [José y María] residentes en el Banco Magdalena el  primero en la calle […] y la segunda en Diagonal […]  Barrio Capri de la ciudad de Bogotá en entrevista a los  menores [Juan y Juanita] a fin de establecer las condiciones que  rodean el entorno familiar (…). Debido a que en la dirección  Diagonal […] Barrio Capri, la unidad familiar no reside desde  hace 9 meses» (11RespuestaICBF[1].pdf,  folio 1, expediente digital).  

4. Posteriormente,  la representante de la demandada allegó memorial solicitando  el traslado del sumario a la ciudad de Bogotá, D.C., en razón,  «(…)  a que los menores se encuentran residiendo con la parte demandada en  la MANZANA […] LOTE […] BARRIOS ALPES, LOCALIDAD 19 DEL  BARRIO CIUDAD BOLIVAR EN BOGOTÁ (…)»  (13SolicitaRemisionPorCompetencia[1]  pdf, folio1, expediente digital). En  consecuencia, la autoridad judicial de El Banco, ordenó la  remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá,  con fundamento en lo siguiente:  

«Ahora  bien revisado el expediente la demanda es admitida al haberse  afirmado por el demandante que el domicilio de la demandada era el  municipio del Banco (sic) Magdalena y posteriormente se expresa que  los menores [Juan y Juanita] residen en la ciudad de Bogotá  Manzana […] Lote […] Barrios Alpes, Localidad 19 del  Barrio Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. y todos los demás  documentos dan cuenta de ello. Así las cosas este despacho de  conformidad a las normas transcritas carece de competencia para  seguir conociendo del trámite del presente proceso  correspondiéndole entonces su conocimiento al Juez de Familia  turno Bogotá, por lo que se ordenara su envío a esa  agencia judicial. (…)».  

(14AutoRemitePorCompetencia15102021[1].pdf,  folios 1 y 2. Archivo digital).  

5. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá D.C. Tal despacho, mediante auto  de 25 de noviembre de 2021, rechazó de plano la demanda. Para  lo cual, expresó que:  

“(…)Con  todo lo anterior, se logra establecer que el Juzgado Promiscuo de  Familia de El Banco Magdalena, no sólo admitió la  demanda, quedando fijada la competencia en ese despacho judicial,  sino que continuó el trámite procesal hasta el  señalamiento de la fecha de audiencia y ante la solicitud  elevada por la demandada, decide declararse incompetente para  continuar conociendo del asunto, sin verificar que la petición  relacionada con la falta de competencia no alegó en tiempo por  la parte afectada quien al parecer.  

Ahora  bien, no puede perderse de vista que de acuerdo con el principio de  la perpetuatio jurisdictionis, que es una garantía de  inmodificabilidad de la competencia judicial, una vez aprehendida  como en el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte pasiva  refutarla a través de los medios defensivos que le otorga la  ley, en caso contrario, queda definido en el juez que asumió  la competencia quien deberá tramitar el proceso hasta su  culminación. (…)”  (19ConflictoNegativodeCompetencia, folio 2, expediente digital).  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Santa Marta y Bogotá, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Ahora bien, de  los cánones de competencia territorial consagrados en el  numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de los trámites de custodia y cuidado personal en  los que hallan vinculados menores de edad, determinó la  competencia privativa al fallador del domicilio y/o residencia de los  niños, niñas y adolescentes.  

Sobre  el particular, dicha prerrogativa estableció: «en  los procesos de  alimentos,  pérdida o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias,  cuidado personal y  regulación de visitas, permisos para salir del país,  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (Se  subraya).  

Adicionalmente,  en  concordancia de una interpretación sistémica con las  previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y  Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»,  disposición  que resulta aplicable, no solo en el contexto de los trámites  frente a las autoridades administrativas, sino en las controversias  de cariz judicial, tal como lo ha depurado esta Corporación al  señalar:  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00) (CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ  AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00, que reiteraron la  providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00).  

La anterior  hermenéutica encuentra su armonización en lo previsto  en el artículo 11 del Código General del Proceso,  alusivo a la interpretación de las normas procesales, cuyas  dudas de interpretación habrán de desatarse «mediante  la aplicación de los principios constitucionales (…)»  que para el presente asunto corresponde al interés superior de  los niños, niñas y adolescentes (art. 44 Constitución  Política), pues así lo ha orientado esta Corte:  

«…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse         desde  un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad  existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del  postulado de la Carta Política, según el cual “los  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás” (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01)».  (Se resalta. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º 2019-00465-00).  

3.  Bajo ese panorama, en el asunto que generó la atención  de la Corte, la demanda se radicó ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de El Banco, Magdalena, despacho que la admitió, y  luego de concluir la fase de postulación, se fijó fecha  para la audiencia inicial.  

3.2.  En ese orden de ideas, advierte esta Sala que le atañe razón  al Juzgador con asiento en El Banco, Magdalena, en cuanto a sus  consideraciones se edificaron a partir de las disquisiciones  establecidas el numeral 2° del artículo 28 del C.G.P.,  norma  que, a su vez, guarda armonía con el canon 97 de la Ley 1098  de 2006, ya que las dos fijan la competencia del juez por el lugar de  domicilio y/o residencia de los menores de edad.  

En  un caso de similar la Corte dijo:  

«Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el menor de edad demandado se trasladó  con su progenitor al municipio de Palmira (Valle del Cauca), donde  actualmente tiene su domicilio, según mencionó el padre  en la audiencia del canon 392 del C.G.P. de fecha 21 de julio de 2021  ante el estrado judicial de Barrancabermeja, tal como se evidencia en  los audios de dicha diligencia allegados a este expediente, razón  suficiente para dar aplicación al inciso 2º del numeral  2° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

De  allí que en casos de carácter excepcional en los cuales  se encuentre involucrado un menor de edad, habida cuenta de la  prevalencia de sus derechos e interés superior, por su  relevancia constitucional, debe admitirse posible la alteración  de la competencia inicialmente establecida»  (AC4540-2021).  

En  consonancia con lo expuesto, al ser Bogotá el sitio de  residencia de los niños, es competencia privativa de la  autoridad judicial de dicha urbe, por así imponerlo la  normativa e interpretación vigente sobre el asunto.  

3.3.  En consecuencia, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  atribuye la competencia de un  sumario ante el juzgador que lo admitió, este no es de  aplicación absoluta. Ello pues, en circunstancias  excepcionales, en las que se haga indefectible el traslado o cambio  de residencia o domicilio de un niño, niña o  adolescente, por su relevancia constitucional, esta Corte ha admitido  la variación de la competencia inicialmente fijada.  

Sobre  este punto, en oportunidad anterior, esta Corporación señaló  que «(…)  «[L]a aplicación del  principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede  ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe  ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose  de menores involucrados, en los casos en que el interés  superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi  gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así  lo reconoció la Corte. (…)» (AC2123-2014,  reiterado en AC4540-2021).  

4. Así las  cosas, se asignará la competencia al Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá D.C., decisión de la cual  se dará aviso al otro juzgado involucrado y a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, D.C, es el  competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento  de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Único  Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, al otro despacho  involucrado y al  promotor del trámite.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

      

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