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STC794-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC794-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00155-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Francisco Bustos Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a los intervinientes e interesados en el asunto.
1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo, confianza legítima, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2.- En sustento de su queja, relató que instauró una tutela -radicado 20210021000- contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, la cual fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 20 de septiembre de 20211, que el tutelante impugnó el 27 de septiembre siguiente, sin que a la fecha de presentación del amparo el Tribunal accionado hubiera resuelto la segunda instancia.
El 15 de diciembre de 2021 presentó una denuncia ante el «Tribunal de Disciplina Judicial» por estos hechos, pero, al 11 de enero de 2022, «no he recibido ninguna solución, ni (…) me ha(n) llamado para alguna ampliación».
Adujo que el juez de tutela debe resolver y proferir la sentencia de primera instancia máximo en 10 días y, en caso de ser impugnada, máximo en 20 días; sin embargo, en el presente asunto, el proceso lleva 60 días hábiles, lo cual configura una vulneración flagrante de sus derechos constitucionales.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «decidir de forma inmediata la acción de tutela impetrada el 10 de septiembre»; asimismo, pidió «ORDENAR al Tribunal de Disciplina Judicial, investigar, los sucesivos errores que se han cometido en el proceso de tutela y que han ocasionado demoras injustificadas y violentado mis derechos fundamentales».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- pidió negar la tutela en su contra.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó que «(…) no se advierte del escrito de tutela, hecho alguno que se refiera a esta Comisión (…) o a un proceso seguido por esta Corporación».
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué señaló que la «tutela no puede usarse para arrasar con el protocolo de la meritocracia a la cual deben tener derecho todas las personas». A su vez, relató las actuaciones surtidas en la acción constitucional rebatida e indicó que, después de proferir sentencia de primera instancia, fue anulada por el Tribunal el 23 de noviembre de 2021, para integrar el contradictorio, por lo que se surtió nuevamente el trámite, siendo decidida el 18 de enero del presente año e impugnada el 20 de enero siguiente.
4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sostuvo que, el 27 de octubre de 2021, recibió el expediente del proceso con radicado número 2021-00210-01 para trámite de impugnación de fallo del 20 de septiembre de 2021, pero decretó la nulidad de lo actuado el 23 de noviembre del mismo año y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al a quo, quien lo remitió nuevamente el 26 de enero de 2022, para impugnación de fallo de 18 de enero del mismo año.
5.- La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante pues recibió la queja el 16 de diciembre de 2021, y «(…) a la fecha se encuentra registrado un proyecto de decisión que debe ser debatido, aprobado o improbado en la Sala Plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que se efectuará el 2 de febrero de 2022».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto han pasado más de 60 días desde que recibió el expediente de la acción de tutela, con radicado 2021-00210-00, para tramitar la impugnación, sin que se haya pronunciado. También pidió que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima investigar esta situación.
2.- El material probatorio muestra que, en el trámite de tutela con radicado 21-00210-00, el Juzgado accionado profirió fallo el 20 de septiembre de 2021 y negó las pretensiones del actor2. Apelada dicha determinación, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado3 y ordenó conformar debidamente el litisconsorcio necesario. Tras cumplir la orden del superior, el 18 de enero de 2022, el Juzgado accionado profirió nuevamente fallo denegando las pretensiones y, el 26 de enero siguiente, concedió la impugnación que el promotor interpuso.
Lo anterior evidencia que el Tribunal convocado sí dio trámite a la impugnación del tutelante contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; sin embargo, resolvió anular la primera instancia, para que se vinculara a las partes interesadas.
Por ello, la actuación se retrotrajo, siendo nuevamente decidida la primera instancia e impugnada por el interesado, recurso fue concedido ante el Tribunal el pasado 26 de enero, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiera cumplido el término legal para fallar en segunda instancia.
3.- Así las cosas, la omisión alegada, por la presunta falta de pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de septiembre de 2021, no ocurrió, por lo que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad; máxime, que el asunto siguió su curso y el actor interpuso el medio de defensa pertinente en la respectiva causa, para reclamar por la protección de sus derechos.
Frente a situaciones como las descritas, la Sala ha considerado que se debe negar el amparo, toda vez que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).
4.- Por último, en relación con la petición dirigida a ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima que investigue conductas que, en criterio del gestor, constituyen faltas disciplinarias en el proceso de marras, la acción constitucional carece igualmente de vocación de prosperidad, por cuanto esta Sala no tiene la facultad de indicarle a la autoridad competente qué conductas debe investigar o no, ni para ordenarle cómo debe resolver los asuntos que por ley están sometidos a su conocimiento.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su escrito de tutela, el accionante afirmó que «El día 24 de septiembre del 2021 el Despacho Primero Civil del Circuito decide no Tutelar mis derechos fundamentales». No obstante, revisado el expediente, se constató que el Despacho profirió el fallo el 20 de septiembre y lo notificó el 24 de septiembre.
2 Archivo “23.T. Francisco Bustos Vs SENA…” del expediente digital del proceso con radicado número 73001310300120210021000.
3 Actuación registrada en la página web de la Rama Judicial (Exp: 73001310300120210021001), el 23 de noviembre de 2021.