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STC793-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC793-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00412-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Darío Idarraga frente a la sentencia de 12 de enero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que Jason de la Rosa instauró contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 6-088-40-89-002-2013-00153-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados accionados (12 abril y 27 de agosto de 2021) en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.
Adujo que Luis Darío Idarraga inició en su contra proceso ejecutivo, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, quien profirió sentencia anticipada en la que negó la prosperidad de la excepción de prescripción alegada (29 enero 2021). Señaló que promovió recurso de apelación contra dicha determinación, pero el Juzgado del Circuito accionado dispuso que se rehiciera el trámite y en consecuencia el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, de forma extraña, emitió dos sentencias, una en la que negó la excepción de prescripción (12 abril 2021) y otra en la que declaró no próspera la excepción de inexistencia de la obligación (29 abril 2021). La apelación de dichas disposiciones fue decidida de forma conjunta en sentencia que confirmó el mandato de primer grado (27 agosto 2021).
A juicio del actor las sentencias censuradas están viciadas por defecto fáctico y procedimental, toda vez que no se tuvo en cuenta que la prescripción no se interrumpió en tiempo, pues la notificación del curador ad litem fue declarada nula; además, se desconoció el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso. Precisó que al decidirse el recurso de apelación que instauró, pese a ser debidamente fundada la alzada, se incurrió en los mismos defectos.
2. Los Juzgados accionados hicieron un recuento de las actuaciones realizadas, defendieron su legalidad y solicitaron que se niegue la protección reclamada.
3. El a quo concedió el amparo. Explicó que las autoridades judiciales accionadas debieron analizar la injerencia que pudo tener la nulidad del auto que ordenó emplazar al ejecutado en la ineficacia de la interrupción de la prescripción a la luz del numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso y el alcance de dicha determinación en el conteo del término establecido en el artículo 94 ibídem, aspecto este que fue parte del fundamento de la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia y, como así no procedieron, los juzgados vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
3. Luis Darío Idarraga, quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo, impugnó la sentencia de primer grado y con tal finalidad señaló que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no sustentó en debida forma la alzada instaurada contra la sentencia; además adujo que no se analizaron en conjunto los artículo 94 y 95 del Código General del Proceso y 2439 del Código Civil que regulan la prescripción.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el impugnante, delanteramente anuncia la Sala que no hay lugar a revocar la decisión opugnada, toda vez que el amparo reclamado sí cumple con el requisito de subsidiariedad; además, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría incurrió en defecto fáctico y falta de motivación.
En efecto, el gestor sí agotó los recursos que tenía a su alcance para cuestionar las sentencia emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en la que se negó la excepción de prescripción, tanto así que oportunamente presentó recurso de apelación contra esa determinación objeto de censura en el presente amparo. Incluso lo aducido frente a la aplicación del numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso fue uno de los principales reproches que el ejecutado efectuó en el recurso de apelación, pues a su juicio, para tener por interrumpida la prescripción no podía ser tenida en cuenta la notificación que se declaró nula, pues la norma mencionada establece que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, «[c]uando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante». Es decir, que la sustentación de la alzada fue debidamente fundada
Dilucidado lo anterior, resulta relevante precisar que la sentencia que desató el recurso de apelación (27 agosto 2021) está viciada por defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que aunque allí el Juzgado del Circuito, para resolver si fue atendido el numeral 5º del artículo 95 del Código General del Proceso, precisó que: «[p]ara este Despacho es claro que la nulidad solicitada y decretada por el juez de primera instancia, solo abarcó a partir del auto que dispuso la notificación del mandamiento de pago al curador ad-litem. En dicha providencia no se atribuyó la causa de nulidad al demandante. Así las cosas y verificado el actuar de la parte ejecutante y por ende la del Despacho se observa que dicha excepción no está llamada a prosperar o tal y como lo dijo el juzgador de primer nivel es infundada.»; lo cierto es que su dicho no corresponde a la realidad, toda vez que la nulidad decretada se dispuso a partir del auto que ordenó el emplazamiento del demandado, inclusive (audiencia 27 de octubre 2020); además, establecido lo anterior y atendiendo el fundamento de la apelación, correspondía al Juez de segunda instancia determinar la incidencia de dicha declaratoria de nulidad en la prescripción alegada y en la aplicación del artículo 94 ibidem que regula los casos en los cuales se interrumpe la prescripción, lo cual no sucedió, con lo cual incluso incurrió en falta de motivación, actuar que lesiona el derecho al debido proceso del actor.
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS