STC793 2022

FEBRERO

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STC793-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC793-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00412-01  

(Aprobado  en sesión de dos de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se resuelve la  impugnación que formuló Luis Darío Idarraga  frente a la sentencia de 12 de enero de 2022, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción  de tutela que Jason de la Rosa instauró contra los Juzgados 2º  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Belén de  Umbría, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo  No. 6-088-40-89-002-2013-00153-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias          proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados          accionados (12 abril y 27 de agosto de 2021) en el proceso en          comento, para que, en su lugar, se emita la decisión que en          derecho corresponda.  

Adujo que Luis Darío  Idarraga inició en su contra proceso ejecutivo, asunto que  conoció en primera instancia el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Belén de Umbría, quien profirió  sentencia anticipada en la que negó la prosperidad de la  excepción de prescripción alegada (29 enero 2021).  Señaló que promovió recurso de apelación  contra dicha determinación, pero el Juzgado del Circuito  accionado dispuso que se rehiciera el trámite y en  consecuencia el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén  de Umbría, de forma extraña, emitió dos  sentencias, una en la que negó la excepción de  prescripción (12 abril 2021) y otra en la que declaró  no próspera la excepción de inexistencia de la  obligación (29 abril 2021). La apelación de dichas  disposiciones fue decidida de forma conjunta en sentencia que  confirmó el mandato de primer grado (27 agosto 2021).  

A juicio del actor las  sentencias censuradas están viciadas por defecto fáctico  y procedimental, toda vez que no se tuvo en cuenta que la  prescripción no se interrumpió en tiempo, pues la  notificación del curador ad  litem fue declarada  nula; además, se desconoció el numeral 5º del  artículo 95 del Código General del Proceso. Precisó  que al decidirse el recurso de apelación que instauró,  pese a ser debidamente fundada la alzada, se incurrió en los  mismos defectos.  

2.  Los  Juzgados accionados hicieron un recuento de las actuaciones  realizadas, defendieron su legalidad y solicitaron que se niegue la  protección reclamada.  

            

3. El          a          quo concedió          el amparo. Explicó que las autoridades judiciales accionadas          debieron analizar la injerencia que pudo tener la nulidad del auto          que ordenó emplazar al ejecutado en la ineficacia de la          interrupción de la prescripción a la luz del numeral          5º del artículo 95 del Código General del Proceso          y el alcance de dicha determinación en el conteo del término          establecido en el artículo 94 ibídem, aspecto este que          fue parte del fundamento de la apelación promovida contra la          sentencia de primera instancia y, como así no procedieron,          los juzgados vulneraron los derechos fundamentales del accionante.  

            

3. Luis          Darío Idarraga,          quien actúa como demandante en el proceso ejecutivo, impugnó          la sentencia de primer grado y con tal finalidad señaló          que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez          que el actor no sustentó en debida forma la alzada instaurada          contra la sentencia; además adujo que no se analizaron en          conjunto los artículo 94 y 95 del Código General del          Proceso y 2439 del Código Civil que regulan la prescripción.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los argumentos expuestos por el impugnante, delanteramente  anuncia la Sala que no hay lugar a revocar la decisión  opugnada, toda vez que el amparo reclamado sí cumple con el  requisito de subsidiariedad; además, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Belén de Umbría incurrió en  defecto fáctico y falta de motivación.  

En efecto, el  gestor sí agotó los recursos que tenía a su  alcance para cuestionar las sentencia emitida por el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en la que se  negó la excepción de prescripción, tanto así  que oportunamente presentó recurso de apelación contra  esa determinación objeto de censura en el presente amparo.  Incluso lo aducido frente a la aplicación del numeral 5º  del artículo 95 del Código General del Proceso fue uno  de los principales reproches que el ejecutado efectuó en el  recurso de apelación, pues a su juicio, para tener por  interrumpida la prescripción no podía ser tenida en  cuenta la notificación que se declaró nula, pues la  norma mencionada establece que no se considerará interrumpida  la prescripción y operará la caducidad, «[c]uando  la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto  admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la  causa de la nulidad sea atribuible al demandante».  Es decir, que la sustentación de la alzada fue debidamente  fundada  

Dilucidado lo  anterior, resulta relevante precisar que la sentencia que desató  el recurso de apelación (27 agosto 2021) está viciada  por defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que  aunque allí el Juzgado del Circuito, para resolver si fue  atendido el numeral 5º del artículo 95 del Código  General del Proceso, precisó que: «[p]ara  este Despacho es claro que la nulidad solicitada y decretada por el  juez de primera instancia, solo abarcó a partir del auto que  dispuso la notificación del mandamiento de pago al curador  ad-litem. En dicha providencia no se atribuyó la causa de  nulidad al demandante. Así las cosas y verificado el actuar de  la parte ejecutante y por ende la del Despacho se observa que dicha  excepción no está llamada a prosperar o tal y como lo  dijo el juzgador de primer nivel es infundada.»;  lo cierto  es que su dicho no corresponde a la realidad, toda vez que la nulidad  decretada se dispuso a partir del auto que ordenó el  emplazamiento del demandado, inclusive (audiencia 27 de octubre  2020); además, establecido lo anterior y atendiendo el  fundamento de la apelación, correspondía al Juez de  segunda instancia determinar la incidencia de dicha declaratoria de  nulidad en la prescripción alegada y en la aplicación  del artículo 94   ibidem   que regula los casos en los cuales se interrumpe la prescripción,  lo cual no sucedió, con lo cual incluso incurrió en  falta de motivación, actuar que lesiona el derecho al debido  proceso del actor.  

Por lo expuesto,  se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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