STC794 2022

FEBRERO

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STC794-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC794-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00155-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan  Francisco Bustos Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Nacional  del Servicio Civil, al Servicio Nacional de Aprendizaje –  SENA-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima  y a los intervinientes e interesados en el asunto.  

            

1.-  El accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso  administrativo, confianza legítima, entre otros, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.-  En sustento de su queja, relató que instauró una tutela  -radicado 20210021000- contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-,  la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 20211,  que el tutelante impugnó el 27 de septiembre siguiente, sin  que a la fecha de presentación del amparo el Tribunal  accionado hubiera resuelto la segunda instancia.  

El 15  de diciembre de 2021 presentó una denuncia ante el «Tribunal  de Disciplina Judicial»  por estos hechos, pero, al 11 de enero de 2022, «no  he recibido ninguna solución, ni (…) me ha(n) llamado  para alguna ampliación».  

Adujo  que el juez de tutela debe  resolver y proferir la sentencia de primera instancia máximo  en 10 días y, en caso de ser impugnada, máximo en 20  días; sin embargo, en el presente asunto, el proceso lleva 60  días hábiles, lo cual configura una vulneración  flagrante de sus derechos constitucionales.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad «decidir  de forma inmediata la acción de tutela impetrada el 10 de  septiembre»;  asimismo, pidió «ORDENAR  al Tribunal de Disciplina Judicial, investigar, los sucesivos errores  que se han cometido en el proceso de tutela y que han ocasionado  demoras injustificadas y violentado mis derechos fundamentales».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- pidió negar la  tutela en su contra.  

2.-  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima  manifestó que «(…)  no se advierte del escrito de tutela, hecho alguno que se refiera a  esta Comisión (…) o a un proceso seguido por esta  Corporación».  

3.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló  que la «tutela  no puede usarse para arrasar con el protocolo de la meritocracia a la  cual deben tener derecho todas las personas».  A su vez, relató las actuaciones surtidas en la acción  constitucional rebatida e indicó que, después de  proferir sentencia de primera instancia, fue anulada por el Tribunal  el 23 de noviembre de 2021, para integrar el contradictorio, por lo  que se surtió nuevamente el trámite, siendo decidida el  18 de enero del presente año e impugnada el 20 de enero  siguiente.  

4.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué sostuvo que, el 27 de octubre de 2021,  recibió  el expediente del proceso con radicado número 2021-00210-01  para trámite de impugnación de fallo del 20 de  septiembre de 2021, pero decretó la nulidad de lo actuado el  23 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, ordenó  remitir el expediente al a  quo,  quien lo remitió nuevamente el 26 de enero de 2022, para  impugnación de fallo de 18 de enero del mismo año.  

5.-  La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima manifestó  que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante pues  recibió la queja el 16 de diciembre de 2021, y «(…)  a la fecha se encuentra registrado un proyecto de decisión que  debe ser debatido, aprobado o improbado en la Sala Plena de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial que se efectuará  el 2 de febrero de 2022».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales,  que considera vulnerados por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por cuanto han pasado más de 60 días desde que recibió  el expediente de la acción de tutela, con radicado  2021-00210-00, para tramitar la impugnación, sin que se haya  pronunciado. También pidió que se ordene a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Tolima investigar esta  situación.  

2.-  El material probatorio muestra que, en el trámite de tutela  con radicado 21-00210-00, el Juzgado accionado profirió fallo  el 20  de septiembre de 2021 y negó las pretensiones del actor2.  Apelada dicha determinación, el Tribunal decretó la  nulidad de lo actuado3  y ordenó conformar debidamente el litisconsorcio necesario.  Tras cumplir la orden del superior, el 18 de enero de 2022, el  Juzgado accionado profirió nuevamente fallo denegando las  pretensiones y, el 26 de enero siguiente, concedió la  impugnación que el promotor interpuso.  

Lo  anterior evidencia que el Tribunal convocado sí dio trámite  a la impugnación del tutelante contra el fallo del 20 de  septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué; sin embargo, resolvió anular la  primera instancia, para que se vinculara a las partes interesadas.  

Por  ello, la actuación se retrotrajo, siendo nuevamente decidida  la primera instancia e impugnada por el interesado, recurso fue  concedido ante el Tribunal el pasado 26 de enero, sin que a la fecha  de presentación de la tutela se hubiera cumplido el término  legal para fallar en segunda instancia.  

3.-  Así las cosas, la omisión alegada, por la presunta  falta de pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, no ocurrió, por  lo que la acción de tutela carece de vocación de  prosperidad; máxime, que el asunto siguió su curso y el  actor interpuso el medio de defensa pertinente en la respectiva  causa, para reclamar por la protección de sus derechos.  

Frente  a situaciones como las descritas, la Sala ha considerado que se debe  negar el amparo, toda vez que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).  

4.-  Por último, en relación con la petición dirigida  a ordenar  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que  investigue conductas que, en criterio del gestor, constituyen faltas  disciplinarias en el proceso de marras, la  acción constitucional carece igualmente de vocación de  prosperidad, por cuanto esta Sala no tiene la facultad de indicarle a  la autoridad competente qué conductas debe investigar o no, ni  para ordenarle cómo debe resolver los asuntos que por ley  están sometidos a su conocimiento.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En su escrito de tutela, el accionante afirmó que «El          día 24 de septiembre del 2021 el Despacho Primero Civil del          Circuito decide no Tutelar mis derechos fundamentales».          No obstante, revisado el expediente, se constató que el          Despacho profirió el fallo el 20 de septiembre y lo notificó          el 24 de septiembre.  

2          Archivo “23.T. Francisco Bustos Vs SENA…” del          expediente digital del proceso con radicado número          73001310300120210021000.  

3          Actuación registrada en la página web de la Rama          Judicial (Exp: 73001310300120210021001), el 23 de noviembre de 2021.      

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